CE-11001-03-06-000-2014-00252-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00252-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Procuraduría General de la Nación Regional de Nariño / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – La Sala de Consulta es competente para conocer de conflictos en los que una de las partes sea un juzgado, siempre que el conflicto verse sobre una actuación administrativa De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que forma parte de la Rama Judicial, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute versa sobre un punto concreto, consistente en determinar cuál de los dos organismos citados debe llevar a cabo la actuación sancionatoria que resulte procedente, debido a la denuncia o queja de acoso laboral presentada por la señora Alis Angélica Muñoz Bravo. Vale la pena aclarar que aun cuando la actuación que debería realizar el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, en el evento de ser declarado competente, no sería administrativa sino judicial, como lo ha manifestado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, por conducto de su Sala de lo Contencioso Administrativo, y lo reconoce también el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo cual haría, en principio, que la Sala de Consulta y Servicio Civil no fuera competente para resolver el citado conflicto y debiera declararse inhibida, esta Sala considera, sin embargo, que en el presente caso se encuentra facultada para dirimir el conflicto
suscitado, por las siguientes razones: (…) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no tramitó ni tramita proceso judicial alguno en relación con la denuncia formulada por la señora Muñoz Bravo, por cuanto ese despacho se limitó a advertir que no era competente para el efecto, ya que al tener la calidad de servidoras públicas tanto la quejosa como las presuntas acosadoras, la competencia para llevar a cabo el procedimiento disciplinario y aplicar eventualmente las sanciones que sean del caso corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa solamente existe una actuación, que es de naturaleza administrativa: la llevada a cabo por la Procuraduría General de la Nación, Regional de Nariño, desde la apertura de la indagación preliminar disciplinaria hasta la remisión del expediente a los jueces laborales de Pasto. De ahí que el objeto de este conflicto consista en determinar si dicho órgano de control debe continuar tramitando la investigación disciplinaria que inició o si, por el contrario, debe abstenerse de hacerlo, por ser dicho asunto competencia de la jurisdicción laboral, evento este último en el cual habría que iniciar el proceso judicial respectivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTICULO 12
ACOSO LABORAL – Medidas preventivas, correctivas y sancionatorias / SANCIONES POR ACOSO LABORAL – La competencia y procedimientos para su imposición varían según si la víctima y el acosador ostentan la calidad de servidores públicos o si son particulares / INVESTIGACION DEL
ACOSO LABORAL – Para la determinación de la competencia debe tenerse en cuenta no solamente la calidad de la presunta víctima, sino también la del presunto agresor Sin pretender profundizar en el fenómeno del acoso laboral y en el tratamiento jurídico dado a este por la Ley 1010 de 2006, vale la pena recordar que dicha normatividad consagra unas medidas preventivas y correctivas que deben ser adoptadas por todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 9º ibídem, y unas sanciones que pueden ser impuestas a quienes incurran en esta clase de conductas, ya sean empleadores, jefes, subalternos o compañeros de trabajo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 10 de la misma ley. Las medidas preventivas y correctivas que consagra la ley son las siguientes: (i) La obligación de establecer en los reglamentos de trabajo, o sus equivalentes en el sector público, mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral, así como un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las situaciones de acoso que efectivamente se presenten. En las empresas que tengan comités bipartitos de convivencia laboral, estas funciones pueden ser cumplidas por dichos comités. (ii) La facultad que tienen las víctimas de denunciar los casos de acoso laboral ante los inspectores de trabajo, los inspectores de policía, los personeros municipales o los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a prevención, para que dichos servidores públicos conminen al empleador a poner en marcha los mecanismos señalados en el numeral anterior y a programar actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones
