CE-11001-03-06-000-2014-00228-00(C)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00228-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – Criterios para definir la competencia En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia funcional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Bertha Coy Astaiza se encuentra radicada en la UGPP (antes CAJANAL) o en Colpensiones (antes ISS). Dado que, como se verá enseguida, los criterios para definir la competencia en estos casos depende del régimen legal aplicable y de la fecha en que el solicitante ha cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) la época en que según el solicitante se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios). Por consiguiente el análisis sobre quién es competente para decidir en el fondo la solicitud de reconocimiento pensional tomará como base, según los documentos aportados, el momento a partir del cual la peticionaria considera que cumplió con
los requisitos para adquirir la prestación económica, es decir, el 24 de septiembre de 2010. (…) Tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a Colpensiones, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, el hecho de que CAJANAL, ahora UGPP, esté obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora Colpensiones, aquella información necesaria para el reconocimiento del derecho pensional, ratifica que esta última es la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. (…) De la información de los antecedentes, se tiene que la señora Bertha Coy Astaiza laboró para el sector público prestando sus servicios en el Hospital María Inmaculada y en la ESE Hospital San Francisco de Asís, en los periodos comprendidos de noviembre 1º de 1971 a noviembre 2 de
2011. La mencionada señora hizo sus aportes pensionales hasta el día 30 de junio de 2009 en CAJANAL EICE. Luego, en virtud del traslado ordenado por el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 a partir del 1 de julio de 2009, la señora Coy Astaiza empezó a hacer sus aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales. Para
esta Sala, es claro que la señora Beatriz Coy Ataiza es beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotización a CAJANAl EICE. Ahora bien, para la fecha en que la solicitante considera haber cumplido con los requisitos para obtener la prestación de pensión de vejez y por tanto elevó la correspondiente solicitud de reconocimiento, esto es el 24 de septiembre de 2010, ya se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por tanto, con base en el artículo 52 de la ley 100 de 1993 y los artículos 3º y 4º del decreto 2196 de 2009, es Colpensiones (antes ISS) quien debe resolver la solicitud pensional que generó este conflicto de competencias, por ser la entidad de previsión a la cual se encontraba afiliada la señora Bertha Coy Astaiza al momento en que, según ella, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el régimen legal que invoca a su favor. REENVIO SUCESIVO DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS – Es una práctica prohibida que atenta contra los derechos de los ciudadanos La Sala observa que la actuación de las dos entidades en conflicto, consistente en reenviarse mutuamente la actuación alegando la falta de competencia, desconoce lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (que ordena activar el conflicto en el primer momento en que una entidad recibe de otra un expediente que no considera propio de sus funciones), así como también desconoce el deber de ambas entidades de velar por la protección inmediata de los derechos que se
encuentran en juego al momento de tramitar y definir sobre la solicitud de pensión de vejez de los ciudadanos. En el presente caso, ante la primera remisión del expediente que hace el Instituto de Seguros Sociales a la UGPP, no se emite pronunciamiento alguno. Solo hubo pronunciamiento por parte de la UGPP hasta el día 6 de marzo de 2012 (casi dos años después), pero porque la peticionaria hizo una nueva petición el día 5 de enero de 2012. Luego, Colpensiones volvió a denegar su competencia mediante Resolución No. GNR 251586 de 8 de octubre de 2013 y ordenó una nueva remisión a la UGPP en lugar de proponer el conflicto de competencias, tal como lo ordena la Ley 1437 de 2011. Solo hasta el 21 de julio de 2014, en atención a una nueva petición que presentó la señora Bertha Coy Astaiza el día 8 de abril de 2014 ante la UGPP, se ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto negativo de competencias administrativas. Al respecto la Sala reitera, que la inobservancia del artículo 39 del CPACA y la práctica del reenvío sucesivo de los expedientes administrativos para no asumir competencia constituye una práctica prohibida que viola el derecho del ciudadano a obtener una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, situación que se agrava cuando, como en el presente caso, lo que está en juego es la protección de los derechos de seguridad social de los ciudadanos. Por tanto, la Sala exhorta una vez más a las autoridades administrativas a dar cumplimiento al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual obliga a las autoridades administrativas, una vez reciben una actuación y consideran su incompetencia, remitir a esta Sala o a los Tribunales Administrativos (según el caso) para que resuelva de fondo sobre cuál es la entidad competente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00228-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
(en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de Bertha Coy Astaiza.
I. ANTECEDENTES
1. Relata la UGPP que la señora Bertha Coy Astaiza laboró para el sector público prestando sus servicios en el Hospital María Inmaculada y en la ESE Hospital San
Francisco de Asís, en los periodos comprendidos del 1º de noviembre de 1971 al 2 de noviembre de 2011.
2. Según su historia laboral, la señora Coy Astaiza hizo sus aportes pensionales hasta el día 30 de junio de 2009 en la Caja Nacional de Previsión Social –
CAJANAL (en adelante CAJANAL EICE). Luego, en virtud del traslado ordenado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 a partir del 1 de julio de 2009, la mencionada señora empezó a hacer sus aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales.
3. En el año 2010 por considerar que cumplía con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, la señora Coy Astaiza procedió a solicitar dicha prestación económica ante el Instituto de Seguros Sociales, el cual le informó que trasladaría su solicitud a CAJANAL EICE en Liquidación (ahora UGPP) por considerar que era la competente para decidir de fondo sobre dicha prestación, dados los más de 20 años cotizados a esa entidad.
