CE-11001-03-06-000-2014-00224-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00224-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / REGULACION DEL SERVICIO DE TELEVISION – Distribución de funciones / AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION ANTV – Es competente en materia de reglamentación contractual del contenido de la programación y del ámbito de cubrimiento La Sala, como en todos los conflictos de competencias administrativas, debe circunscribir su análisis y decisión al punto específico del conflicto que se le presenta, vale decir, en este caso, a determinar cuál es la autoridad competente para modificar, revocar o derogar el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la liquidada Comisión Nacional de Televisión. (…) La norma que constituye el punto central de este conflicto de competencias es, como se ha indicado, el artículo 24 del Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre – TDT”, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 24. Distribución de la señal abierta radiodifundida de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada, sin costo alguno a sus usuarios. Los concesionarios y licenciatarios de televisión cerrada deberán incluir en su oferta de programación sin costo alguno a sus suscriptores y asociados, el canal principal digital de los concesionarios colombianos nacionales, regionales y locales que se radiodifundan en el ámbito de cubrimiento de televisión cerrada. La distribución del
canal principal digital de los licenciatarios de televisión local estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada. En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el consentimiento previo y expreso por parte del respectivo concesionario de televisión abierta, así como con el consentimiento previo y expreso que corresponda para efectos de distribución de contenidos protegidos por el derecho de autor cuando sea necesario”. (…) Ahora bien, la ley expedida como consecuencia del Acto Legislativo 02 de 2011, que significó la supresión y liquidación de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV, fue la Ley 1507 del 10 de enero de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. (…) El artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 confiere una serie de funciones regulatorias a la CRC, pero le exceptúa las funciones contenidas en el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 en cuanto a los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada y los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, los cuales corresponden a la ANTV, es decir, esta tiene funciones de regulación de las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión en cuanto se refieren a esas materias. En el caso
contemplado en el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión se observa que este dispone que “[l]os concesionarios y licenciatarios de televisión cerrada deberán incluir en su oferta de programación sin costo alguno a sus suscriptores y asociados el canal principal digital de los concesionarios colombianos nacionales, regionales y locales que se radiodifundan en el ámbito de cubrimiento de televisión cerrada”, con lo cual el artículo 24 está mencionando dos aspectos, el contenido de la programación y el ámbito de cubrimiento, que son de competencia de la regulación del servicio a cargo de la ANTV. El operador de televisión por suscripción debe ofrecer dentro de su programación los canales colombianos nacionales, regionales y locales que se radiodifundan en su ámbito de cubrimiento, y estos aspectos, el contenido de la programación y el cubrimiento, son de la competencia regulatoria que le corresponde a la ANTV, según el artículo 12 de la Ley 1507 sobre distribución de competencias en materia de televisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTICULO 12 / LEY 680 DE 2001 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00224-00(C) Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado
entre la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente “para modificar, revocar o derogar el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión” (Folio 1).
I. ANTECEDENTES En primer lugar, resulta indispensable para la adecuada comprensión del presente conflicto de competencias, citar el artículo 24 del Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 2012, “Por medio del cual se establece y reglamenta la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre – TDT”, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 24. Distribución de la señal abierta radiodifundida de los canales colombianos por parte de los operadores de televisión cerrada, sin costo alguno a sus usuarios. Los concesionarios y licenciatarios de televisión cerrada deberán incluir en su oferta de programación sin costo alguno a sus suscriptores y asociados, el canal principal digital de los concesionarios colombianos nacionales, regionales y locales que se radiodifundan en el ámbito de cubrimiento de televisión cerrada. La distribución del canal principal digital de los licenciatarios de televisión local estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada.
En el evento de que los operadores de televisión cerrada incluyan en su oferta de programación la señal de dichos canales colombianos nacionales, regionales y locales, para efectos de dicha distribución deberán contar con el consentimiento
previo y expreso por parte del respectivo concesionario de televisión abierta, así como con el consentimiento previo y expreso que corresponda para efectos de distribución de contenidos protegidos por el derecho de autor cuando sea necesario”. La entidad que promueve el conflicto, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, sintetiza sus antecedentes en la siguiente forma: “1. Ante el retiro de la señal de alta definición de los canales de televisión abierta privada nacional en los sistemas de televisión por suscripción, los concesionarios del servicio de televisión abierta privada nacional, los operadores de televisión por suscripción y las agremiaciones que los representan presentaron solicitudes y argumentos ante la ANTV, con el fin que esta entidad procediera a pronunciarse sobre el particular.