laborales. (ii) El derecho que se otorga a la víctima para solicitar la intervención de una institución de conciliación legalmente autorizada, con el fin de resolver amigablemente la situación de acoso laboral. Las anteriores medidas preventivas y correctivas son de carácter eminentemente administrativo y deben aplicarse por igual en el sector privado y en el público, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007. Por el contrario, las sanciones establecidas en el artículo 10 de la misma ley, así como la competencia y el procedimiento para su imposición, varían dependiendo de si la víctima y el acosador son particulares o servidores públicos. (…) El único criterio diferenciador que establece la ley para determinar la competencia de la autoridad que deba investigar los hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral y aplicar las sanciones correspondientes, es el carácter de particular o de servidor público que tenga la víctima al momento de sufrir el acoso. Cuando la víctima es un particular, la autoridad competente es un juez laboral, quien debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 1010 y, en su defecto, lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo. Por el contrario, cuando la víctima es un servidor público, el competente es el Ministerio Público, es decir, la Procuraduría General de la Nación o las personerías municipales o distritales, según el caso, y si se trata de funcionarios judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – o la misma sala de los consejos seccionales de la judicatura. En tales eventos, el
procedimiento que debe seguirse es el contenido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Vale la pena aclarar que aun cuando la distribución de competencias señalada está basada en la calidad de la víctima (es decir, como particular o servidor público), y no del presunto victimario o acosador, solución que puede resultar poco técnica, la Sala entiende que dicha regla se basa en el hecho de que el agresor tiene, en principio, el mismo carácter jurídico de la persona que se siente acosada, dado que las conductas de acoso laboral se dan necesariamente en el campo de las relaciones laborales y dentro de una misma empresa o institución (artículos 1, 2, 6, 7, 8 y 9, entre otros, de la Ley 1010), y solo pueden ser considerados como responsables de tal comportamiento los empleadores, los superiores, los subalternos o los compañeros de la supuesta víctima (artículo 6º ibídem), de lo cual se colige que si esta es un particular, el presunto responsable también lo sería y, por el contrario, si la víctima es un servidor público, el presunto acosador lo sería igualmente. De todas formas, la Sala considera que para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que
eventualmente se le impongan. En esa medida, por ejemplo, si el presunto responsable fuera un servidor público, no podría llegarse a la conclusión de que el competente para investigarlo e imponerle las sanciones respectivas sea un juez laboral, en lugar de la Procuraduría General de la Nación, aun cuando la víctima, por alguna razón, fuese un particular, pues tal conclusión vulneraría disposiciones constitucionales y legales, como serían, en este caso, el artículo 277 numeral 6º de la Constitución Política, y los artículos 2, 3, 6 y 25 de la Ley 734 de 2002, entre otras, que determinan la órbita de competencia de la Procuraduría y de las personerías en materia disciplinaria, el derecho al debido proceso en este campo y las personas que son sujetos del régimen disciplinario contenido en dicha ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTICULO 12
SERVIDOR PUBLICO – Concepto / SERVIDOR PUBLICO – Es un concepto amplio que abarca a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado Existen varias disposiciones constitucionales y legales que permiten perfilar con claridad el concepto de “servidor público”, además de múltiples referencias sobre este en la jurisprudencia y en la doctrina. En primer lugar y de manera principal, vale la pena recordar que según el artículo 123 de la Carta, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. Para la adecuada interpretación de esta norma debe recordarse lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, con respecto a la
estructura del Estado colombiano. (…) La misma Constitución utiliza la expresión “servidores públicos” en otras disposiciones y para diferentes propósitos, como se aprecia en los artículos 6 y 124, para fijar el alcance de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos, en contraste con la responsabilidad de los particulares, y en los artículos 126, 127 y 129, que establecen determinadas prohibiciones, impedimentos, inhabilidades o incompatibilidades para los servidores públicos, entre otras normas. (…) De las disposiciones constitucionales y legales citadas surge con claridad que el término “servidor público” corresponde a un concepto amplio y genérico, que incluye a todas las personas naturales vinculadas laboralmente al Estado, es decir, aquellas que prestan sus servicios personales al Estado, en cualquiera de sus ramas, entidades, órganos y organismos de manera subordinada o dependiente, así como los miembros de las corporaciones públicas de elección popular. Lo anterior implica que tal concepto incluye no solamente a las categorías tradicionalmente reconocidas de empleados públicos y trabajadores oficiales, sino, en general, a cualquier persona que se vincule laboralmente a una rama, entidad, órgano u organismo del Estado, sin importar la manera como se produzca su ingreso al servicio público (por contrato de trabajo, mediante una relación legal y reglamentaria, por elección popular o de otra forma) ni el régimen jurídico que se aplique a su relación laboral (es decir, el de los empleados públicos, el de los trabajadores oficiales, el de los empleados de carrera u otro, incluyendo el previsto para los particulares en el Código Sustantivo del Trabajo).
