CE-11001-03-06-000-2014-00251-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00251-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Defensoría de Familia y Comisaría de Familia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Competencias de los defensores y comisarios de familia / COMISARIAS DE FAMILIA – Son competentes en casos de violencia intrafamiliar El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, radica en las defensorías de familia y en las comisarías de familia la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tomando como criterio diferenciador de su competencia la situación de violencia intrafamiliar, en los artículos 79 y 83 que las definen, y en los artículos 82 y 86 en los que les asigna las funciones. El Decreto 4840 de 2007 reglamentario de las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, aplica el criterio legal en mención y en su artículo 7º señala que cuando en un mismo municipio existan defensorías y comisarías, “…las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración” que se suscitan “en el contexto de la violencia intrafamiliar” son de competencia de las comisarías y si no ocurren en ese contexto son de competencia de las defensorías. Así pues, la interpretación armónica del Código de la Infancia y la Adolescencia con las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, a las cuales remite el reglamento del Código, permite precisar que las comisarías de familia son competentes para aplicar medidas de
restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los jóvenes cuando los actos de violencia entre los miembros de unidad doméstica amenazan o vulneran los derechos de los menores.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 86 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 7 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Previsiones normativas para la protección permanente de los niños, niñas y adolescentes /. DEFENSORIAS Su competencia no se modifica por razón de las situaciones administrativas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / FALTAS TEMPORALES DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA – En tales casos la competencia del comisario solo durará hasta tanto se posesione un nuevo defensor de familia El Código de la Infancia y la Adolescencia y su decreto reglamentario 4840 de 2007, en materia de competencias, reconocen que no en todos los municipios del país están creadas defensorías de familia y también que, por distintas situaciones administrativas, es factible que la prestación de los servicios a cargo de las defensorías y de las comisarías no sea permanente, ante lo cual contienen las siguientes previsiones: El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere a la competencia subsidiaria. Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, además de reiterar que el contexto de violencia
intrafamiliar es el criterio diferenciador de las competencias de las comisarías de familia y de las defensorías de familia, define qué se entiende por la expresión legal “donde no haya defensor” o comisario. La norma reglamentaria no incorpora el criterio de violencia intrafamiliar para resolver el problema de las faltas temporales o absolutas de los titulares de los empleos de defensor de familia o de comisario de familia, como tampoco cuando el servicio a su cargo no puede prestarse de manera permanente. Dadas esas situaciones, el reglamento establece la remisión de las diligencias a la comisaría de familia o al inspector de policía, pues de lo que se trata es de atender el imperativo constitucional y legal de garantizar la atención permanente de los derechos de los menores (…). Es claro que las presentes diligencias conciernen a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia asigna a las defensorías de familia por ausencia del criterio diferenciador correspondiente a la violencia intrafamiliar. Se agrega que dicha competencia no es modificable por razón de las situaciones administrativas del ICBF que, de acuerdo con el reglamento, determinan una competencia para la comisaría de familia, que es circunstancial por la materia, y temporal, al punto que cuando se regularice la prestación continua y permanente de las funciones del empleo de defensor de familia, este deberá asumir de inmediato el conocimiento de este asunto, pues tal es el sentido natural y obvio de la expresión “hasta tanto” contenida en las tres hipótesis jurídicas reguladas por el parágrafo segundo del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 transcrito en el punto anterior, que guarda
armonía con la competencia subsidiaria de que trata el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden de ideas la Sala además de declarar competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría, dispone la remisión de las diligencias a esa autoridad, con la advertencia a la Coordinación del Centro Zonal de que, en caso de continuar la falta temporal o absoluta o el encargo no permanente del Defensor de Familia, debe remitir inmediatamente las diligencias a la Comisaría de Familia del mismo municipio con fundamento en el Decreto 4840 de 2007, artículo 7º, parágrafo 2º., con el fin de que adelante el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor JEBB, hasta cuando se regularice la situación administrativa anotada; es decir que, una vez tome posesión el titular o el encargado del empleo de Defensor de Familia y se inicie la prestación continua y permanente de las funciones a su cargo, este habrá de retomar la competencia que por ley le corresponde y que asume la comisaría solo de manera circunstancial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 98
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Las restricciones económicas no constituyen por sí mismas maltrato En criterio de la Sala no es difícil suponer las dificultades y restricciones de la crianza a cargo de personas mayores en las condiciones descritas, los efectos de las mismas en el desarrollo integral el menor, pero también que, en principio, dichas dificultades y restricciones no configuran violencia y maltrato. Esta
percepción se afirma al revisar las diligencias porque en ellas no se encuentra mención ni indicio de actos de violencia entre los adultos o sobre el niño.
FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 575 DE 2000 – LEY 1257 DE 2008 – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00251-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría (Risaralda), Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y la Comisaría de Familia de Belén de Umbría (Risaralda) para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño JEBB.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de julio de 2014 el Centro Zonal del ICBF ubicado en Belén de Umbría, Risaralda, recibió información sobre un menor de aproximadamente 8 meses que vivía en zona rural del municipio en compañía de la abuela ciega y de un presunto
papá que salía todos los días a trabajar, que la mamá se había ido y que el niño parecía desnutrido y descuidado (folio 2).
2. El mismo día la trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal visitaron la vivienda; fueron atendidas por el señor que afirmó ser el padre del menor pero sin demostrarlo por carecer de documentos; verificaron que las condiciones de aseo de la vivienda y de los utensilios de cocina eran muy desfavorables, que la abuela al parecer ciega, tenía muchas dificultades de desplazamiento, y que la madre se había ido pero además era la misma persona a quien el ICBF ya le había retirado cinco hijos.
Aunque la nutrición del menor aparentemente era adecuada, mostraba un marcado atraso psicomotor y además las condiciones de aseo, seguridad y cuidado implicaban un riesgo muy alto y un ambiente inadecuado para su desarrollo. De manera que las funcionarias del ICBF decidieron retirar al menor para ubicarlo en hogar sustituto e iniciar el proceso de restablecimiento de derechos (folios 3 a 5).
3. El Centro Zonal obtuvo el registro civil de nacimiento del menor, que tenía 18 meses, y practicó la valoración psicológica y social. En síntesis, se desconoce quién es el padre, la madre es una persona con discapacidad mental, la abuela es materna, y el señor con el que viven asumió el cuidado del niño porque convivió con la madre del menor; la situación económica es apenas de subsistencia; las condiciones de vida no posibilitan la estimulación del menor para su desarrollo psicomotriz.
Las profesionales del Centro Zonal recomendaron que se diera continuidad a la
medida de ubicación en hogar sustituto, con un plan de intervención para estimular la socialización y las áreas de lenguaje, cognitiva y motora del niño. Además solicitaron valoración de neuropsicología para la madre y gestionar la vinculación del niño al Sistema, para garantía de sus derechos (folios 7 a 12).
4. Mediante auto de 10 de julio de 2014 el Defensor de Familia (E) del Centro Zonal Belén de Umbría, Regional Risaralda del ICBF, ordenó remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de Belén de Umbría por considerar que:
(i) los hechos que daban lugar al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos del niño JEBB eran constitutivos de violencia intrafamiliar pues denotaban “el descuido o negligencia de los padres o cuidadores…”, y (ii) “… en la actualidad el Centro Zonal del ICBF de esta localidad no cuenta con Defensor de Familia Designado para el ejercicio el despeño (sic) de funciones permanentes y continuas, dado que el suscrito solo es comisionado por la Dirección Regional del ICBF para días específicos…y mi cargo radica en la ciudad de Pereira…”. Criterio que sustentó en el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, según el cual “… se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua” (folios 13 a 17).
5. La Comisaría de Familia de Belén de Umbría estimó carecer de competencia con fundamento en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, toda vez que en las diligencias recibidas no encontró actos constitutivos de violencia intrafamiliar, y resolvió enviar las diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para que se dirimiera el conflicto de competencias administrativas
(folios 20 a 23).
5. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió auto de fecha 29 de septiembre de 2014 en el cual ordenó remitir el expediente a esta Sala con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 50 y 51).
IIII.. AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 59). Obra en el expediente la constancia secretarial conforme a la cual se informó sobre el presente conflicto a la Coordinadora del Centro Zonal de Belén de Umbría, Regional Risaralda del ICBF; a la Comisaria de Familia de Belén de Umbría, al Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Procuraduría Provincial de Belén de Umbría (folios 60 y 61). En el término legal se recibieron los escritos de la Comisaria de Familia de Belén de Umbría (Folios 62 y 63) y de la apoderada judicial del ICBF (folios 67 a 69).
IIIIII.. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAASS PPAARRTTEESS 11.. DDee llaa Comisaría de Familia..
