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CE-11001-03-06-000-2014-00255-00(C)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00255-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, dentro de la actuación administrativa establecida por los artículos 100 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén de Medellín, esto es, una autoridad pública del orden territorial, y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad pública, territorialmente desconcentrada, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. CUOTA ALIMENTARIA – Reglas para su fijación provisional En el presente conflicto de competencias administrativas, se advierte que la discrepancia entre las dos autoridades se centra en la aplicación del numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) Esta norma contempla dos hipótesis, a saber: 1ª) Cuando no se conoce la dirección de la persona obligada a suministrar alimentos al menor de edad: en

esta hipótesis, el Defensor o Comisario de Familia elabora un informe “que suplirá la demanda” y lo envía al Juez de Familia para que este inicie el respectivo proceso de fijación de alimentos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 129 a 135 del mencionado Código. 2ª) Cuando se conoce la dirección del obligado a suministrar los alimentos: en este evento, el Defensor o Comisario de Familia lo citará a audiencia de conciliación y puede suceder que no haya conciliación por cualquiera de estas dos situaciones: a) Ausencia de la persona obligada, b) Que la persona obligada haya asistido a la audiencia, pero no haya habido conciliación. En el caso analizado se observa que ninguno de los padres se presentó a la audiencia de conciliación fijada para el 2 de mayo de 2014 (Folios 36 y 37), razón por la cual el Comisario de Familia dictó la Resolución No. 178 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual, luego de hacer las respectivas consideraciones y señalar los ingresos económicos del padre, le fijó provisionalmente la cuota alimentaria y la reglamentación de las visitas de este a su hijo M.M.L., nacido el 3 de marzo de 2014, y envió al Juzgado de Familia el informe que suple la demanda, sin que esto signifique que debe asemejarse a una demanda, pues la norma así no lo exige. El Juzgado de Familia en este caso debe asumir el conocimiento de la actuación e iniciar el proceso de alimentos, conforme a los artículos 129 y siguientes del Código citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 111

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00255-00(C) Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis (16) de Belén de Medellín, en adelante la Comisaría de Familia, y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, en adelante el Juzgado de Familia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento de la actuación luego de la Resolución de dicha Comisaría mediante la cual esta fijó la cuota provisional de alimentos del niño M.M.L.1.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación aportada, los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. El señor L.F.M.G., presentó el 1º de abril de 2014 ante el Comisario de Familia 16 de Belén de Medellín una “Solicitud de conciliación extrajudicial en materia de alimentos (Fijación) visitas”, mediante la cual le solicitó a esa autoridad citar a la señora J.L.L. para que en su calidad de madre del niño M.M.L., nacido el 3 de marzo de 2014 (Folio 6), compareciera “a fin de celebrar conciliación con

fundamento en lo dispuesto por la Ley 640 de 2001 y el Decreto 2737 de 1989” (Folio 1).

2. El Comisario de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, mediante Auto del 1º de abril de 2014, citó a los intervinientes a audiencia de conciliación el 2 de mayo de 2014 para la fijación de la cuota alimentaria (Folio 2) y se hicieron las diligencias para su notificación personal (Folios 3 a 5).

3. El 2 de mayo de 2014 la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén, en el asunto radicado con el No. 02-0010826-14, levantó el acta de la “audiencia de conciliación extrajudicial en materia de derecho de familia por fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas” del niño M.M.L. de dos (2) meses de edad, en la cual en un renglón se menciona por error el nombre de una niña (Folios 36 y 37).

En relación con las posiciones de las partes, se indicó en el acta que el padre L.F.M.G. ofrecía aportar mensualmente para su hijo una determinada suma de dinero, respecto de la cual la madre J.L.L. afirmaba no estar de acuerdo pues consideraba que sus gastos eran mucho más elevados. Al final se expresó que el acta se firmaba por los que intervinieron en la diligencia “en señal de acuerdo”, pero se observa que no aparece la firma de los padres (Folios 36 y 37).