Por lo tanto, no se puede confundir el hecho de que un individuo sea servidor público con su pertenencia a cualquiera de las categorías en las que pueden encontrarse tales servidores, ya que el concepto de “servidor público” agrupa, como se ha visto, a todas esas subdivisiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 124 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 127 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 3
UNIVERSIDAD DE NARIÑO – Sus empleados son servidores públicos / INVESTIGACION POR ACOSO LABORAL – Cuando el agresor y la víctima ostentan la calidad de servidores públicos, la entidad competente para adelantar dicha investigación es la Procuraduría General de la Nación La Universidad de Nariño se creó mediante el Decreto 49 de 1904 dictado por el Gobernador de ese Departamento, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 39 de 1903. Antes de expedirse la Ley 30 de 1992, dicha Universidad estaba organizada como un establecimiento público del orden departamental. Luego, con fundamento en lo ordenado por dicha ley, se transformó en un ente universitario autónomo. En este punto vale la pena recordar, en primer lugar, que el artículo 69 de la Carta Política dispuso, en su segundo inciso, que “la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. (…) La Universidad de Nariño, como ente universitario autónomo, es una entidad pública u oficial y, en consecuencia, todos sus empleados o trabajadores (en el sentido amplio de la
palabra) son servidores públicos, independientemente de su forma de vinculación, de que formen parte del personal administrativo o docente, y de que sean clasificados como empleados públicos o trabajadores oficiales. (…) En el caso que se analiza, es indudable que tanto la denunciante del acoso laboral como las presuntas autoras de dicha conducta, son empleadas de la Universidad de Nariño o, al menos, lo eran en la época en que sucedieron los hechos que dieron origen a este conflicto. Así consta en el expediente y lo aceptan unánimemente todas las partes. Por lo tanto, es igualmente claro que dichas empleadas son o eran servidoras públicas, de acuerdo con lo que se ha explicado en el numeral anterior sobre la naturaleza jurídica de la Universidad de Nariño y de sus empleados o trabajadores. De este silogismo se deriva necesariamente que la competencia para llevar a cabo la investigación disciplinaria y para aplicar las sanciones que sean procedentes, está radicada legalmente en el Ministerio Público, representado en este caso por la Procuraduría General de la Nación – Regional de Nariño. (…)Por esta razón, la Sala no comparte ni entiende el razonamiento que llevó al Procurador Regional de Nariño a declararse sin competencia y a remitir el expediente de este asunto a los jueces laborales de Pasto, consistente en que tanto la presunta víctima como las supuestas acosadoras fueron vinculadas a la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo renovados en sucesivas ocasiones, por lo cual se trata de “empleados particulares”.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00252-00(C)
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Procuraduría General de la Nación – Regional de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Alis Angélica Muñoz Bravo, empleada de la Universidad de Nariño, presentó denuncia contra las señoras Jenny Alexandra Romero y Lupe Yolanda Benavides, también empleadas de la misma Universidad, por haber incurrido presuntamente en actos de acoso laboral (folio 1 del expediente abierto por la
Procuraduría Regional de Nariño).
2. El 8 de mayo de 2012 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño remitió dicha queja a la Unidad de Control Disciplinario Interno de la misma entidad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución Nº 904 de 2009 dictada por esa Universidad, “por medio de la cual se reglamenta los
mecanismos de prevención de las conductas que constituyen acoso laboral y se establece un procedimiento interno…” (folio 4 del expediente elaborado por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto, cuaderno Nº 1).
3. En decisión del 11 de mayo de 2012, la Unidad de Control Disciplinario Interno decidió remitir por competencia esta denuncia a la Procuraduría General de la Nación – Regional de Nariño, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, inciso 2º, y en el artículo 9º, numeral 3º de la Ley 1010 de 20061 (folios 2 y 3 ídem).
4. Con base en la queja formulada y en las actuaciones realizadas inicialmente por el Comité de Convivencia Laboral y la Unidad de Control Disciplinario Interno de dicha Universidad, la Procuraduría Regional de Nariño decidió iniciar una indagación preliminar, y luego, mediante auto del 30 de abril de 2013, ordenó la apertura de una investigación disciplinaria contra las señoras Romero y Benavides, por presunto acoso laboral, con el número de radicación IUC D-201268533353 (folios 1 a 2 y 12 a 20 del expediente abierto por la Procuraduría).
