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CE-11001-03-06-000-2014-00249-00(2234)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00249-00(2234)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO POSTAL - Naturaleza jurídica y régimen legal / SERVICIO POSTAL - Monopolio estatal El conjunto de los servicios postales ha sido calificado en nuestro país como un servicio público cuya titularidad pertenece al Estado. Así lo dispone actualmente el artículo 1º de la Ley 1369 de 2009. Lo previsto en esta ley recoge lo que al respecto consagra la tradición jurídica colombiana en esta materia, desde tiempos anteriores a la República. La Corte Constitucional, en las sentencias C-407 de 1994 y C-823 de 2011 hace un recuento histórico sobre el tratamiento jurídico que se ha dado a los servicios postales en Colombia. (…) Vale la pena mencionar que el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, el cual fue derogado expresamente por el artículo 50 de la Ley 1369, consagraba el régimen contractual de los servicios postales, en los siguientes términos: (i) establecía que los servicios postales incluían los servicios de correo y de mensajería especializada, y definía cada uno de esos grupos; (ii) señalaba que la prestación de los servicios de correo exigía la celebración de un contrato de concesión con el Estado, previa realización de un procedimiento de selección objetiva; (iii) disponía que el Estado autorizaba, mediante licencia, la prestación del servicio de mensajería especializada, y (iv) preceptuaba que el término de duración de las concesiones para el servicio de correo no podía exceder de cinco (5) años, pero podía prorrogarse por igual término, antes de su vencimiento. Esta disposición legal fue reglamentada por el Decreto 229 de 1995, cuyo artículo 1º definió expresamente los servicios postales

como un “servicio público”, incluyendo tanto el servicio de correo como el de mensajería especializada. Por su parte, el artículo 12 ibídem estatuía que el entonces Ministerio de Comunicaciones ejercía, en nombre de la Nación, la titularidad de los servicios postales, y era la entidad que debía otorgar las concesiones y licencias requeridas para su prestación. El artículo 43 del mismo decreto disponía que “los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, institutos descentralizados y demás entidades oficiales y semioficiales del orden nacional, deben transportar su correo nacional e internacional a través de la red oficial de correos de conformidad con el artículo 10 del Decreto 75 de 1984”. Vale la pena aclarar que el Decreto 75 de 1984 calificaba expresamente los servicios de correo como un “monopolio estatal” que se prestaba por conducto de la Administración Postal Nacional, Adpostal. Actualmente, la Ley 1369 de 2009, aunque no califica expresamente los servicios postales como un “monopolio estatal”, sí establece en forma explícita que se trata de un servicio público cuya titularidad recae en el Estado, quien puede habilitar para su prestación a “empresas públicas y privadas”, ya sea mediante contratos de concesión (en el caso del correo) o mediante licencias (en el caso de los demás servicios postales), como atrás se indicó.

FUENTE FORMAL: LEY 1369 DE 2009 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 37 / DECRETO 229 DE 1995 - ARTICULO 1 / DECRETO 229 DE 1995 - ARTICULO 12 / DECRETO 229 DE 1995 - ARTICULO 43 / DECRETO 223 DE 2014

SERVICIOS POSTALES - Estrecha vinculación con la efectividad de algunos derechos fundamentales La prestación de los servicios postales, especialmente el de correo, tiene una estrecha vinculación con la protección y efectividad de algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, como la libertad de expresión (artículo 20), el derecho a la información (ídem), el derecho de petición (artículo 23), el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia privada (artículo 15), entre otros; y por otra parte, a la obligación que le asiste el Estado colombiano de cumplir los compromisos asumidos frente a otros países en virtud de tratados internacionales, como aquellos mediante los cuales se creó y opera la Unión Postal Internacional. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los servicios postales. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2013.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 365

