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CE-11001-03-06-000-2014-00253-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00253-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales) / RECONOCIMIENTO DE SOLICITUDES PENSIONALES – Distribución de competencias Tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. (…) La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias de actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y

número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL, b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial; c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad, en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio). En el caso concreto, teniendo en cuenta los periodos de cotización, las entidades a las cuales el solicitante estuvo afiliado, la normatividad aplicable, la fecha en la cual se presentó la solicitud para acceder a la pensión de vejez (14 de julio de 2009), y el momento en que se ha señalado como aquel en el cual cumplió los requisitos para pensionarse, es decir, el 7 de junio de 2011, la entidad competente para estudiar la solicitud de reconocimiento

pensional de la señora Sarita Poveda Bothia es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conclusión a la que llega la Sala con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Tanto la UGPP como COLPENSIONES indicaron que la señora Sarita Poveda Bothia cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 7 de junio de 2011, día en que arribó a los cincuenta y cinco (55) años de edad, razón por la cual la Sala tendrá en cuenta esta fecha para definir la autoridad a la que compete resolver de fondo su solicitud de reconocimiento pensional. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la señora Poveda se retiró de CAJANAL, desafiliándose del régimen de prima media con prestación definida para esperar la edad de jubilación. Por lo tanto se presenta en su caso una de las dos (2) hipótesis consagradas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1° del Decreto-Ley 169 de 2008 y en el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que determina la competencia de la UGPP para el reconocimiento de esta clase de pensiones. La solicitante, como ya se indicó, se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida, después de haber completado el tiempo de servicio requerido legalmente (estando vinculado a CAJANAL), para esperar el cumplimiento de la edad exigida por la ley y antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTICULO 156

REINGRESO DEL AFILIADO A PENSIONES – No es una afiliación irregular / ACTO DE VINCULACION – Produce efectos jurídicos a menos que se declare nulo En primer lugar es importante observar que no resulta claro que la vinculación de la señora Poveda Bothia a CAJANAL en el año de 2000 haya sido ilegal y, por ende, inválida, como sostiene categóricamente la UGPP. En efecto, la solicitante era afiliada a CAJANAL al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) y en esa medida no se trató en realidad de la inscripción o vinculación de una “nueva afiliada”, sino de la re-admisión o reincorporación de una persona que ya tenía la condición de afiliada a dicha entidad al entrar en vigencia la Ley 100. (…) Sobre la interpretación y aplicación de estas normas (artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y artículos 4 y 34 del decreto 692 de 1994) la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en la sentencia T-143 de 2008, en la cual analizó el caso de una persona que, después de haber estado afiliada a CAJANAL hasta un poco después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego regresó al régimen de prima media, habiendo sido re-afiliado a CAJANAL en el año 2003. En la citada providencia dijo

la Corte: “Frente a la anterior decisión, la Sala encuentra que no le asiste razón a CAJANAL cuando interpretando el artículo 34 del decreto 962 de 1994, considera que al señor… ‘no podía recibirlo nuevamente’, y que en esa medida la afiliación y las cotizaciones efectuadas eran ‘irregulares’. En efecto, confrontando el artículo referido con la condiciones del accionante, se tiene que la situación de este último encaja en lo prescrito en la norma, pues CAJANAL ’sólo podrá administrar el Régimen respecto de las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados’, advirtiéndose que el actor para dicha fecha estaba afiliado con la Caja. Así entonces, la entidad no se encuentra imposibilitada para recibirlo, ya que la norma se refiere es a ‘nuevos afiliados a partir de la fecha’, no pudiéndose considerar al accionante como uno nuevo, a pesar de haberse trasladado temporalmente a otros Fondos.” (…) Por otro lado, como la ley ha establecido que es voluntaria la selección de régimen, entre aquellos que componen el Sistema General de Pensiones, es decir, el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, la afiliación de una persona a uno de tales regímenes, por intermedio de alguna de las entidades habilitadas para administrarlos, es un acto jurídico que, al menos en el régimen de prima media con prestación definida, reúne las características y produce los efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto. Por lo tanto, si