2. Dada la relevancia del tema como precedente importante en el futuro de la televisión colombiana, la ANTV mediante Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014 dio apertura a la actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción.
3. Mediante radicado 201400007586 del 28 de marzo de 2014, la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones ANDESCO y el operador de televisión por suscripción DIRECTV, solicitaron a la ANTV “…modificar el Acuerdo 2 de 20131 (sic) estableciendo la obligación de must carry tal y como está en el artículo 11 de la Ley 680 de 20112 (sic), respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF (incluye TDT) eliminando tanto la necesidad de
consentimiento previo y expreso como la referencia a pagos”, más adelante, mediante radicado No. 201400010188 del 30 de abril de 2014 el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES manifestó: “… reiteramos la solicitud hecha por ANDESCO en el sentido de revocar3 parcialmente el Acuerdo 2 de 20134 (sic), armonizando la obligación de must carry de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 680 de 20115 (sic) respecto de las señales que se sintonicen en UHF y VHF (incluye TDT), eliminando la necesidad de consentimiento previo y expreso y la referencia a pagos, por contrariar dicha Ley”. Ambas peticiones hacían parte de la actuación administrativa mencionada en el numeral 2 de este escrito.
4. Las anteriores solicitudes, esto es, la presentada por ANDESCO junto con DIRECTV y posteriormente reiterada por el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, se refieren a la modificación parcial del Acuerdo 002 de 2012 en lo que tiene que ver con la mención al consentimiento previo y expreso por parte de los operadores de televisión abierta para la transmisión de sus señales a través de la televisión por suscripción.
5. Tras la expedición de la Ley 1507 de 2012 se creó la Autoridad Nacional de Televisión y se redistribuyeron en cabeza de ésta, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC y de la Agencia Nacional del Espectro, las competencias anteriormente atribuidas por la Ley 182 de 1995 a la extinta Comisión Nacional de Televisión – CNTV.
6. En el marco de la actuación administrativa iniciada, la ANTV analizó las competencias y también las funciones atribuidas en materia del servicio público de 1 Las primeras 7 notas al pie de página son de la ANTV: El Acuerdo regulatorio de la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre fue expedido en el año 2012. 2 La Ley 680 fue expedida en el año 2001. 3 Se aclara que la solicitud de ANDESCO y DIRECTV no corresponde a revocatoria directa del Acuerdo 2 de 2012 sino a su modificación. 4 El Acuerdo 002 regulatorio de la prestación del servicio público de televisión abierta radiodifundida digital terrestre fue expedido en el año 2012. 5 La Ley 680 fue expedida en el año 2001. televisión y aspectos relacionados con su operación, a la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC y la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, estrictamente a la luz de lo previsto principalmente en las siguientes normas: Ley 23 de 1982 Ley 182 de 1995 Ley 1507 de 2012 Ley 1340 de 2009 Ley 1341 de 2009 Ley 1564 de 2012
7. Teniendo en cuenta que el artículo 24 del Acuerdo CNTV 002 de 2012, sobre el cual recaen las solicitudes mencionadas en el Punto 3 de este escrito, se refiere a elementos que denotan alcance económico y de mercado en el marco de la oferta
de servicios, los cuales corresponden a condiciones generales de operación del servicio de televisión (distintas a aquellas de competencia expresa de la ANTV conforme al artículo 126 de la Ley 1507 de 2012), esta Autoridad consideró que la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC en ejercicio de la competencia atribuida por el mencionado artículo en concordancia con el artículo 5 literal c) de la Ley 182 de 19957, debería avocar conocimiento del asunto y resolver dichas solicitudes.
8. Por lo anterior, en el marco de la actuación administrativa mencionada en el numeral 2 del presente escrito, la ANTV expidió la Resolución 1737 de 2014 “Por la cual se da traslado de peticiones presentadas en desarrollo de una actuación administrativa”, y ordenó el traslado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de la solicitud presentada por ANDESCO y DIRECTV reiterada por el operador COLOMBIA TELECOMUNICACIONES –arriba mencionadas-, de acuerdo con las funciones asignadas a dicha entidad en virtud de la Ley 1507 de
2012. Dicho traslado se concretó mediante radicado No. 201400032921 aclarado mediante radicado No. 201400010862 del 17 de julio de 2014.