4. El día 5 de enero de 2012 la señora Coy Astaiza presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la UGPP, en atención a que no había recibido ninguna respuesta luego del traslado hecho a esa entidad por parte del
Instituto de Seguros Sociales.
5. La UGPP, mediante Auto ADP 00060 de 6 de marzo de 2012, afirma que la entidad competente para resolver de fondo la petición de pensión de la señora Bertha Coy Astaiza es el Instituto de Seguros Sociales. Expone que con base en
lo dispuesto en los decretos 2196 de 2009 y 5021 de 2009, todas aquellas personas que cumplan los requisitos para obtener su pensión en fecha posterior al 30 de junio de 2009 (fecha del traslado masivo ordenado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009), debían ser reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció frente a la remisión que hizo la UGPP.
6. Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 251586 de 8 de octubre de 2013, Colpensiones (antes INSTITUTO DE SEGURSOS SOCIALES) señala que el reconocimiento prestacional invocado por la señora Coy Astaiza le corresponde a CAJANAL EICE en liquidación, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000, por ser la entidad a la cual realizó más de 20 años de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, 1º de abril de
2004.
6. Finalmente con Resolución ADP 007255 de 21 de julio de 2014 la UGPP afirma que, en atención a la solicitud elevada por la señora Coy Astaiza el día 8 de abril de 2014, es necesario proponer un conflicto negativo de competencias administrativas con Colpensiones, para que sea la Sala de Consulta y Servicio Civil quien defina la entidad competente para resolver de fondo su petición de reconocimiento de pensión de vejez.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades
involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la UGPP intervino para afirmar que, con base en el ordenamiento jurídico vigente y teniendo en cuenta que la señora Coy Astaiza cumplió el estatus jurídico el 17 de septiembre de 2009 (fecha posterior al traslado masivo de afiliados al ISS, esto es 1 de julio de 2009), se debe aplicar la regla de competencia desarrollada por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, y concluir que debe ser Colpensiones la entidad competente para el reconocimiento de la prestación solicitada.
Finalmente la UGPP relaciona varios conflictos de competencias administrativas resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil en donde, según su criterio, se fijan unas reglas de competencias que confirman la competencia de Colpensiones para resolver de fondo la solicitud de la señora Coy Astaiza.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos autoridades nacionales, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Bertha Coy Astaiza. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia funcional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Bertha Coy Astaiza se encuentra radicada en la UGPP (antes CAJANAL) o en
Colpensiones (antes ISS).
Dado que, como se verá enseguida, los criterios para definir la competencia en estos casos depende del régimen legal aplicable y de la fecha en que el solicitante ha cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; como corolario (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) la época en que según el solicitante se cumplieron los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios). Por consiguiente el análisis sobre quién es competente para decidir en el fondo la solicitud de reconocimiento pensional tomará como base, según los documentos aportados, el momento a partir del cual la peticionaria considera que cumplió con los requisitos para adquirir la prestación económica, es decir, el 24 de septiembre de 20101..
C. Normas referentes al sistema general de pensiones y los decretos reglamentarios posteriores para los empleados públicos cobijados por el régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición aplicable luego de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral: 1 A folio 9 del expediente se encuentra la resolución 048151 de 15 de diciembre de 2011 del Instituto de Seguros Sociales, donde se afirma que la señora Bertha Coy Astaiza presentó petición de pensión de vejez el día 24 de septiembre de 2010. “ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (Subrayado fuera del texto) El Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en su parágrafo transitorio 4 reguló el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este
régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” La importancia de analizar el régimen de transición y de determinar si resulta aplicable a determinada persona radica en que quienes se encuentran beneficiados por él adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieren aportado a las correspondientes Cajas de Previsión, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, la cual prescribía: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En relación con los empleados oficiales y trabajadores que hubieren realizado aportes a diferentes entidades de previsión social o al ISS la Ley 71 de 1988, ordenó: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las
que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” La Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esta competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, en su artículo 6º, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión
de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y señaló: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. Luego, mediante el Decreto 2527 de 2000, se reglamentaron los artículos 36 y 52
de la Ley 100 de 1993, y se adicionaron las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en los siguientes términos: “ARTICULO 1º-RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima
Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones
requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” Posteriormente, se expidió el Decreto 2196 de 2009 “[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”2, de cuyos artículo 3º y 4º se infiere una regla de competencia entre CAJANAL y el ISS, así: las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren los requisitos para acceder a la pensión (edad y tiempo de servicio) con anterioridad a la fecha del traslado masivo del ISS a CAJANAL, 1 de julio de 2009, serán resueltas por CAJANAL (UGPP); las de aquellos que cumplieren con los requisitos con posterioridad a esa fecha, serán resueltas por el ISS (Colpensiones): “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para
realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta 2 Vigente desde el 12 de junio de 2009, según publicación en el Diario Oficial No. 47.378 de esa fecha. cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” “ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a
dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” Como puede apreciarse, tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a Colpensiones, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, el hecho de que CAJANAL, ahora UGPP, esté obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora Colpensiones, aquella información necesaria para el reconocimiento del derecho pensional, ratifica que esta última es la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información.
D. Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: i) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas
personas que, antes del 1º de julio de 20093, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL. ii) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial. 3 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad, en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio).
E. Análisis del conflicto planteado De la información de los antecedentes, se tiene que la señora Bertha Coy Astaiza
laboró para el sector público prestando sus servicios en el Hospital María Inmaculada y en la ESE Hospital San Francisco de Asís, en los periodos comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.