🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2014-00222A-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00222A-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Posibilidad de ampliación de sus decisiones / CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Naturaleza / AMPLIACION – Es procedente en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho material La función de la Sala en estos casos [esto es, en los conflictos de competencias administrativas] constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. (…) Este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración”. De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. Ahora bien, como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior,

la Sala advierte que todas las autoridades administrativas y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte. Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. (…) De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión de fondo dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito, al principio de eficacia y al derecho fundamental de petición, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes, tal como lo ordenan los artículos 23 C.P. y 5 y 13 del CPACA. En ese caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar las medidas que mejor permitan corregir la actuación y garantizar la protección de los derechos afectados. (…) Le asiste razón a la

apoderada del peticionario cuando señala (i) que la petición de reliquidación pensional -por la cual se inició este conflicto de competencias administrativasno ha sido resuelta y (ii) que lo decidido por esta Sala en la decisión cuya ampliación se solicita deja sin resolver lo relativo a la entidad competente para responder dicha petición. Dicho de otro modo, la decisión adoptada por la Sala no ha desatado el fondo del conflicto de competencias planteado, lo que podría afectar el derecho del peticionario a obtener una respuesta de fondo y efectiva. En este sentido para la Sala es claro que en el caso de actuaciones administrativas iniciadas en virtud de un derecho de petición, el conflicto de competencias administrativas se tramita para decidir sobre la entidad competente para responder de fondo a lo pedido por el ciudadano en su solicitud, sin que sea viable hacer un cambio de su finalidad u objeto por las autoridades involucradas. Así, el hecho de que en el caso concreto el conflicto de competencias haya sido planteado por la UGPP para que se definiera la entidad encargada de cumplir un fallo judicial, no exonera a esta Sala de la obligación de resolver de manera específica cuál es la entidad competente para responder la petición que originó la actuación. Por tanto, la Sala considera que la solicitud de la apoderada del señor Martínez Calderón es procedente y, en consecuencia, en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho material, accederá a la solicitud de ampliación de la decisión del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de resolver de manera expresa cuál es la entidad competente para responder la petición de reliquidación pensional que se encuentra pendiente de trámite

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 237 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 103

NOTA DE RELATORIA: Sobre la definción de los conflictos de competencias cvomo un control previo de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión de 18 de julio de 2013, rad. 2013-00006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00222A-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

I. HECHOS

1. El 12 de septiembre de 2014 la UGPP remitió a esta Sala el conflicto negativo de competencias presentado entre esa entidad y el ISS –en liquidación – con el fin de que “se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de cumplimiento a fallo del señor JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN es el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”.1 (Resalta la Sala) 1 El fallo a que hacía referencia la UGPP correspondía a la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 10 de agosto de 2010, cuya copia íntegra se anexó a la solicitud y en el cual se

resolvió: “(…) TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el oficio 8738 de junio de 2006, por medio del cual el ente accionado se negó a reconocer y pagar al actor los derechos convencionales sobre las acreencias laborales a partir del 1 de noviembre de 2004, teniendo en cuenta las motivaciones de esta decisión. CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación o a la entidad encargada de asumir sus pasivos y obligaciones provenientes de litigios o procesos judiciales, a reconocer al actor señor JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN, identificado con la

2. Cuando estaba en trámite ante esta Corporación la definición del referido conflicto de competencias, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que “la sociedad FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE, mediante consignación No. 18266 de fecha 27 de noviembre de 2012 canceló a título de Depósito Judicial, el valor de la condena ordenada en la providencia referida…” (Se resalta).

3. Al haberse cumplido el objeto de la sentencia, que según lo planteado en el expediente era el hecho generador del conflicto de competencias entre la UGPP y el ISS –en liquidación-, la Sala se declaró inhibida para adoptar una decisión de fondo por sustracción de materia en decisión del 16 de diciembre de 2014, así: “PRIMERO: Declararse INHIBIDA por sustracción de materia para hacer un pronunciamiento de fondo en el conflicto negativo de competencias administrativas

de la referencia, suscitado entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por las razones expuestas en la parte considerativa.”

