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CE-11001-03-06-000-2014-00243-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00243-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila / PERSONAL DOCENTE – Carácter territorial de la vinculación / VINCULACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE En el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se recogieron las condiciones laborales del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo oficial. De manera que sin perjuicio de conservar las regulaciones nacionales en materia de salarios, prestaciones y carrera docente, el legislador fue reiterativo y claro en cuanto a la vinculación de los docentes a las plantas de personal de los departamentos, distritos y municipios, y al “carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal”. En 1994 fue expedida la Ley 115, “Ley General de Educación”, “para regular el Servicio Público de la Educación”, en la organización y prestación de (i) la educación formal en los niveles de preescolar, básica – primaria y secundaria -, y media; (ii) la educación no formal y (iii) la educación informal. En armonía con el proceso de descentralización iniciado con la Ley 60 de 1993, el Título VIII de la Ley 115 de 1994 incorporó las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales radicándolas en el Ministerio de Educación Nacional y en las Secretarias de Educación de las respectivas entidades territoriales. De especial interés para los fines de la presente decisión, es el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 que definió la administración de la educación. Dicho artículo 153 permanece

vigente y aplica tanto al nominador municipal como a los nominadores distritales y departamentales, por expresa remisión que hace la Ley 715 de 2001, conforme se establecerá. (…) La expresa remisión al artículo 153 de la Ley 115 de 1994, elimina cualquier duda respecto de la relación laboral docente-entidad territorial y el alcance de la misma, pues además del carácter departamental, distrital y municipal de las plantas de personal, ratifica que a la autoridad territorial le fueron conferidas todas las atribuciones propias del nominador respecto del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo estatal. Por supuesto, la Nación tiene a su cargo la financiación del servicio y, por consiguiente, de los costos laborales inherentes al mismo, inicialmente con el situado fiscal y a partir del 2001 con el Sistema General de Participaciones. Significa entonces que la competencia para el estudio y la decisión de fondo en materia de salarial y prestacional está radicada en la autoridad departamental, distrital y municipal, en su condición de nominador y en ejercicio de las atribuciones que la ley le ha dado como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 153

VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE - Evolución legislativa. Nacionalización y posterior descentralización Inicialmente debe recordarse que por mandato de la Ley 43 de 1975, el servicio público educativo fue nacionalizado, razón por la cual la relación laboral se estructuró entre la Nación y los docentes oficiales. Luego, se estableció el escalafón nacional docente con el Decreto 2277 de 1979 y con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

FONPREMAG, encargado del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y las prestaciones sociales relacionadas en la misma ley, la cual para su aplicación clasificó los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, según la fecha de vinculación al servicio educativo y la autoridad que hubiera expedido en cada caso el acto de nombramiento. Sin embargo, desde el proceso de descentralización del servicio público educativo que inició por mandato de la reforma constitucional de 1991, la relación laboral Nación – docente fue sustituida hasta hoy por la relación departamento o distrito o municipio-docente. En efecto, el artículo 356 original de la nueva Constitución Política ordenó a la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y redistribuir los recursos del situado fiscal bajo las reglas que el mismo artículo constitucional estableció. En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 60 de 1993, que distribuyó competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, vivienda y otros asuntos sociales. El artículo 2º, numeral 1, el artículo 3º, numeral 5 y el artículo 4º, de la Ley 60 de 1993, asignaron a los municipios, departamentos y distritos las funciones de prestar y administrar los servicios educativos estatales, y determinaron que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental o distrital según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 60 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 60

DE 1993 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 356

CONFLICTO DE COMPETENCIA – No procede entrar a analizar la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos, sino solamente determinar la autoridad competente para resolverla Cabe advertir que el trámite para la resolución del conflicto de competencias administrativas no tiene por objeto que la Sala revise o se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos. La función de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa se limita a decidir, con efecto vinculante, cuál es la autoridad competente para resolver una actuación administrativa, pero sin entrar a determinar, se repite, si la decisión debe o no ser favorable al peticionario. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos presentados por el peticionario o por las entidades en conflicto sobre la procedencia o no de la prima de servicios y demás emolumentos reclamados. Una decisión al respecto corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa que a la postre sea la competente para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00243-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DEL HUILA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, propuesto por la Gobernación del Huila.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 26 de diciembre de 2012 la señora Rosalba Bahamón Palomares solicitó, en ejercicio del derecho de petición, al Departamento del Huila el reconocimiento y pago, desde su vinculación, con la indexación y los intereses moratorios correspondientes “de la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 y cuyo campo de aplicación fue extendido al magisterio colombiano a través de lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo 2 de la Ley 91 de 1989” (folios 20 y 21).