9. Mediante comunicación con radicado ANTV No. 201400021059 del 21 de agosto de 2014, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, manifestó: “(…) nos permitimos informarle que no procederemos a revisar los asuntos y solicitudes derivados del actuación administrativa desarrollada a partir de la Resolución 1612 6 “DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV …”. (Negrillas de la ANTV). 7 “Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios …”. (Negrillas de la ANTV). de 2014 a los que hacen referencia sus comunicaciones, ya que la revisión de los
temas a la luz del objeto de la referida actuación no resultan objeto de traslado en virtud de las competencias y funciones regulatorias asignadas por el ordenamiento jurídico a esta Comisión”.
10. Con la respuesta emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, entiende la ANTV que aquella entidad no asumió la competencia sobre el asunto planteado” (Folios 1 a 3).
En consecuencia, la ANTV solicita a la Sala que “se resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Autoridad Nacional de Televisión y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, frente las (sic) solicitudes elevadas por ANDESCO, DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES frente al artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la extinta Comisión Nacional de Televisión” (Folio 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 66).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 67 a 73). Según el Informe Secretarial (Folio 300), dentro del término de fijación del edicto la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, la Comisión de Regulación de
Comunicaciones – CRC, y las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. presentaron sus alegatos y consideraciones. El Consejero Ponente, mediante Auto del 5 de noviembre de 2014 (Folios 301 a 303), citó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC para que, en razón de sus funciones, interviniera en el presente conflicto y expresara sus argumentos jurídicos en torno al tema, lo cual el Ministerio hizo efectivamente (Folios 305 a 316).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Dentro de la actuación, las partes y los intervinientes presentaron los siguientes
argumentos y consideraciones:
A. Posición de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV La Autoridad Nacional de Televisión – ANTV en su memorial de alegatos de conclusión (Folios 74 a 80), señala que ante las peticiones formuladas por ANDESCO, DIRECTV y COLOMBIA TELCOMUNICACIONES, en el sentido de modificar o revocar parcialmente el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, dio inicio a una actuación administrativa en interés general, abierta mediante la Resolución No. 1612 de 2014, que tuvo como objeto “el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción”, y que en desarrollo de dicha actuación dio traslado a la Comisión de Regulación de Comunicaciones “de las peticiones antes reseñadas, por considerarse que ésta es
la competente para decidirlas, posición que actualmente mantiene la ANTV” (Folio 76). Hace su análisis jurídico de la normatividad que dio origen al conflicto de competencias y luego de citar el artículo 11 de la Ley 680 de 2001, expresa lo siguiente: “Esta norma, de la cual deviene la reglamentación cuya modificación se solicita (alude al artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 de la CNTV), también contiene condiciones de operación y de explotación del servicio, por cuanto se refiere a la transmisión de los canales colombianos en los sistemas de televisión por suscripción sin costo alguno a los suscriptores. Ahora bien, estas condiciones de operación y de explotación reguladas en el artículo 24 ya citado, estima la ANTV que se enmarcan dentro de las competencias atribuidas por el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por las siguientes razones: La distribución de las señales de televisión abierta (canal principal digital) en los sistemas de televisión cerrada, constituye un aspecto técnico para la prestación del servicio de televisión. La gratuidad de esa distribución para el usuario o suscriptor, constituye una obligación de los operadores de televisión cerrada frente al usuario. El consentimiento previo y expreso, es una condición accesoria para la distribución. Ninguno de estos aspectos se encuentra dentro del ámbito de competencia atribuido por el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012 a la ANTV, pues la distribución de la señal, la gratuidad y el consentimiento, nada tienen que ver con: cubrimientos,
encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, franjas y contenido de la programación, publicidad o comercialización, que son los que le competen a la ANTV” (Folio 79) (Subrayado y negrillas de la ANTV). Concluye manifestando que la competencia para modificar o revocar el citado artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 de la CNTV, radica en la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC.