CESIONARIO DE CORREOS U OPERADOR POSTAL OFICIAL - Condiciones que deben cumplir / REQUISITOS LEGALES PARA SER OPERADOR POSTAL - No se exige que sea una entidad pública Ninguna norma constitucional ni legal exige hoy en día que el Concesionario de Correo sea una entidad pública. Como se ha visto, la ley solamente requiere que dicho operador cumpla las siguientes condiciones: (i) Tener el carácter de operador postal, para lo cual debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 4º de la Ley 1369, entre los cuales se encuentra el de ser una persona jurídica

nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia, cuyo objeto principal consista en la prestación de servicios postales. (ii) Celebrar con la Nación, por intermedio del MINTIC, un contrato de concesión para la prestación del servicio de correo. (iii) Cumplir los requisitos exigidos para prestar los otros servicios involucrados en el SPU (como, por ejemplo, el servicio de giros postales internacionales). (iv) Disponer de una red postal de cobertura nacional e internacional, en las condiciones y dentro de los plazos que señale el citado ministerio. (v) Cumplir con los demás requisitos técnicos, operativos y económicos que establezca el MINTIC, para garantizar la prestación permanente, eficiente y de buena calidad del Servicio Postal Universal. En consecuencia, dentro del marco constitucional y legal que rige actualmente en Colombia para los servicios postales, se impone claramente la conclusión de que cualquier persona jurídica, de derecho público o privado, de capital estatal, privado o mixto, nacional o extranjera, puede prestar el Servicio Postal Universal, incluyendo el servicio de correos nacional e internacional, siempre que cumpla con las condiciones y requisitos antes mencionados. También es necesario mencionar que de acuerdo con el mismo artículo 365 constitucional, los servicios públicos “podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”. En el caso del servicio de correo, se observa que, aun cuando éste ha sido prestado tradicionalmente por el Estado en forma directa (primero por conducto del entonces Ministerio de Comunicaciones, luego de Adpostal y finalmente de “4-72”), la Constitución Política y la Ley 1369 de 2009 permiten al

Estado prestar este servicio de manera indirecta, es decir, por intermedio de particulares, como sucedería si el Estado otorgara una concesión para estos efectos a una persona jurídica de carácter privado. Dado lo anterior, el hecho de que el conjunto de los servicios postales estén calificados legalmente como un servicio público, y la circunstancia de que la titularidad de los mismos pertenezca al Estado, no riñe con la posibilidad de que tales servicios, incluyendo el SPU, sean prestados por personas jurídicas de derecho privado, bajo la permanente regulación, supervisión y control del Estado y, adicionalmente, en el caso del Servicio Postal Universal, con el cumplimiento de las condiciones técnicas, operativas y económicas (tarifas) fijadas por el MINTIC.

FUENTE FORMAL: LEY 1369 DE 2009

OPERADOR ESTRATEGICO - Alternativas de enajenación de la participación estatal en la sociedad Servicios Postales Nacionales 472 / SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 472 - Naturaleza jurídica / SOCIEDADES PUBLICAS O SOCIEDADES ENTRE ENTIDADES PUBLICASNaturaleza jurídica y régimen legal En la consulta se afirma que como resultado de los estudios, indagaciones y análisis efectuados con el fin de buscar un “operador estratégico” para “4-72”, se ha llegado a la conclusión de que habría dos alternativas principales para concretar dicho fin: (i) enajenar a particulares solo la participación que tiene el fideicomiso “PAR Adpostal”, representado por Fiduagraria S.A., o (ii) transferir a personas privadas la participación que tienen todas las entidades y patrimonios

autónomos de carácter público en dicha sociedad, que equivale al ciento por ciento (100%) del capital. Para analizar cada una de estas posibilidades, desde el punto de vista jurídico, es importante recordar la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A. Dicha entidad es una “sociedad pública” o sociedad entre entidades públicas, cuyo capital pertenecía en su mayor parte a una empresa industrial y comercial del Estado (Adpostal), actualmente liquidada, y hoy en día pertenece a un patrimonio autónomo conformado con recursos públicos. A este tipo de entidades se refiere la Ley 489 de 1998 en varias normas. Los artículos 38 y 68 ibídem clasifican expresamente a las sociedades públicas dentro del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. El parágrafo primero del artículo 38 citado agrega que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta con una participación estatal superior al 90% de su capital, están sometidas al mismo régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. (…) Finalmente, el artículo 109 ejusdem preceptúa que el control administrativo sobre las filiales de empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta se hará por conducto de los representantes legales de las entidades y organismos participantes o sus delegados, en los órganos internos de dirección y deliberación de la filial. Todo lo anterior permite concluir que Servicios Postales Nacionales S.A. es una sociedad pública o de capital público, que era filial de una empresa industrial y comercial del Estado. Por lo tanto, se trata de una entidad pública descentralizada indirecta, que

forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTICULO 68 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 94 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 109 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 49