4. Mediante escrito de 22 de enero de 2015, la apoderada del señor Martínez presentó una “solicitud de ampliación” de la decisión adoptada por la Sala “toda vez que la emisión de dicho concepto no abarca la totalidad del mismo, ya que no resuelve el conflicto real, que radica en quién es el ente encargado de reconocerle a mi representado los derechos adquiridos en la convención colectiva de trabajo, tal y como se lo reconoce el fallo proferido el 10 de septiembre del año 2010, por

parte del Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Administrativa”. Consideró la peticionaria que “Si bien la ESE Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda reconocieron la parte económica tal y como lo dictamina la Sentencia, la misma correspondía al reajuste de salarios y cesantías adeudadas por los ítems de la convención colectiva de trabajo, sin embargo el ISS, quien era el encargado de administrarle la Pensión de Jubilación al señor Martínez, debía de ajustarle su pensión según lo establecido en la Convención colectiva de Trabajo, pero ellos hicieron caso omiso del mismo y no cumplieron lo proferido en la sentencia…”. Finalmente mencionó que en el presente asunto no esperaba una solución frente

al pago de los dineros “sino un acatamiento del fallo proferido con la Honorable Sala Administrativa del Tribunal de Antioquia”, que considera estaba referido al reajuste pensional en los términos de la convención colectiva de Trabajo. (Se Resalta).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa, esta Sala ordenó correr traslado de la solicitud presentada por la apoderada del Martínez Calderón a las autoridades que estuvieron involucradas en el conflicto, con el fin de que en el término de cinco (5) días presentaran los argumentos que consideraran pertinentes. cédula Nº 13.821.916, mediante acto administrativo debidamente motivado, los beneficios convencionales relativos a las acreencias laborales, de conformidad con lo establecido en las consideraciones de esta sentencia.” (Resalta la Sala) Dentro de ese término se pronunciaron el Ministerio de Salud y Protección Social y

Colpensiones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio reitera lo informado durante el trámite del conflicto en el sentido de que la extinta E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad autónoma e independiente respecto de dicho ministerio, fue liquidada y su pasivo pensional actual y eventual fue aceptado y asumido por el ISS mediante Convenio Interadministrativo para la

Normalización Pensional. Posteriormente mediante Decreto 2013 de 2012 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS, proceso liquidatorio que fue prorrogado hasta el día 31 de marzo de 2015. Menciona que por Decreto No. 3000 de 2013 se asignó

a la UGPP “la administración, en los términos de los Artículos 1º y 2º del Decreto 169 de 2008, de los derechos pensionales legalmente reconocidos por ISS en Liquidación en su calidad de empleador” y en consecuencia asumió el pasivo pensional de la extinta E.S.E. Rafael Uribe Uribe. Igualmente el Ministerio mencionó que las acreencias laborales y convencionales derivadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no tienen incidencia pensional, ya fueron canceladas por la Sociedad FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso PAR ESE RAFAEL URIBE URIBE, mediante consignación No. 18266 de 27 de noviembre de 2012. Aduce que a dicho ministerio no le fue asignada ninguna función de las que estaban a cargo de la extinta E.S.E. anteriormente mencionada y de asumir alguna de ellas “estaría desbordando la órbita de competencia que legalmente le ha sido asignada mediante el Decreto 4107 de 2011.” Finaliza su intervención reiterando que la entidad que a partir del día 28 de febrero de 2014 asumió el pasivo pensional de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe es la UGPP para lo cual se suscribieron las correspondientes Actas de entrega de la nómina de pensionados.

2. Colpensiones Esta entidad considera que la solicitud de ampliación hecha por la apoderada del señor Martínez Calderón no está llamada a prosperar debido a que la petición principal del beneficiario “estaba encaminada a lograr el pago de acreencias laborales que fueron contempladas en convención colectiva que regía a la ESE

RAFAEL URIBE URIBE”, y teniendo en cuenta que la sociedad FIDUAGRARIA S.A. hizo el pago del valor de la condena “carece de objeto un pronunciamiento por parte del (h) Consejo de Estado”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Sobre la posibilidad de que esta Sala revise o amplíe su decisión cuando pueda verse afectado el derecho del ciudadano a que una autoridad responda de fondo a sus peticiones 1.1. Sobre la naturaleza y alcance de la función de la Sala de resolver conflictos de competencias administrativas. Carácter vinculante y definitivo El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los establecido en el artículo 237-6 de la Constitución Política –según el cual el Consejo de Estado ejercerá las demás funciones que señale la ley-, le asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de resolver los conflictos de competencias administrativas en que esté involucrada una autoridad administrativa del orden nacional o autoridades territoriales que no se encuentren ubicadas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo: “Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” El procedimiento para resolver estos conflictos de competencia administrativa se encuentra desarrollado en el artículo 39 del mismo CPACA que dispone lo siguiente: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de

competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.” Como señaló esta Sala en su providencia del 18 de julio de 20132, la función de la Sala en estos casos constituye un control previo de legalidad sobre el elemento competencia de la decisión administrativa, en la medida que a través del trámite