B. Posición de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, por medio de apoderado, presenta sus consideraciones en torno a este conflicto negativo de competencias, formula inicialmente varios reparos sobre el traslado realizado por la ANTV de las peticiones hechas por ANDESCO, DIRECTV y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, y dice que entiende que estas se referían exclusivamente a modificar o revocar las menciones de “consentimiento previo y expreso” contenidas en el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 de la Comisión
Nacional de Televisión. Indica que la CRC no se abstuvo de asumir la competencia respecto de dichas peticiones pues no pudo “pronunciarse de fondo sobre el particular de acuerdo con el alcance de sus funciones, en la medida en que el traslado no fue efectuado a cabalidad por parte de ANTV conforme a los parámetros previstos en las normas de procedimiento administrativo que rigen esta institución” (Folio 142), y agrega: “Ahora bien, abstrayéndonos de lo acontecido con el traslado, lo cierto es que contrario a lo afirmado por la ANTV, en la respuesta brindada a dicha entidad a
través de la comunicación del 21 de agosto de 2014 (CRC No. 201457186), esta Comisión se refirió a sus competencias en materia de televisión así como a los proyectos regulatorios en curso relacionados este (sic) servicio, e indicó su imposibilidad de acometer la revisión de aquellos asuntos y solicitudes que estuvieran dentro de la órbita de decisión de la actuación administrativa iniciada a partir de la Resolución 1612 de 2014 demarcada por la propia ANTV ya que en ese caso la revisión de los temas a la luz del objeto de la referida actuación no resultaban objeto de traslado en virtud de las competencias y funciones regulatorias asignadas por el ordenamiento jurídico a esta Comisión” (Folio 142). Contradice lo afirmado por la ANTV en el sentido de que la CRC no asumió la competencia sobre las mencionadas peticiones porque las mismas no se encontraban dentro de su agenda regulatoria, “pues lo cierto es que a través de la respuesta brindada mediante la Comunicación 201457186 del 21 de agosto de 2014, esta Comisión, por el contrario, informó a la ANTV sobre las actividades regulatorias adelantadas hasta la fecha así como las que se encontraban en curso, explicando la política regulatoria general que orienta a esta entidad, la cual se encuentra marcada por la convergencia y el análisis de los servicios de televisión en su conjunto y de forma sistémica respecto de los demás servicios de comunicaciones” (Folio 147). Luego de mencionar que el primero de los requisitos para la existencia de un conflicto negativo de competencias es que ambas entidades manifiesten expresamente su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, según decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de
octubre de 2006 (C.P. Gustavo Aponte Santos, Exp. 11001-03-06-000-200600102-00), concluye con su petición: “Que declare que no existe conflicto negativo de competencias pues la CRC es competente para conocer los aspectos regulatorios derivados de los elementos técnicos y de mercado relacionados con el Acuerdo 002 de 2012, aun cuando no puede ser competente para conocer de la actuación de carácter particular que inició la ANTV en contra de los canales de televisión abierta radiodifundida” (Folio 144).
C. Posición de las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN
TELEVISIÓN S.A.
Las sociedades CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN TELEVISIÓN S.A. manifiestan, por intermedio de su apoderada, que la ANTV, mediante la Resolución 1612 del 5 de mayo de 2014, inició una actuación administrativa para el análisis y decisión del asunto relativo a la garantía de la recepción de señales de televisión abierta en los sistemas de televisión por suscripción; luego, mediante la Resolución 1737 del 3 de junio de 2014, dio traslado a la CRC de las peticiones de varios operadores, de modificación del artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012 de la Comisión Nacional de Televisión; después, el 15 de septiembre de 2014, radicó en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud de solución del presente conflicto de competencias con la CRC; y finalmente, mediante la Resolución 2291 del 22 de septiembre de 2014, resolvió la actuación administrativa iniciada por medio de la Resolución 1612, sin esperar la decisión de
la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el conflicto planteado. Señala la apoderada lo siguiente: “Teniendo en cuenta que, para todas las partes en conflicto y la materia de la actuación administrativa, era esencial el artículo 24 del Acuerdo 02 de 2012, dicha actuación no podía resolverse hasta tanto no se dirimiera el conflicto de competencia y la entidad competente procediera de conformidad. Sin embargo, en contra de los derechos de Caracol Televisión y de RCN Televisión, la ANTV modificó en la práctica dicho artículo 24 y resolvió lo que lo (sic) convenía a los operadores de televisión por suscripción, arrogándose de paso una competencia exclusiva de la CRC, como ella misma lo reconoció al iniciar el trámite respectivo ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (Folio 187). Hace un análisis jurídico sobre la supresión de la Comisión Nacional de Televisión por el Acto Legislativo 02 de 2011, y la expedición de la Ley 1507 de 2012 referente a la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión, para concluir con base en el artículo 12 de esta y su remisión a las funciones mencionadas por el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, que le corresponde a la CRC la competencia para modificar el Acuerdo CNTV 02 de 2012 y por ende, su artículo 24. Sin embargo, no menciona las funciones de regulación que por excepción el citado artículo 12 otorga a la ANTV.