2. El 23 de enero de 2013, el Gobernador (E), la Secretaria de Educación y la Directora de Departamento Administrativa Jurídica del Departamento del Huila, resolvieron abstenerse “de pronunciarse de fondo respecto de lo peticionado, por ser esta una competencia exclusiva del Orden Nacional”. Al respecto consideraron: “Es preciso tener en cuenta que cuando el Departamento del Huila en aplicación de la Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, descentralización de la educación en ninguno de sus documentos aparece ni directamente ni implícitamente este emolumento como parte de obligación a cargo de la entidad territorial, mucho menos ha sido

consignada en las diferentes normas que regula dicha descentralización, ni en los Decretos de salarios para docentes que se expiden anualmente por el Presidente de la República. Fuerza concluir que la entidad territorial no tiene competencia para reconocer o negar esta pretensión (prima de servicio de docentes), conforme los mandatos constitucionales articulo 150 numeral 19 Literales e y f, desarrollado en la Ley 4 de 1992, que fija el marco normativo, los objetivos y criterios para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y la competencia exclusiva en el ejecutivo Nacional, por tanto cuaiquier disposición normativa que contravenga la jerarquía de la Ley, se expondrá a carecer de efectos jurídicos.” En consecuencia, ordenó el traslado del expediente al Ministerio de Educación Nacional.

3. El 8 de mayo de 2014, mediante comunicación 2014EE33716 O 1, la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional informó a la Secretaria de Educación Departamental del Huila que no podía “dar respuesta de fondo a las peticiones remitidas por la Secretaría de Educación Departamental, ya que estas tienen como propósito lograr el reconocimiento y pago de un derecho derivado de un vínculo laboral que se ha generado de una relación legal y reglamentaria entre una entidad territorial y un funcionario de la misma”.

4. El 5 de agosto de 2014 la Gobernación del Huila promovió ante esta Sala un conflicto negativo de competencias administrativas contra el Ministerio de Educación, por la negativa de esta última entidad de contestar la petición promovida por la señora Rosalba Bahamón Palomares relacionada con el pago de

una prima de servicios.

II. Trámite En cumplimiento de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 38).

Asimismo se comunicó sobre el inicio de esta actuación al Ministerio de Educación, la Gobernación del Huila y a la señora Rosalba Bahamón Palomares, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 40). De las autoridades citadas, solo hizo uso de ese derecho el Ministerio de Educación Nacional, como hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 41 a 46).

III. Argumentos de las partes Ministerio de Educación Nacional Respecto a su competencia para contestar las peticiones de reconocimiento de la prima de servicios señaló que dentro de sus atribuciones “no se encuentra la de resolver las peticiones de los docentes en materia laboral, no solamente porque no está estipulado en el art. 5 de la Ley 715 de 2001, ni en el Decreto de funciones del Ministerio –Decreto 5012 de 2009, sino porque la Secretaría de Educación de Antioquia, (sic) es la única que tiene la historia laboral del peticionario, por ser el directo empleador y por lo tanto es el responsable de las decisiones que al respecto se deban tomar, basado en la información que reposa en los documentos que se encuentran en su poder del peticionario.” Sostuvo que “ahora bien, en cuanto a los temas relativos a las asignaciones salariales y prestacionales a que hacen referencia las peticiones, la competencia del Ministerio de Educación Nacional, es conceptuar de manera general sobre los

temas que las entidades territoriales requieran con la advertencia de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, para que estos respetando la autonomía que caracteriza a los departamentos y municipios, tome las decisiones legales correspondiente con cada uno de los docentes, previo (sic) verificación de la situación que tiene en la historia laboral que tienen en las hojas de vida y lo conceptuado por el Ministerio, lo cual, como ya se ha explicado es de exclusiva competencia de las entidades territoriales por ser no solo los nominadores sino los que tienen la información de cada docente.” Por otro lado señala, en relación con el tema de fondo, que las entidades territoriales no deberían reconocer la prestación solicitada, en consideración al análisis jurídico del parágrafo segundo del artículo 15 de la ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “Así las cosas, la prima de servicios para el personal docente y directivo docente 1) no ha sido creada por la Ley 91 de 1989. Cuando la norma habla de continuar, hace referencia a aquellos casos en que fueron otorgados con fundamento en disposición normativa previa, 2) la Ley 91 de 1989 en su parágrafo segundo, hace una mezcla entre las normas que otorgan prestaciones sociales y aquellas que determinan factores constitutivos de salario, por lo que, de lo anteriormente expuesto bien puede deducirse que las asignaciones allí relacionadas son meramente enunciativas (las del parágrafo segundo del artículo 15) y hace referencia a las denominadas prestaciones especiales a cargo del empleador, cuando hay derecho a ellas y han sido creadas por ley; sin que pueda afirmarse que la prima de servicios ha sido