del conflicto de competencias administrativas esta Corporación decide con carácter vinculante cuál es la autoridad administrativa encargada de adelantar una determinada actuación administrativa. 2 Expediente 2013-0006. Debe resaltarse la naturaleza especial del trámite previsto en el artículo 39 del CPACA, pues si bien forma parte de los procedimientos administrativos, su resolución por la Sala de Consulta y Servicio Civil y por los Tribunales se hace desde la autonomía, independencia e imparcialidad de la Rama Judicial, lo que determina también el carácter definitivo de sus decisiones3, más aún cuando el artículo 39 arriba citado dispone que contra lo decidido “no cabe recurso alguno”. Como señaló la Sala este trámite especial “se surte por fuera de la propia Administración, da certeza a las autoridades y a los interesados sobre la facultad legal para resolver un determinado asunto, evitando discusiones posteriores o, lo que sería peor, decisiones inhibitorias de la administración.”4 De este modo, la Sala de Consulta y Servicio Civil participa, desde la Rama Judicial, en una etapa de la actuación administrativa que se activa cuando existen discrepancias sobre las competencias legales de las autoridades administrativas. 1.2. Sobre la posibilidad de ampliar una decisión adoptada por la Sala cuando aún se encuentran aspectos de la competencia administrativa pendientes de resolver Como se acaba de indicar, las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil son definitivas y vinculantes; además, el artículo 39 del CPACA no ha previsto ningún tipo de recurso contra las decisiones proferidas por la Sala que resuelven los conflictos de competencias administrativas. No obstante lo anterior, la Sala advierte que todas las autoridades administrativas

y judiciales, en sus respectivas competencias, actúan como garantes de los derechos y libertades ciudadanas por mandato expreso de los artículos 1 y 103 del CPACA., de manera que en caso de ser necesario deberán tomar las medidas que correspondan para evitar su vulneración. A ese respecto, el propio CPACA consagra los principios bajo los cuales deben interpretarse y aplicarse las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos regulados en su Primera Parte. Es así como en virtud del principio de eficacia “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”5. (Resalta la Sala) Con el mismo propósito el CPACA advierte que si en una determinada actuación o procedimiento administrativo pudo haber alguna irregularidad que afecte los derechos de los interesados, la autoridad competente debe hacer las correcciones a que haya lugar para ajustarla a derecho. Al respecto, el artículo 41 de la norma en cita consagra: “Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a 3 “Por ello, cuando el ordenamiento jurídico le asigna a la Sala la función de dirimir las discusiones competenciales entre autoridades administrativas y vincula a éstas y a los particulares a lo decidido por ella, busca garantizar la efectividad del derecho de petición (asegurando que la persona tendrá

una respuesta de fondo a su solicitud?) y la vigencia del principio de legalidad y del debido proceso, desde el punto de vista de las competencias constitucionales o legales que habilitan la actuación de una determinada entidad en un caso concreto.” (Providencia del 18 de julio de 2013, expediente 2013-0006) 4 Expediente 2013-0006 5 Artículo 3. Numeral 11. petición de parte corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.” En ese sentido, según lo ha precisado tanto esta Corporación6 como la Corte Constitucional7, “la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política”. De este modo, como quiera que el objeto del conflicto de competencias es definir la autoridad que debe adoptar una decisión de fondo dentro de una actuación administrativa, resultaría contrario a ese propósito, al principio de eficacia y al derecho fundamental de petición, una providencia de esta Sala que deje sin resolver aspectos de la competencia administrativa discutida y que impida al ciudadano tener una respuesta oportuna, de fondo y eficaz a sus solicitudes, tal como lo ordenan los artículos 23 C.P.8 y 5 y 139 del CPACA. En ese caso, la Sala

de Consulta y Servicio Civil deberá adoptar las medidas que mejor permitan corregir la actuación y garantizar la protección de los derechos afectados. Por tanto, la Sala procederá a estudiar la solicitud de adición presentada y si concluye que en un momento determinado su decisión inicial dejó sin respuesta la petición que le dio origen a la actuación, deberá ella misma tomar los correctivos necesarios para garantizar que el conflicto de competencias administrativas cumpla su finalidad y el peticionario tenga una respuesta de fondo a su solicitud, como lo garantiza el artículo 23 de la C.P. 6 Al respecto ver: Rad. No. 11001031500020130248900AC Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. Guillermo Vargas Ayala; Rad. No. 05001233100020050779701 (19698) Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Martha Teresa Briceño; Rad. No. 250002341000201400085801AC Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. María Elizabeth García González; Rad. No. 08001233100019971181201 (27353) Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Enrique Gil Botero; entre otras. 7 Al respecto ver: Sentencia T-1004 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9 Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades

toda persona tiene derecho a: (…)

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. (…) Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

2. Antecedentes del conflicto de competencias administrativas estudiado por la Sala: la petición que da origen al conflicto se encuentra sin resolver Analizados los antecedentes del asunto, la Sala observa que la solicitud de definición de competencias se planteó para definir cuál de las entidades en conflicto debía dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que reconoció unos beneficios convencionales al señor Jorge Martínez Calderón y ordenó el pago de unas sumas de dinero. Por tal razón, cuando la Sala recibió el informe de que lo ordenado en la sentencia ya se había cumplido, se consideró que el asunto carecía de objeto y se declaró la inhibición.