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales o adjetivas / INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 22 DE LA LEY 1105 DE 2006Entendimiento que debe dársele al término "actuaciones" / ADPOSTALEnajenación de sus acciones en la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 / ENAJENACION DE ACCIONES - Normas que regulan la enajenación que las entidades públicas hagan de su participación en otras empresas Dado que la Ley 1105 de 2006 fue expedida después de haberse ordenado la supresión y la liquidación de Adpostal, es necesario determinar si las disposiciones de dicha ley y, en particular, su artículo 17, son aplicables a la liquidación de Adpostal. A este respecto, el artículo 22 de la Ley 1105 preceptúa: "Las actuaciones iniciadas con base en las normas que por esta ley se modifican, se concluirán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación; las demás, se someterán a lo que establece esta ley”. El término “actuaciones” que utiliza dicha norma podría ser entendido como el proceso liquidatorio en su integridad, o también como cada una de las etapas y actividades que se cumplen en desarrollo del mismo. En el primer caso habría que concluir que la liquidación

de Adpostal no se rige por la Ley 1105 de 2006, porque el proceso de liquidación de tal entidad ya se había iniciado al momento de entrar en vigencia dicha ley. En el segundo caso, sería necesario concluir que las actividades y etapas del proceso liquidatorio que no habían empezado el 13 de diciembre de 2006 (fecha de publicación de la Ley 1105) se rigen por lo dispuesto en dicha normatividad. La Sala considera que de las dos interpretaciones mencionadas, es correcta la segunda, es decir, que la expresión “actuaciones” debe entenderse como las diferentes etapas y actividades que se realizan dentro del proceso de liquidación, y no como el proceso en su totalidad. En efecto, debe recordarse que las disposiciones sobre liquidación de entidades públicas y privadas son, en su mayor parte, normas de procedimiento, y que en relación con esta clase de reglas, la tradición jurídica colombiana, materializada en varios preceptos legales, en la jurisprudencia y en la doctrina, enseña que las normas adjetivas o procedimentales son de aplicación general inmediata, es decir, que rigen desde el momento en que entran en vigencia, aun respecto de los procesos judiciales y los procedimientos administrativos en curso, sin perjuicio de que los plazos que se encuentren corriendo, los recursos en trámite y otras actuaciones particulares dentro de un proceso se sigan gobernando por las normas con base en las cuales se iniciaron. Pues bien, si el término “actuaciones” a que se refiere el artículo 22 de la Ley 1105 de 2006 se interpretara como sinónimo del proceso de liquidación, sin tener una razón suficientemente fuerte que apoye dicha equivalencia, la

consecuencia de esto sería que la citada ley no podría aplicarse a los procesos de liquidación que se encontraban en curso (en cualquier etapa) al momento de promulgarse esa normatividad, con lo cual se estaría incurriendo injustificadamente en la excepción a la regla general sobre la aplicación de las normas procesales en el tiempo. (…) Como la expresión “actuaciones” no es clara ni unívoca, sino que, por el contrario, permite varios significados, es necesario interpretarla en un sentido restringido, es decir, como referida a cada una de las etapas o actividades que se lleven a cabo en un proceso de liquidación, entendimiento con el cual se mantiene la regla general que rige en nuestro ordenamiento en cuanto a la aplicación de las normas procedimentales en el tiempo y se obedece lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. Así, es claro que como la enajenación de las acciones que posee el “PAR Adpostal” en la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. no se ha realizado aún, dicha actividad está sujeta a las reglas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000, tal como fue modificado por la Ley 1105 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006 - ARTICULO 22

ADPOSTAL - Procedimiento a seguir para la enajenación de sus acciones en la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. "4-72" / SERVICIOS POSTALES NACIONALES - La enajenación de la participación de Adpostal debe sujetarse a las reglas señaladas en la Ley 1105 de 2006 / SERVICIOS