creada por la ley 91 de 1989 en favor de los docentes estatales, dado que dicha norma sólo hace alusión a aquellos que obligatoriamente son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 3) en cumplimiento a lo señalado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el sentido del deber de aplicación uniforme de las normas a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos; sólo podría asumirse el reconocimiento de dichas primas con cargo a la nación y en virtud de la nacionalización de la educación, en aquellos casos en que la prima de servicios les hubiese sido otorgada en disposiciones anteriores a la expedición de la ley 91 de 1989, en aplicación al principio establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia sobre derechos adquiridos, teniendo en cuenta el pronunciamiento que sobre el particular hizo el Consejo de Estado para los funcionarios administrativos mediante concepto 2012 del 19 de Abril de 2010, M.P..."

IV. Consideraciones

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala entre otras funciones, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Se establece en primer lugar que un presupuesto necesario de los conflictos negativos de competencia administrativa y, por ende, de la activación del procedimiento señalado en la Ley 1437 de 2011, es la existencia de dos o más autoridades que rechacen su competencia para resolver un asunto de naturaleza administrativa, tal como lo ha señalado la Sala en otros casos. Por tanto deben existir al menos dos autoridades que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado, de modo que “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. De otra parte, como también ha señalado la Sala, es necesario que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Por tanto, cuando el procedimiento administrativo se encuentra

finalizado y la autoridad ya ha adoptado una decisión de fondo mediante un acto administrativo definitivo, no hay lugar a la intervención de esta Sala; en este caso cualquier discusión sobre la competencia de la autoridad administrativa deberá plantearse por los interesados a través de los recursos administrativos o de las acciones judiciales pertinentes. En el presente caso, la Sala observa que se dan los requisitos necesarios para la estructuración de un conflicto negativo de competencias, en la medida que existen dos autoridades administrativas (una del orden nacional y otra del orden territorial), que niegan su competencia para conocer de un asunto particular y concreto: la solicitud de reconocimiento de un derecho de carácter laboral. Frente a esta situación se activa el procedimiento señalado en la ley en orden a que la Sala identifique la entidad competente para resolver la respectiva petición. Cabe advertir en este punto que el trámite para la resolución del conflicto de competencias administrativas no tiene por objeto que la Sala revise o se pronuncie sobre la cuestión de fondo debatida entre la Administración y los ciudadanos. La función de la Sala en materia de conflictos de competencia administrativa se limita a decidir, con efecto vinculante, cuál es la autoridad competente para resolver una actuación administrativa, pero sin entrar a determinar, se repite, si la decisión debe o no ser favorable al peticionario. En consecuencia, la Sala no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos presentados por el peticionario o por las autoridades en conflicto sobre la procedencia o no de la prima de servicios y demás emolumentos reclamados. Una decisión al respecto corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa que a la postre sea la competente

para decidir. Finalmente, la Sala observa que si bien en la parte motiva de la respuesta dada por la Gobernación del Huila al peticionario se incluyen razones de fondo para negar el reconocimiento de la prima reclamada, finalmente, en la parte resolutiva, no se adopta ninguna decisión frente a lo pedido y la Gobernación se limita a declararse incompetente en orden a remitir el asunto al Ministerio de Educación Nacional. Por tanto, hasta el momento no existe una respuesta de fondo que impida el pronunciamiento de la Sala sobre la entidad competente para resolver la petición.

2. Planteamiento del problema Como se acaba de mencionar, las entidades entre quienes se suscita el presente conflicto discuten acerca de la competencia para responder una solicitud laboral de un docente. La entidad territorial le asigna esa competencia a la Nación y viceversa.