la UGPP considera que la vinculación efectuada por la señora Sarita Poveda Bothia a CAJANAL en 2000 es inválida y pretende, en consecuencia, desconocer o quitarle los efectos jurídicos que dicho acto ha generado, tendría la carga de acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, siempre que de acuerdo con la ley fuere procedente en el caso concreto: (i) revocar en forma directa el acto administrativo dictado en su momento por CAJANAL para afiliar de nuevo a la peticionaria, para lo cual tendría que contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la misma, como lo dispone el artículo 97 del CPACA, o (ii) acudir ante la autoridad judicial competente en procura de que esta decrete la nulidad del citado acto administrativo y establezca los efectos que genere dicha declaratoria, incluido, especialmente, el destino que debe darse a los aportes que la afiliada hizo a CAJANAL entre el 1º de marzo de 1996 y el 31 de mayo de 2000. En cualquiera de los dos casos, además de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias aplicables, la autoridad administrativa o judicial competente deberá evaluar la conducta de los funcionarios de CAJANAL y de la UGPP a la luz de la ley, los principios de la buena fe y de la confianza legítima y del respeto por los actos propios (“venire contra factum proprium non valet”), pues resulta a todas luces contrario a Derecho que una entidad pública acepte afiliar de nuevo a una persona que regresa al régimen de prima media, después de haber estado en el

de ahorro individual con solidaridad, y le reciba cotizaciones o aportes durante más de cuatro (4) años, pero después la entidad que asume sus funciones en esta materia (es decir, la UGPP), pretenda desconocer dicha re-admisión y la relación económica sostenida con la peticionaria durante todo ese tiempo, para concluir simplemente que dicha vinculación carece de validez y hacer abstracción de las cotizaciones recaudadas durante ese lapso. REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL – Pérdida y recuperación Si bien es cierto que aquellas personas que se beneficiaron con la aplicación del régimen de transición pierden la posibilidad de acogerse a este si se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, aunque regresen después al de prima media, como lo dispone el mismo artículo 36 de la Ley 100, la Corte Constitucional en varias sentencias ha manifestado que en el caso particular de aquellos que, a la entrada en vigencia de la citada ley hubieran cotizado más de quince (15) años, pueden recuperar los beneficios del régimen de transición si se trasladan de nuevo al régimen de prima media con prestación definida y cumplen los siguientes requisitos adicionales: (i) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal que hubieran debido realizar en el evento de que hubiesen permanecido en el régimen de prima media. (…) En la providencia de 6 de abril de 2011 citada se resumen las exigencias que la ley y

la jurisprudencia de la Corte Constitucional han señalado para recuperar la aplicación del régimen de transición así: “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición, son los siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas; b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual; c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen… no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La referida sentencia SU-062 de 2010 permite que el afiliado que no cumpla este último requisito consigne a favor del Seguro Social o la entidad que administre el régimen de prima media, el valor de la diferencia entre el valor acumulado en la Administradora de Pensiones y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

En la Circular Externa No. 006 de 2011 de la Superintendencia Financiera se hace mención a estos requisitos y se establecen dos meses como plazo razonable para el pago de tal diferencia, sin perjuicio que las entidades de pensiones establezcan uno diferente”. Tal como se deduce claramente de las normas y la jurisprudencia citadas, las personas que habiendo cotizado durante más de quince (15) años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, como sucedió con la señora Poveda Bothia, aunque perdieron inicialmente los beneficios del régimen de transición, pueden recuperarlos en cualquier tiempo si regresan al régimen de prima media con prestación definida y cumplen las demás condiciones señaladas previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 3800 DE

2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00253-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Sarita Poveda Bothia, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 60.250.257, nació el día 7 de junio de 1956 (folio 31).