POSTALES NACIONALES - Eventual transformación en una sociedad de economía mixta del orden nacional como resultado de la enajenación de la participación de Adpostal en su capital Dado que la enajenación de las acciones que posee el “PAR Adpostal” en la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. no se ha realizado aún, dicha actividad está sujeta a las reglas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000, tal como fue modificado por la Ley 1105 de 2006. En esa medida, Fiduagraria S.A., luego de efectuar la valoración de las acciones en la forma prevista en el artículo 31 del Decreto 254 de 2000 (modificado por el 17 de la Ley 1105), tendría que realizar una primera etapa consistente en su ofrecimiento a las personas indicadas en el artículo 3º de la Ley 226 de 1995. Después de agotada esta etapa inicial, si las acciones ofrecidas fueren enajenadas parcialmente o si ninguna de ellas fuere adquirida por terceros, la participación accionaria mencionada o el remanente de la misma, según el caso, tendría que ser enajenado por el procedimiento descrito en la norma citada del Decreto Ley 254 de 2000, utilizando, en todo caso, mecanismos que permitan una amplia concurrencia. Ahora bien, si como resultado de este negocio, la totalidad de las acciones que pertenecen actualmente al fideicomiso “PAR Adpostal”, o parte de ellas, fuere enajenada a particulares, Servicios Postales Nacionales S.A. se transformaría en una sociedad de economía mixta, del orden nacional, pues su capital pasaría a ser propiedad de una o varias personas de derecho privado

(naturales o jurídicas) y de varias entidades y patrimonios autónomos públicos. (…) Ahora bien, el régimen jurídico al cual estaría sometida la sociedad de economía mixta en la que se convierta Servicios Postales Nacionales S.A., depende del porcentaje de participación estatal que se transfiera efectivamente a los particulares. Si dicho porcentaje fuere igual o inferior al 10%, la sociedad de economía mixta se regiría por las mismas normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado, tal como lo disponen el artículo 38 y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489. Por el contrario, si el porcentaje de participación que efectivamente llegaren a adquirir personas naturales o jurídicas de derecho privado en el capital de “4-72” fuere superior al 10%, la sociedad de economía mixta que surja de dicha operación estaría sujeta a las reglas especiales consagradas para esa clase de entidades en la Ley 489 de 1998 y en otras leyes, así como a las normas generales que gobiernan las sociedades mercantiles, contenidas principalmente en el Código de Comercio. Vale la pena precisar, adicionalmente, que si la participación que adquirieren los particulares fuese inferior al 50% del capital social, lo cual implicaría que el Estado continuare poseyendo una participación superior al 50%, la eventual sociedad de economía mixta que surja de la enajenación seguiría siendo una “entidad estatal”, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º, literal a) de la Ley 80 de 1993, y estaría sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con las salvedades que

establece el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el 93 de la Ley 1474 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1105 DE 2006

OPERADOR POSTAL - Puede serlo una sociedad pública, o de economía mixta u otra clase de entidad pública o privada / SERVICIO POSTAL UNIVERSAL - Incluso bajo esquemas de asociación público privada podría financiarse con recursos estatales / RECURSOS ESTATALES - Es posible financiar con estos recursos el déficit que genere la prestación del Servicio Postal Universal En el caso del servicio de correo, la Ley 1369 de 2009 solamente exige que el respectivo concesionario tenga el carácter de operador postal, además de los requisitos de cobertura geográfica de la red y de cumplimiento de las demás condiciones técnicas, operativas y económicas que establezca el MINTIC. Y para ser operador postal, la ley exige tener la condición de persona jurídica cuyo objeto principal sea la prestación de servicios postales, sin que imponga el requisito de ser una sociedad pública, o de economía mixta u otra clase en particular de entidad pública o privada. Tampoco se opone a la conclusión anterior lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1369, en el sentido de que “el Servicio Postal Universal prestado por el Operador Oficial o Concesionario de Correo se financiará con los recursos que le transfiera el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones provenientes de las contraprestaciones estipuladas en el artículo 14 de la presente ley, así como las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia”, ni lo prescrito en la misma norma en