5. Con auto del 26 de diciembre de 2013 el Procurador Regional de Nariño decidió enviar el asunto a los jueces laborales del circuito de Pasto, por considerar que según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que tanto la
denunciante como sus presuntas agresoras han sido vinculadas a la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo, renovados en múltiples oportunidades (folios 499 a 500 del expediente del Juzgado 3º Laboral de Pasto, cuaderno Nº 3).
6. El asunto fue repartido al Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Pasto, quien manifestó, mediante auto del 29 de enero de 2014, que carecía de competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, porque la supuesta víctima y las presuntas acosadoras son servidoras 1 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. públicas, independientemente de que se les clasifique como empleadas públicas o trabajadoras oficiales, ya que son personas vinculadas mediante contrato de trabajo a la Universidad de Nariño, que es un establecimiento público del orden departamental (folios 502 a 504 del expediente abierto por el Juzgado, cuaderno Nº 3). Por tal razón, ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que dirimiera el presunto conflicto de competencias que a su juicio existe entre la jurisdicción ordinaria laboral y la Procuraduría Regional de Nariño, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia2 (folio 1 del cuaderno principal).
7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 4 de agosto de 2014, decidió inhibirse para resolver el
conflicto planteado, por considerar que no es competente, ya que en su criterio no se trata realmente de un conflicto de jurisdicciones, pues la función de carácter disciplinario que cumple la Procuraduría General de la Nación no es judicial sino administrativa. La misma Sala afirma que en este caso se presentaría, más bien, un conflicto de competencias administrativas, cuya resolución corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la cual ordenó remitir el expediente, aun cuando reconoció que una de las autoridades involucradas – el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – ejerce en esta materia una función jurisdiccional (folios 4 a 12 íbídem).
8. Frente a esta decisión, el Magistrado Wilson Ruiz Orejuela formuló aclaración de voto, en el sentido de que, si bien está de acuerdo con la decisión inhibitoria adoptada por la Sala Disciplinaria, considera que no ha debido ordenarse el envío del expediente al Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil - para que dirima el presunto conflicto de competencias, sino remitirse directamente al Juzgado 3º Laboral de Pasto, por ser éste el competente, en su criterio, para conocer y tramitar la queja de acoso laboral (folios 14 y 15 del mismo cuaderno).
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 22 del cuaderno principal).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios
23 a 28 del mismo cuaderno). Ninguna de las partes en conflicto ni terceros interesados presentaron alegatos o consideraciones, como lo hizo constar la Secretaria de la Sala (folio 29 ídem)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría General de la Nación – Regional de Nariño 2 Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, entre otras. El artículo 112 establece las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre las cuales se encuentra la de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales…” (numeral 2º).
Tal como se relató en los antecedentes, el Procurador Regional de Nariño manifestó que las presuntas agresoras fueron vinculadas por la Universidad de Nariño mediante contratos de trabajo, los cuales han sido renovados sucesivamente, mientras que la quejosa fue vinculada inicialmente como contratista (por contrato de prestación de servicios) y luego, desde enero de 1996, mediante contratos de trabajo. De allí deriva el Procurador que todas las involucradas en este asunto son “empleados particulares”, motivo por el cual el conocimiento del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 1996.
2. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Este Juzgado, por su parte, luego de efectuar un breve recuento de las normas que regulan la vinculación del personal de los establecimientos públicos del orden departamental y hacer referencia al “Estatuto del Personal Administrativo de la
Universidad de Nariño”, señala que los individuos que prestan sus servicios personales a esa Universidad de manera subordinada, pueden ser empleados públicos, que es la regla general, o trabajadores oficiales. En el caso de las personas involucradas al asunto que ha dado origen a este presunto conflicto de competencias, advierte la Juez que con prescindencia de que puedan ser calificadas de una o de otra forma, se trata en todo caso de servidoras públicas, ya que se encuentran vinculadas laboralmente a la Universidad de Nariño, que en su criterio es un establecimiento público del orden departamental. Manifiesta que así lo ratifican algunas pruebas que obran en el expediente, entre ellas un oficio remitido por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la citada Universidad, en el cual señala expresamente que para el año 2011 (época de los hechos denunciados) las referidas empleadas eran servidoras públicas. De todo lo anterior concluye la operadora judicial que la competencia para llevar a cabo la correspondiente investigación disciplinaria y aplicar las sanciones a que haya lugar, recae en la Procuraduría General de la Nación – Regional de Nariño, como lo estatuye el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a la Procuraduría General de la Nación, organismo autónomo del orden nacional, con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, que forma parte de la Rama Judicial, la cual, a su vez, ejerce funciones en todo el territorio nacional. El asunto que se discute versa sobre un punto concreto, consistente en determinar cuál de los dos organismos citados debe llevar a cabo la actuación sancionatoria que resulte procedente, debido a la denuncia o queja de acoso laboral presentada por la señora Alis Angélica Muñoz Bravo. Vale la pena aclarar que aun cuando la actuación que debería realizar el Juzgado Tercero Laboral de Pasto, en el evento de ser declarado competente, no sería administrativa sino judicial, como lo ha manifestado tanto la Corte Constitucional
como esta Corporación, por conducto de su Sala de lo Contencioso Administrativo3, y lo reconoce también el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, lo cual haría, en principio, que la Sala de Consulta y Servicio Civil no fuera competente para resolver el citado conflicto y debiera declararse inhibida, esta Sala considera, sin embargo, que en el presente caso se encuentra facultada para dirimir el conflicto suscitado, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, tal como se desprende de los antecedentes, es necesario resaltar que la única actuación que existe en este asunto es la que inició y desarrolló, hasta cierto punto, la Procuraduría General de la Nación –Regional de Nariño-, quien no solamente inició una indagación preliminar, sino que posteriormente abrió investigación disciplinaria contra las señoras Jenny Alexandra Romero y Lupe Yolanda Benavides, de conformidad con las normas de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
2. Dicha actuación, como lo ha manifestado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, por intermedio de esta misma Sala4 y de la Sala Contencioso Administrativa5, corresponde al ejercicio de la función administrativa y no de la 3 Corte Constitucional, sentencia T-882 del 26 de octubre de 2006, expediente T-1377066. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación Nº 25000-23-15-000-2010-01304-01(AC). 4 Al respecto, pueden verse, entre otras, las decisiones del 25 de agosto (exp. Nº 2014-00006), el
18 de septiembre (exp. Nº 2014-00167), el 29 de octubre (exp. Nos. 2014-00030 y 2014-00111) y el 27 de noviembre (exp. Nº 00178), todas del año 2014. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias del 2 de mayo de 2013 (exp. 11001-03-25-000-2010-00149-00), el 11 de julio de 2013 (11001-03-25-0002011-00115-00[0390-11]), el 26 de marzo de 2014 (11001-03-25-000-2013-00117-00) y el 5 de junio de 2014 (11001-03-25-000-2011-00362-00), entre otras. judicial, incluso en tratándose del control disciplinario que ejercen los funcionarios y corporaciones de la Rama Judicial sobre sus propios empleados6.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no tramitó ni tramita proceso judicial alguno en relación con la denuncia formulada por la señora Muñoz Bravo, por cuanto ese despacho se limitó a advertir que no era competente para el efecto, ya que al tener la calidad de servidoras públicas tanto la quejosa como las presuntas acosadoras, la competencia para llevar a cabo el procedimiento disciplinario y aplicar eventualmente las sanciones que sean del caso corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006.
4. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa solamente existe una actuación, que es
de naturaleza administrativa: la llevada a cabo por la Procuraduría General de la Nación, Regional de Nariño, desde la apertura de la indagación preliminar disciplinaria hasta la remisión del expediente a los jueces laborales de Pasto. De ahí que el objeto de este conflicto consista en determinar si dicho órgano de control debe continuar tramitando la investigación disciplinaria que inició o si, por el contrario, debe abstenerse de hacerlo, por ser dicho asunto competencia de la jurisdicción laboral, evento este último en el cual habría que iniciar el proceso judicial respectivo.
5. La Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió un caso similar, mediante decisión del 29 de octubre de 20107, en la cual se le planteó un conflicto de competencias entre la Registraduría Nacional del Estado Civil – Oficina de Control Disciplinarioy el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria - , para determinar cuál de los dos organismos era el competente para llevar a cabo un proceso disciplinario contra un juez de la República quien, al momento de cometer la presunta falta, estaba ejerciendo transitoriamente una función administrativa, como miembro de una “comisión escrutadora”, y no su función jurisdiccional ordinaria.
Nótese que en dicho caso, al igual que ocurre en el presente, si la competencia era asignada – como e
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