D. Posición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones – MINTIC El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC intervino en el presente conflicto de competencias ante el requerimiento formulado por el Auto del 5 de noviembre de 2014, mediante un memorial presentado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Folios 305 a 316), en el cual este se refiere a las facultades de la Comisión Nacional de Televisión para la expedición del Acuerdo 02 de 2012 y luego de citar el artículo 24, expresa: “Los concesionarios de televisión cerrada deberán incluir en su oferta de programación ‘el canal digital principal’ de los canales colombianos abiertos que se radiodifundan en su ámbito de cubrimiento. Deberán contar con el consentimiento previo y expreso del concesionario de televisión abierta, así mismo, de los titulares de los derechos de autor cuando sea necesario. Se trata de la inclusión de una ‘oferta de programación’, en el área de cubrimiento, sin costo a los suscriptores” (Folio 305 vto.). Transcribe el literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, mencionado dentro de las facultades para expedir el Acuerdo 02 de 2012, del cual infiere lo siguiente: “Eran funciones de la Comisión Nacional de Televisión las siguientes: a) Clasificar las modalidades del servicio público de televisión. b) Regular las condiciones de operación y explotación del mismo. Particularmente cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva, configuración técnica, franjas y contenidos de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización, modificaciones por transmisión de eventos, utilización de redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios” (Folio 305
vto.). El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MINTIC cita el artículo 12 de la Ley 1507 de 2012, del cual hace la siguiente distinción de funciones: “Son funciones de la Comisión de Regulación (de Comunicaciones), en relación con el servicio de televisión: a) Clasificación del servicio de televisión (Parágrafo artículo 18 (Ley 182 de 1995)). b) Regulación televisión abierta (Literal a) artículo 20 ibidem). c) Clasificar las modalidades del servicio público de televisión (literal c) artículo 5º ibidem). Son funciones de la Autoridad Nacional de Televisión: a) Regular las condiciones de operación y explotación del servicio (literal c) artículo 5º (Ley 182 de 1995)), que en la Ley 1507 se expresa como ‘aspectos relacionados con la reglamentación contractual’. Particularmente de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, regulación de franjas y contenidos de programación, publicidad y comercialización. Conductas relacionadas con el pluralismo informativo. Así las cosas, la ANTV regula las condiciones de operación y explotación del servicio en materia de cubrimientos y contenidos de programación” (Folio 306). Continúa y concluye su análisis en la siguiente forma: “(…) La Resolución No. 1175 de 12 de diciembre de 2013, por la cual se modifican los estatutos de la Autoridad Nacional de Televisión, en su artículo 6, relativo a las funciones de la autoridad, numeral 11,dice: ‘11. Regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del
área asignada, franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización en los términos establecidos por la Ley’. (Subrayo) Una de sus funciones es regular las condiciones de operación y explotación del servicio, en materia de cubrimientos y contenido de la programación. (…) En consecuencia, el Acuerdo 002 de 2012, de la Comisión Nacional de Televisión, dictado en ejercicio de las funciones del artículo 5º, literal c) de la Ley 182 de 1995, entre otras, que en su artículo 24 regula las condiciones de operación y explotación del servicio en materia de cubrimientos y contenido de la programación, en cuanto que indica a los concesionarios de la televisión cerrada incluir en su oferta de programación el canal digital principal de la televisión abierta en su ámbito de cubrimiento, en mi concepto, es hoy competencia de la Autoridad Nacional de Televisión en los términos de la Ley 1507 de 2012, artículo 12, y la Resolución No. 1175 de 2013, artículo 6º, numeral 11, que reforma los estatutos de ésta” (Folios 306 y 306 vto.).
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna, entre otras funciones, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén
comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, den
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