2. La señora Poveda Bothia prestó sus servicios en calidad de secretaria en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de PamplonaNorte de Santander, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1975 y el 31 de mayo de 2002. La solicitante cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– a partir del 24 de noviembre de 1975 y hasta el 14 de febrero de 1996. Posteriormente, la señora Sarita Poveda Bothia en su condición de servidor público se trasladó y afilió al fondo privado PROTECCIÓN a partir del día 15 de febrero de 1996 y hasta el 28 de febrero de 2000. Por último, a partir del día 1º de marzo de 2000 y hasta el 31 de mayo de 2002, la señora Poveda Bothia se trasladó nuevamente al régimen de ahorro individual y regresó a CAJANAL.

3. El 14 de julio de 2009 la señora Poveda solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante auto PAP 00665 de 28 de julio de 2010 la mencionada entidad se declaró incompetente teniendo en cuenta que la solicitante adquirió el status jurídico de pensionada con posterioridad al 1º de julio de 2009 y

por lo tanto el ISS es la entidad que debe asumir el estudio para el reconocimiento y pago de la prestación social de vejez.

4. El 22 de enero de 2014 por medio de auto GNR 21966, COLPENSIONES se declaró sin competencia para resolver la petición presentada por la señora Sarita Poveda Bothia Martínez, como quiera que esta nunca estuvo afiliada al ISS hoy

COLPENSIONES.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 47).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 48 y 49).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según hizo constar la Secretaría de la Sala, tanto la UGPP como COLPENSIONES presentaron los argumentos (folios 50 a 53 y 56 a 61,

respectivamente) que se exponen a continuación:

1. Argumentos de la UGPP La UGPP afirmó que el ISS, y en la actualidad COLPENSIONES, es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Sarita Poveda Bothia, según las normas legales y reglamentarias que considera aplicables, dado que la solicitante se trasladó al régimen de ahorro individual en el año 1996 y perdió así la posibilidad de regresar al régimen de

prima media a través de CAJANAL. Igualmente, la UGPP manifestó que la segunda vinculación efectuada por la señora Poveda a CAJANAL en 2000 no es válida, porque en esa fecha la Caja no estaba facultada legalmente para recibir nuevos afiliados, por lo cual esa vinculación no puede tenerse en cuenta para efectos de determinar la competencia. Adicionalmente comenta que la UGPP no puede determinar si la señora Sarita Poveda Bothia recuperó o no los beneficios del régimen de transición, cuando regresó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, pues carece de la información necesaria para ello.

2. Argumentos de COLPENSIONES La entidad declaró que no era competente. Indicó que los artículos 1° del DecretoLey 169 de 2008 y el 6° del Decreto 575 de 2013 fijaron las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en este sentido dichas normas establecieron entre otras que la entidad en mención tendrá la atribución de “Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado”, tal y como ocurre en el caso objeto de análisis.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES.

Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Sarita Poveda Bothia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir a cuál entidad compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Sarita Poveda Bothia.

Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual el solicitante reunió los requisitos de edad y de semanas de cotización o tiempo de servicio exigidos para adquirir el derecho a la prestación económica por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le sea aplicable, porque excedería el campo al cual se contrae la resolución de este conflicto de competencias administrativas. Por lo tanto, el análisis de la competencia para decidir de fondo la presente solicitud de reconocimiento pensional se hará teniendo en cuenta el momento a partir del cual el peticionario considera que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión, es decir, el 7 de junio de 2011, fecha en la cual llegó a los 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 19851, que Sarita Poveda Bothia así como la UGPP y COLPENSIONES estiman aplicable a su caso, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. En la resolución del problema jurídico planteado vale la pena hacer una reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de

Pensiones-COLPENSIONES.

3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar 1 “Por la cual se adoptan medidas sobre descentralización industrial”. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 4 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 5 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas

de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20096, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º,

inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que 6 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL

EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20087. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º8 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del

Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. 7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 8 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las

solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será

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