cuanto a que “el Operador Postal Oficial… no podrá destinar recursos financieros distintos a los señalados en el presente artículo para financiar el Servicio Postal Universal”. Lo primero que debe mencionarse es que concluir, con base en la norma citada, que un particular no pueda ser designado como Operador Postal Oficial, resultaría contradictorio con lo dispuesto en el artículo 6º de la misma ley (1369), cuando establece que “el contrato de concesión para el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo se regirá por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, ya que es intrínseco a dicha modalidad contractual la posibilidad de que actúe como concesionario un particular, más aun bajo el régimen legal que actualmente gobierna tales contratos, es decir, la Ley 1508 de 2012. En efecto, el artículo 1º de esta regulación define las “Asociaciones Público Privadas”, concepto que incluye los contratos de concesión (artículo 2º ibídem), como “un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan (sic) en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados…”. (Se resalta). Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Ley 1508 de 2012 permite expresamente que los proyectos estructurados bajo esquemas de asociación público – privada se financien exclusivamente con recursos de los inversionistas privados, o bien con sumas de dinero aportadas tanto por estos como por las entidades públicas contratantes. Por lo tanto, la Sala concluye que no resulta inconstitucional ni contrario al ordenamiento legal concluir que el

Servicio Postal Universal se financie con recursos estatales (del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –FONTICy del Presupuesto General de la Nación), aunque la persona jurídica que en el futuro preste dicho servicio fuere de derecho privado y de capital privado.

FUENTE FORMAL: LEY 1369 DE 2009 / LEY 1508 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00249-00 (2234)

Actor: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Referencia: Naturaleza jurídica y regulación de los servicios postales. Servicio Postal Universal. Enajenación de la participación accionaria del Estado en Servicios Postales Nacionales S.A. Efectos sobre el contrato de concesión No. 000010 de 2004 para la prestación del servicio de correo.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita a la Sala su concepto sobre los efectos jurídicos que tendría en el contrato de concesión para la prestación del servicio de correo Nº 000010 del 9 de julio de 2004, suscrito entre la Nación – Ministerio de Comunicaciones – y la extinta Administración Postal Nacional, la eventual enajenación, total o parcial, de la participación accionaria que el Estado tiene, por intermedio de diversas entidades y patrimonios autónomos, en el capital de la sociedad Servicios Postales

Nacionales S.A., conocida también como “4-72”, a favor de una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza privada.

I. ANTECEDENTES En primer lugar (bajo el título de “antecedentes legales y contractuales”), el funcionario consultante hace un recuento de las normas en virtud de las cuales se creó la Administración Postal Nacional (Adpostal) y se establecieron sus funciones, disposiciones con base en las cuales se celebró el contrato de concesión para la prestación del servicio de correo.

Asimismo se refiere a las normas mediante las cuales se autorizó la creación de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. (“4-72”), como filial de Adpostal, y se le subrogó el referido contrato de concesión, que fue prorrogado en dos ocasiones, la segunda con fundamento en la Ley 1369 de 20091, contrato que actualmente se encuentra vigente. En una segunda parte de los antecedentes (intitulada “situación de hecho y alternativas de enajenación”), el Ministro manifiesta que desde hace algún tiempo el Gobierno Nacional ha estado evaluando alternativas para fortalecer financiera, operativa y técnicamente a “4-72”, mediante la participación de un inversionista privado, de lo cual han surgido principalmente dos (2) opciones: (i) enajenar solamente las acciones que en dicha sociedad tiene actualmente el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal (PAR Adpostal), por conducto de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. -, o (ii) enajenar la participación que poseen todas las entidades públicas y patrimonios autónomos del Estado en el capital de “4-72”, la cual equivale al 100%, con lo que dicha