Se refiere a las condiciones en las cuales encontraron al niño las funcionarias del ICBF, así como la posible discapacidad visual de la abuela y explica que en casos como este “… es evidente que no existe una situación de violencia intrafamiliar, sino de un trato negligente, lo cual a todas luces es de competencia de las Defensorías de Familia…” conforme al artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” Afirma que el Defensor de Familia encargado adujo la violencia intrafamiliar porque es una manera de “reparar la negligencia administrativa” del ICBF en la provisión del cargo de defensor del Centro Zonal de Belén de Umbría, pues desde abril de 2014 trasladó a la titular de dicho cargo para Pereira y a pesar de los múltiples requerimientos hechos por la misma Comisaría y por la Personería Municipal, en seis meses no ha sido posible la provisión del cargo. Como consecuencia la Comisaría ha tenido que asumir el conocimiento de muchos casos de competencia de la Defensoría, a pesar de que el Centro Zonal del ICBF cuenta con un amplio equipo interdisciplinario mientras que la Comisaría tiene tres empleados. Anota también que no es función de la Comisaría suplir las faltas temporales o absolutas de la Defensoría de Familia. 22.. DDee llaa DDeeffeennssoorrííaa de Familia Conforme se reseñó en los antecedentes, el Defensor de Familia encargado del Centro Zonal de Belén de Umbría estimó que las condiciones en las que se
encontraba el menor configuraban violencia intrafamiliar de competencia de la Comisaría de Familia del Municipio de Belén de Umbría. Agregó que como el Centro Zonal no contaba con defensor de familia que desempeñara las funciones “de manera permanente y continua”, debía darse aplicación al parágrafo 2 del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 conforme al cual en la situación mencionada la Comisaría es la autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del menor.
3. El ICBF La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Risaralda solicitó a la Sala definir que la Comisaría de Familia de Belén de Umbría es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño JEBB, dado que “… el Centro Zonal del ICBF en esa localidad, no cuenta con un Defensor de Familia designado para el ejercicio de funciones permanentes y continuas…” pues el encargado lo fue para “… acompañar casos de adoptabilidad, asistencia judicial… [y] máxime cuando el cargo del mencionado funcionario radica en la ciudad de Pereira.” Sustenta su petición en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 relativa a la competencia subsidiaria de las Comisarías de Familia, en el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, y en decisiones de esta Sala referentes al concepto y alcance de la violencia intrafamiliar para definir las competencias administrativas en materia de protección de derechos de los menores.1
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 1 La Apoderada del ICBF cita las decisiones de esta Sala del 12 de septiembre y el 30 de octubre de 2013, proferidas en las radicaciones 2013 00417 y 2013 00441, respectivamente. de esta Sala “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre una autoridad nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Belén de Umbría, dependencia de la Regional Risaralda del ICBF, y otra territorial, la Comisaría de Familia de Belén de Umbría. El asunto discutido es de naturaleza administrativa pues se trata del procedimiento
administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor JEBB, con el fin de definir cuál es la autoridad que debe continuarlo. Se concluye por tanto que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 22.. PPrroobblleemmaa ppllaanntteeaaddoo De una parte, corresponde establecer si las condiciones en las cuales encontraron al menor JEBB las profesionales del Centro Zonal del ICBF en el municipio de Belén de Umbría, y las condiciones personales de los adultos mayores con los cuales vivía, configuran situaciones de violencia intrafamiliar. De otra parte, debe examinarse si las vacancias temporales o absolutas de los cargos de defensores de menores o las situaciones que impiden la continuidad y permanencia de las funciones a su cargo, están previstas en la normatividad como casuales de remisión a las comisarías de familia de aquellos asuntos en los cuales la vulneración o amenaza de los derechos de los menores no está dada en un contexto de violencia intrafamiliar.
3. La violencia intrafamiliar y la competencia de los defensores y de los comisarios de familia Sabido es que el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, radica en las defensorías de familia y en las comisarías de familia la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tomando como criterio diferenciador de su competencia la situación de violencia intrafamiliar, en los artículos 792 y 833 que las definen, y en los artículos 82 y 86 en los que les asigna las funciones: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia.
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger,
garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…)” “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario
de familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. (…)” El Decreto 4840 de 20074 reglamentario de las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, aplica el criterio legal en mención y en su artículo 7º señala que cuando en un mismo municipio existen defensorías y comisarías, “…las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración” que se suscitan “en el contexto de la violencia intrafamiliar” son de competencia de las comisarías y si no ocurren en ese contexto son de competencia de las defensorías.