Lo anterior obliga a definir cuál es la entidad a la cual se encuentra vinculado el docente que reclama la prestación, pues salvo casos excepcionales establecidos en la ley, lo natural y obvio es que las solicitudes de reconocimiento laboral sean atendidas por el empleador del trabajador o servidor público o privado. Dicho de otro modo, salvo que la ley señale lo contrario, el empleador público con el que se establece la relación legal y reglamentaria es el llamado por la ley a responder las peticiones de sus servidores, sin que, por lo mismo, pueda trasladarlas a terceras personas o entidades por la dificultad del asunto, la carencia de recursos, etc. De manera que en el caso que estudia la Sala, es necesario establecer quiénes son las partes en la relación legal y reglamentaria de los docentes al servicio

oficial.

3. La vinculación del personal docente. Carácter territorial 3.1 Inicialmente debe recordarse que por mandato de la Ley 43 de 1975, el servicio público educativo fue nacionalizado, razón por la cual la relación laboral se estructuró entre la Nación y los docentes oficiales. Luego, se estableció el escalafón nacional docente con el Decreto 2277 de 1979 y con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, encargado del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y las prestaciones sociales relacionadas en la misma ley, la cual para su aplicación clasificó los docentes en nacionales, nacionalizados y territoriales, según la fecha de vinculación al servicio educativo y la autoridad que hubiera expedido en cada caso el acto de nombramiento. 3.2 Sin embargo, desde el proceso de descentralización del servicio público educativo que inició por mandato de la reforma constitucional de 1991, la relación laboral Nación – docente fue sustituida hasta hoy por la relación departamento o distrito o municipio-docente.

En efecto, el artículo 356 original de la nueva Constitución Política ordenó a la ley, a iniciativa del gobierno, fijar los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales y redistribuir los recursos del situado fiscal bajo las reglas que el mismo artículo constitucional estableció. En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 60 de 19931, que distribuyó competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales en educación, salud, agua potable y saneamiento básico, vivienda y otros asuntos sociales. El artículo 2º, numeral 1, el artículo 3º, numeral 5 y el artículo 4º, de la Ley 60 de

1993, asignaron a los municipios, departamentos y distritos las funciones de prestar y administrar los servicios educativos estatales, y determinaron que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental o distrital según el caso: “Artículo 2º.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así: 1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. 1 Ley 60 de 1993 (agosto 12) “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” (…).” “Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…) 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos

así:

A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. (…)”. 2 “Artículo 4º.- Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: (…) La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter distrital; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente ley.” La Ley 60 en comento, en el artículo 5º, solamente dejó a cargo de la Nación las funciones de formulación de políticas públicas educativas, establecimiento de normas técnicas y curriculares, administración de fondos y créditos, etc.

Así como en las normas transcritas se hizo expresa referencia al carácter departamental, distrital y municipal de las plantas de personal, en el artículo 6º de

la misma Ley 60 de 1993 se recogieron las condiciones laborales del personal docente y administrativo vinculado al servicio educativo oficial. Dijo la norma en cita: “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación 2 Es mismo artículo 3º, literal A, ordenó a los departamentos: “Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes.” Es decir, las funciones administrativas de apoyo al servicio. departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la

respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.” De manera que sin perjuicio de conservar las regulaciones nacionales en materia de salarios, prestaciones y carrera docente, el legislador fue reiterativo y claro en cuanto a la vinculación de los docentes a las plantas de personal de los departamentos, distritos y municipios, y al “carácter de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal”. 3.3. En 1994 fue expedida la Ley 115, “Ley General de Educación”, “para regular el Servicio Público de la Educación”, en la organización y prestación de (i) la

educación formal en los niveles de preescolar, básica – primaria y secundaria -, y media; (ii) la educación no formal y (iii) la educación informal. En armonía con el proceso de descentralización iniciado con la Ley 60 de 1993, el Título VIII de la Ley 115 de 1994 incorporó las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales radicándolas en el Ministerio de Educación Nacional y en las Secretarias de Educación de las respectivas entidades territoriales. De especial interés para los fines de la presente decisión, es el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 que definió la administración de la educación en los siguientes términos: “ARTICULO 153. Administración municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993.” Hace notar la Sala que los verbos usados por el legislador para definir la competencia de “administrar la educación” describen cada una de las atribuciones propias del nominador en la relación laboral. El transcrito artículo 153 permanece vigente y aplica tanto al nominador municipal como a los nominadores distritales y departamentales, por expresa remisión que hace la Ley 715 de 2001, conforme se establecerá más adelante. 3.4. Ahora bien, el Acto Legislativo No. 1 de 2001 sustituyó el “situad

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