Sin embargo, la Sala observa que la solicitud inicial del señor Jorge Martínez Calderón se planteó en los siguientes términos: “(…)

1. Que en aplicación a la Sentencia Judicial proferida por la Sala Quinta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso judicial con radicado 05001-23-31-000-2006-00129-01, en la que la mentada corporación me reconoció el derecho a los beneficios convencionales desde noviembre 01 de 2004 y durante el tiempo que dure vigente la convención colectiva de trabajo suscrita en octubre 31 de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, (Por el tiempo que duró la relación laboral), se reconozca la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la citada norma en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en los tres últimos años de servicios con la inclusión de los reajustes a los factores que constituyen salario y que debieron ser reajustados en cumplimiento al fallo judicial aludido como son: Asignación Básica, Primas de servicios, primas de vacaciones, prima de antigüedad, recargos por horas extras, dominicales y feriados. 2. (…)”. (Resaltados del texto original) Visto lo anterior, la Sala encuentra que efectivamente la petición del señor Jorge Martínez Calderón está formulada en términos diferentes a los planteados por la entidad que remitió el asunto, pues no tenía relación con los derechos económicos derivados de la sentencia, sino que se refiere en concreto a una solicitud de reliquidación de la pensión, que a juicio del peticionario debe ser reajustada con base en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS que el fallo en mención le

extendió a su favor. Ahora bien, a ese derecho de petición, que es el origen del presente conflicto, se le dio el siguiente trámite por las entidades involucradas:

1. El día 17 de mayo de 2013 fue remitido por competencia a la Gerencia

Nacional de Recursos Humanos del ISS en Liquidación.

2. El 31 de enero de 2014 la Gerencia Nacional de Recursos Humanos respondió al solicitante que no se atendía su solicitud porque “no se aportó la primera copia auténtica de la sentencia que preste mérito ejecutivo” ni “constancia de no haber recibido suma alguna por este concepto y de no haber adelantado proceso ejecutivo”. En todo caso, por acta de entrega No. 395 de 28 de febrero de 2014 el ISS en Liquidación remitió el asunto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – por considerarlo de su competencia.

3. Mediante escrito de 14 de mayo de 2014 la UGPP, refiriéndose a la solicitud del señor Martínez para que en aplicación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia se reliquidará su pensión, manifestó no ser competente para tal fin y devolvió el expediente nuevamente al ISS en Liquidación. Mencionó que la condena impuesta hace referencia al pago de acreencias laborales y por tanto no hace parte de la atribución que le fue conferida a dicha entidad de asumir las obligaciones pensionales del ISS en Liquidación en su calidad de empleador10.

4. El 29 de mayo de 2014 el ISS en Liquidación devolvió nuevamente el

asunto a la UGPP, para lo cual reiteró sus argumentos de no ser competente para resolver la solicitud del señor Jorge Martínez Calderón.

5. Finalmente, la UGPP resolvió remitir el asunto a esta Sala para “que se declare que la entidad competente para resolver la solicitud de cumplimiento a fallo del señor JORGE MARTÍNEZ CALDERÓN es el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN”. (Resalta la Sala) Como se observa entonces, le asiste razón a la apoderada del peticionario cuando señala (i) que la petición de reliquidación pensional -por la cual se inició este conflicto de competencias administrativasno ha sido resuelta y (ii) que lo decidido por esta Sala en la decisión cuya ampliación se solicita deja sin resolver lo relativo a la entidad competente para responder dicha petición. Dicho de otro modo, la decisión adoptada por la Sala no ha desatado el fondo del conflicto de competencias planteado, lo que podría afectar el derecho del peticionario a obtener una respuesta de fondo y efectiva.

En este sentido para la Sala es claro que en el caso de actuaciones administrativas iniciadas en virtud de un derecho de petición, el conflicto de competencias administrativas se tramita para decidir sobre la entidad competente para responder de fondo a lo pedido por el ciudadano en su solicitud, sin que sea viable hacer un cambio de su finalidad u objeto por las autoridades involucradas. Así, el hecho de que en el caso concreto el conflicto de competencias haya sido planteado por la UGPP para que se definiera la entidad encargada de cumplir un fallo judicial, no exonera a esta Sala de la obligación de resolver de manera

específica cuál es la entidad competente para responder la petición que originó la actuación. Por tanto, la Sala considera que la solicitud de la apoderada del señor Martínez Calderón es procedente y, en consecuencia, en aplicación de los principios de eficacia, eficiencia y prevalencia del derecho material, accederá a la solicitud de ampliación de la decisión del 16 de diciembre de 2014, en el sentido de resol

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...