sociedad pasaría a ser una compañía enteramente privada. Ahora bien, en relación con los antecedentes legales y contractuales citados en la consulta, la Sala estima relevante mencionar los siguientes: Con el Decreto 3267 de 19632 se creó la Administración Postal Nacional, Adpostal, como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Comunicaciones, y se le encargó la prestación de los servicios postales en Colombia. Posteriormente, en virtud del Decreto 2124 de 19923, Adpostal se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Este mismo decreto autorizó a dicha empresa para constituir y participar en sociedades afines y complementarias a su objeto. Luego, el artículo 15 del Decreto 229 de 19954 precisó que Adpostal prestaría el servicio de correos nacional e internacional mediante concesiones que le otorgaría el Ministerio de Comunicaciones, por el procedimiento de contratación directa. 1 “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se dictan disposiciones sobre reorganización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones”. 3 “Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional - Adpostal –“. 4 “Por el cual se reglamenta el Servicio Postal”. Con base en lo anterior, la Nación – Ministerio de Comunicaciones - y Adpostal suscribieron el contrato interadministrativo de concesión Nº 000010 del 9 de julio de 2004. Mediante el Decreto 4310 de 20055, el Gobierno autorizó a Adpostal para constituir una filial, en los términos del artículo 49 de la Ley 489 de 19986. En virtud de dicha

autorización, se creó Servicios Postales Nacionales S.A., también denominada “472”, como sociedad pública filial de Adpostal, vinculada al entonces Ministerio de Comunicaciones. El documento CONPES 3440 del 18 de agosto de 2006, denominado “Lineamientos de Política para Reestructurar el sector postal colombiano”, recomendó adelantar los trámites necesarios para, entre otras cosas: (i) suprimir Adpostal; (ii) asignar sus funciones como operador postal a Servicios Postales Nacionales S.A., con el fin de garantizar la continuidad del Servicio Postal Universal y competir activamente en el mercado postal colombiano, y (iii) “evaluar la viabilidad y conveniencia de vincular a un operador estratégico a la prestación de los servicios postales a cargo de la Nación…”. Siguiendo los lineamientos establecidos en el documento de política mencionado, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Adpostal, mediante el Decreto 2853 de 2006. Entre otros puntos, dicho decreto dispuso que la entidad que señalara el Gobierno Nacional se subrogaría en los derechos, contratos, convenios y obligaciones contraídas por Adpostal con el Ministerio de Comunicaciones, así como en los títulos habilitantes y derechos otorgados a Adpostal para la prestación de los servicios de correo y de mensajería especializada y para la emisión de especies postales, así como en cualquier otro derecho del cual fuera titular Adpostal. Mediante el Decreto 2854 de 20067, el Gobierno estableció que como resultado de la supresión de Adpostal, las actividades relacionadas con la prestación del servicio postal quedaban a cargo de Servicios Postales Nacionales S.A. Por esta

razón, dicha sociedad pasó a ser el “Operador Postal Oficial” o “Concesionario de Correo” a que se refiere actualmente la Ley 1369 de 2009, calificación que incluye los siguientes servicios: (i) el Servicio Postal Universal, (ii) el servicio de correo, (iii) los servicios postales de pago, (iv) el servicio de giros internacionales y (v) la denominada “área de reserva”. Por solicitud de “4-72”, como subrogataria o cesionaria de Adpostal en el contrato de concesión Nº 000010 de 2004, dicho negocio se prorrogó el 8 de julio de 2014 por un término de diez (10) años, y constituye en la actualidad el “activo” más 5 “Por el cual se otorga una autorización”. 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El artículo 49 de esta ley dispone, en lo pertinente: “Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos… “Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. “Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. “Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las

disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden…”. 7 “Por el cual se designa el garante de la prestación del servicio público postal a cargo de la Administración Postal Nacional, Adpostal (hoy en liquidación)”. importante de esa sociedad pública. Adicionalmente, en dicha prórroga se adecuaron las condiciones del servicio a lo dispuesto en la Ley 1369 y sus normas reglamentarias, y se incluyó una cláusula que consagra la variabilidad de las condiciones y la renegociación de las prestaciones económicas del contrato, en el evento de que se produzca un cambio en la naturaleza jurídica de “4-72” u otras circunstancias que lleguen a implicar que el Estado pierda su condición de accionista mayoritario en dicha compañía. El 29 de diciembre de 2008, Adpostal en Liquidación y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, Fiduagraria S.A., suscribieron un contrato de fiducia mercantil para conformar el patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal, denominado “PAR Adpostal”, al

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