4. El 20 de mayo de 2014 la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de

Belén dictó la Resolución No. 178 (Folios 33 a 35), mediante la cual resolvió, en esencia, lo siguiente: 1 Como medida de protección de la intimidad del niño se omitirá su nombre en esta providencia. a. Declarar que los derechos fundamentales del niño M.M.L. de dos (2) meses de edad, estaban siendo vulnerados por sus padres por “su desacuerdo en cuanto a la cuota alimentaria y regulación de visitas de su hijo”. b. Adoptar una medida de protección provisional en favor del niño M.M.L. y “fijar como cuota provisional de alimentos” al señor L.F.M.G. una cuota mensual de trescientos cincuenta mil pesos moneda legal ($350.000,oo) que debe consignar en los cinco (5) primeros días de cada mes en favor de su hijo a nombre de su representante legal J.L.L. y además, debe asumir el 60% de los gastos que no cubra el P.O.S., como copagos, cuotas moderadoras, transporte y medicamentos y tratamientos que no cubra el régimen contributivo o subsidiado de salud, el 50% del valor de los gastos en materia educativa, y la entrega a su hijo de cuatro (4) prendas completas de ropa de buena calidad al año, a razón de una cada tres meses. c. Fijar a la señora J.L.L. un aporte mensual equivalente a un salario mínimo, “consistente en la labor doméstica de cuidado, alimentación, crianza y formación de su hijo”. d. Establecer los días y horas de visita del padre al niño en la forma indicada en la Resolución. Finalmente, en el numeral 9 de la Resolución No. 178 la Comisaría de Familia dispuso lo siguiente:

“9. La presente medida es PROVISIONAL y tiene vigencia hasta que la autoridad judicial competente decida su ratificación o revocación, total o parcial, con la finalidad de la protección de los derechos fundamentales de M.M.L. de 2 meses de edad” (Folio 34 vto.). La mencionada Resolución fue notificada a los padres el mismo día (Folio 35).

5. El 29 de mayo de 2014, mediante oficio CF 16-283 la Comisaría de Familia envió la actuación a los Jueces de Familia (Reparto) de Medellín, en aplicación del artículo 111-2 de la Ley 1098 de 20062. Señaló que la audiencia de conciliación terminó sin acuerdo y entonces fijó la cuota provisional de alimentos por medio de su Resolución 178 (Folio 40).

6. El 18 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante Auto Interlocutorio No.01320 de 2014, dentro del radicado No. 05001-3110-002-2014-01155-00, se abstuvo de asumir el conocimiento de las diligencias y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia, porque consideró que esta no recaudó las pruebas sobre la capacidad económica del obligado y “las necesidades de la alimentante”, con lo cual se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa. 2 Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia. “Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:

(…)

2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.

(…)”. Señaló que devolvía el expediente para que se practicaran las pruebas y que si no había conciliación, la Comisaría de Familia podía fijar la cuota alimentaria provisional, y solo en caso de inconformidad de una de las partes, esta debía enviar el expediente al Juez de Familia “con el informe que se asemeje a una demanda” (Folios 44 y 45).

7. El 22 de agosto de 2014 la Comisaría de Familia, mediante oficio CF-16-433 dirigido al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Folios 46 y 47), le devolvió nuevamente el proceso, afirmando que las pruebas sí se recaudaron y estudiaron y con base en ellas se fijaron los “alimentos provisionales”. Expresó que el informe que suple la demanda no está reglamentado y que los Comisarios de Familia no pueden presentar “demanda en favor de las partes”. Añadió que el:

“… Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 111 que señala el trámite administrativo de restablecimiento de derechos por una autoridad administrativa Defensores y Comisarios de Familia, para la fijación de cuota alimentaria según el artículo 100, donde se establece que si el obligado a suministrar alimentos no comparece, o haciendo parte de la misma y no se logra un acuerdo se procederá a fijar la cuota alimentaria, visitas y cuidados personales” (Folio 46 vto.).

8. El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante Auto Interlocutorio No. 1934 dentro del radicado No. 201401155, adujo en suma que no se practicaron las pruebas, que se involucró al tema de los alimentos el de las visitas sin que mediara petición para ello, que se cambió la actuación de la conciliación extrajudicial regulada por la Ley 640 de 2001 por el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) al aplicar los artículos 100 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, razones por las cuales se abstuvo nuevamente de asumir el conocimiento de las diligencias y propuso el conflicto negativo de competencia, para lo cual ordenó su remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Folios 48 a 50).