El parágrafo primero del citado artículo 7º explica: PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1o de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 294 de 1996.
El artículo 1º de la Ley 575 de 20005 modificó el artículo 4º de la Ley 294 de 19966 y definió así la violencia intrafamiliar: 2 Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, artículo 79. “Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. / Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. / Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial.” 3 L. 1098/06, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” 4 Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.”
5 Ley 575 de 2000 (febrero 9), “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.” 6 Ley 294 de 1996 (julio 16), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.” Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. El contexto o grupo familiar en el que se configura la violencia intrafamiliar está definido en el artículo 2º de la Ley 294 en cita: “Artículo 2º. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” A su vez el ICBF, en el Estatuto del Defensor de Familia y sus anexos (Manual del
Defensor de Familia e Índice Normativo), adoptados por la Resolución 652 de 2011, de la Dirección General, explicó: “4. COMPETENCIA CONCURRENTE La competencia concurrente se presenta cuando en un mismo municipio existe Defensoría y Comisaría de Familia. En esta situación y para determinar claramente las competencias entre estas autoridades, el legislador estableció un criterio diferenciador de competencias, radicado en el contexto en el cual se susciten las circunstancias de maltrato, amenaza o la vulneración del derecho del niño, la niña, el adolescente y se regula desde la misión que cada entidad tiene, es decir: La misión de las Defensorías de Familia, es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La misión de las Comisarias de Familia, es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El criterio diferenciador de competencias, radica en la presencia o no de Violencia Intrafamiliar en las circunstancias que rodearon la amenaza o la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se efectúa con miras a:
1. Garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
2.…
3. Evitar la colisión de competencias… Es así como la competencia para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de la Defensoría de Familia, cuando las circunstancias de maltrato, amenaza o
vulneración de derechos sean diferentes a las suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. En este caso el Defensor de Familia, es el competente para aplicar a favor de los niños, las niñas o los adolescentes, las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006. Por su parte la competencia para prevenir, garantizar y restablecer o reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá a la Comisaría de Familia, si el evento de maltrato, vulneración o amenaza se suscita en el contexto de violencia intrafamiliar. Entendiéndose por Violencia intrafamiliar: toda forma de maltrato físico, verbal o atropello a las esferas sexual, psíquica, emocional y afectiva de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, este último que a su vez fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, y que considera como violencia intrafamiliar: el daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar a otro, dentro de su contexto familiar. (…)” Así pues, la interpretación armónica del Código de la Infancia y la Adolescencia con las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, a las cuales remite el reglamento del Código, permite precisar que las comisarías de familia son competentes para aplicar medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los jóvenes cuando los actos de violencia entre los miembros de unidad doméstica
amenazan o vulneran los derechos de los menores. Es útil agregar que en su significado gramatical, violencia es la acción de usar la fuerza o la intimidación para conseguir algo, lo cual supone una intención o conciencia del acto. Ahora bien, el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 18 define el derecho a la integridad personal de los niños, niñas y jóvenes, y para efectos de su protección consagra la figura del “maltrato infantil”. Dice la norma en cita: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. Hace notar la Sala que la ley refiere el maltrato infantil a todas las personas que interactúan con los menores y no sólo a quienes integran su unidad doméstica
según la Ley 294 de 1996; y lo define como los tratos, omisiones, negligencia, violencia o agresión, que al ser ejercidos por los padres o cualquier persona sobre el niño, la niña o el adolescente, vulneran o amenazan sus derechos. En armonía con los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las distintas expresiones del maltrato infantil en los términos en los que lo define la ley son competencia de las defensorías de familia.
4. Las previsiones normativas para la protección permanente de los niños, las niñas y los adolescentes El Código de la Infancia y la Adolescencia y su decreto reglamentario 4840 de 2007, en materia de competencias, reconocen que no en todos los municipios del país están creadas defensorías de familia y también que, por distintas situaciones administrativas, es factible que la prestación de los servicios a cargo de las defensorías y de las comisarías no sea permanente, ante lo cual contienen las siguientes previsiones: Dispone el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.” Por su parte, el parágrafo 2º del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, además de
reiterar que el contexto de violencia intrafamiliar es el criterio diferenciador de las competencias de las comisarías de familia y de las defensorías de familia, define qué se entiende por la expresión legal “… donde no haya defensor…” o comisario: “Para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bien
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