9. El 19 de septiembre de 2014, la señora J.L.L., madre del niño, mediante un escrito entregado ese mismo día en la Oficina Judicial de Medellín, dirigido al Juez Segundo de Familia de Medellín, le hace a este dos peticiones: una principal,

consistente en que si asume el conocimiento del informe enviado por el Comisario de Familia, fije una cuota alimentaria “justa y acorde con los gastos reales y actuales”, para lo cual puede presentar las pruebas requeridas; y una subsidiaria, referente a que si no asume el conocimiento de las diligencias, anule la resolución de fijación de alimentos provisionales, “con el fin de que pueda ejercer mi derecho a través del defensor de familia en la ciudad de Medellín” (Folio 51).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 53).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 54 a 56). Según el Informe Secretarial (Folio 57), dentro del término de fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la Comisaría de Familia La Comisaría de Familia sostiene en síntesis, que las pruebas sí se recaudaron y que al no haber conciliación entre las partes, procedió a fijar la cuota alimentaria provisional y la regulación de visitas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 100 y 111 de la Ley 1098 de 2006, y que el Juzgado de Familia antes de devolver

la actuación, ha debido considerar el informe y solicitar una copia de las diligencias para asumir su competencia.

B. Posición del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín manifiesta fundamentalmente que no asume la competencia de la actuación porque, en su criterio, se presentaron varias fallas procedimentales en el trámite adelantado por la Comisaría de Familia y no se le ha enviado el proceso con un informe semejante a una demanda, a petición de una de las partes, de conformidad con el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Expresa que devolvió las diligencias en una primera oportunidad “porque el informe que elaboró el Comisario no estaba acompañado de los motivos y razones en las cuales se fundamentó la inconformidad expresada por la señora J.L.L., porque no se recaudaron los medios de prueba suficientes para efectos de fijar la cuota alimentaria y porque el informe no se asemeja a una demanda, como así debe ser” (Folios 48 y 48 vto.). En la segunda devolución señala que faltó diligencia de la Comisaría de Familia en el manejo probatorio, pues no se dejó constancia de quién aportaba determinados documentos del expediente y cuáles eran las propuestas de los padres sobre los alimentos y las visitas, dado que se aprecia que no comparecieron a la audiencia de conciliación toda vez que el acta no aparece firmada por ellos. Agrega que a la solicitud de fijación de alimentos se le añadió el tema de regulación de visitas “sin que haya mediado petición” (Folio 49), con lo cual, en su opinión, se cambió el

trámite de la audiencia de conciliación por el de los artículos 100 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por tales razones, dice, se abstiene de asumir el conocimiento y provoca el conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, dentro de la actuación administrativa establecida por los artículos 100 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia – CIA, suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna 16 Belén de Medellín, esto es, una autoridad pública del orden territorial, y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad pública, territorialmente desconcentrada3, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama 3 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4.

B. Configuración del conflicto El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que la Comisaría de Familia y el Juzgado de Familia se han enviado y devuelto varias veces, por competencia, el expediente de la actuación administrativa mencionada en los antecedentes.

C. La competencia del Juzgado de Familia para asumir el conocimiento de la actuación, luego de la fijación provisional de la cuota alimentaria y la reglamentación de las visitas por la Comisaría de Familia En el presente conflicto de competencias administrativas, se advierte que la discrepancia entre las dos autoridades se centra en la aplicación del numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual establece lo siguiente: “Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las

siguientes reglas: (…)

2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.

Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes. (…)”. Como se observa esta norma contempla dos hipótesis, a saber: 1ª) Cuando no se conoce la dirección de la persona obligada a suministrar alimentos al menor de edad: en esta hipótesis, el Defensor o Comisario de Familia elabora un informe “que suplirá la demanda” y lo envía al Juez de Familia para que este inicie el respectivo proceso de fijación de alimentos, conforme al

procedimiento establecido en los artículos 129 a 135 del mencionado Código. 2ª) Cuando se conoce la dirección del obligado a suministrar los alimentos: en este evento, el Defensor o Comisario de Familia lo citará a audiencia de conciliación y puede suceder que no haya conciliación por cualquiera de estas dos situaciones: 4 Ley 270 de 1996: “Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…)”. a) Ausencia de la persona obligada.

b) Que la persona obligada haya asistido a la audiencia, pero no haya habido conciliación. En el caso analizado se observa que ninguno de los padres se presentó a la audiencia de conciliación fijada para el 2 de mayo de 2014 (Folios 36 y 37), razón por la cual el Comisario de Familia dictó la Resolución No. 178 del 20 de mayo de 2014, mediante la cual, luego de hacer las respectivas consideraciones y señalar los ingresos económicos del padre, le fijó provisionalmente la cuota alimentaria y la reglamentación de las visitas de este a su hijo M.M.L., nacido el 3 de marzo de 2014, y envió al Juzgado de Familia el informe que suple la demanda, sin que esto signifique que debe asemejarse a una demanda, pues la norma así no lo exige. El Juzgado de Familia en este caso debe asumir el conocimiento de la actuación e iniciar el proceso de alimentos, conforme a los artículos 129 y siguientes del Código citado. No resulta conducente que el Juzgado de Familia se abstenga de asumir el conocimiento de las diligencias con el argumento de que hubo fallas procesales. De hecho, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial en materia de alimentos presentada por el padre del niño menciona también la fijación de las visitas (Folio 1), hay además, una propuesta de regulación de alimentos y visitas que por su texto, se infiere que proviene del padre (Folios 7 y 8), la cual está acompañada de documentos tendientes a demostrar los ingresos y la situación económica del padre (Folios 9 a 17), así como también obra en el expediente una

relación de gastos del niño M.M.L., con recibos de compra de diversos elementos y servicios que se deduce que fueron aportados por la madre, al punto que algunos mencionan su nombre expresamente (Folios 18 a 32). Adicionalmente es preciso indicar que la mencionada Resolución del Comisario de Familia, como acto administrativo que es, se halla en firme (artículo 87 CPACA), pues no se interpuso contra ella ningún recurso y se encuentra produciendo efectos jurídicos, uno de los cuales es su obligatorio cumplimiento y otro, el de generar, ante solicitud de una de las partes, el informe del Comisario hacia el Juez de Familia para que este inicie el proceso de alimentos regulado en el aludido Código. Precisamente, se observa una solicitud de la madre del niño dirigida al Juzgado de Familia el 19 de septiembre de 2014 (Folio 51), mediante la cual ella expresa su inconformidad con el monto de la cuota alimentaria fijada por el Comisario de Familia y solicita al Juez 2° de Familia de Medellín, como punto principal, que asuma el conocimiento del informe presentado por el Comisario y establezca “una cuota justa y acorde con los gastos reales y actuales” del niño, que ella podría acreditar si se le requiere. Ciertamente esta solicitud no se formula dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fijación de la cuota alimentaria provisional, pero debe ser atendida por la autoridad, en atención a la primacía constitucional de los derechos de los niños según el mandato contenido en el artículo 44 de la

Carta, al interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la prevalencia de las normas sustantivas de protección de estos sobre las normas adjetivas o procesales, conforme a los principios establecidos en los artículos 5° a 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia. En síntesis, la Sala concluye que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 111 del citado Código, le corresponde la competencia al Juzgado de Familia para asumir el conocimiento de la actuación luego de la Resolución de fijación provisional de alimentos y visitas dictada por el Comisario de Familia y enviada por este con el respectivo informe.

D. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están

sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero: Declárase competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín para asumir el conocimiento de la actuación administrativa luego de la Resolución No. 178 del 20 de mayo de 2014 dictada por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de Medellín, mediante la cual se fijó la cuota provisional de alimentos del niño M.M.L. y la regulación de visitas del padre al

niño, y enviada al Juzgado con el respectivo informe.

Segundo: Por Secretaría envíese el expediente de la presente actuación al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia.

Tercero: Comuníquese esta decisión, con copia de la providencia, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de Medellín, al señor L.F.M.G. y a la señora J.L.L., padres del niño M.M.L.

Cuarto: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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