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CE-11001-03-06-000-2014-00260-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00260-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S SAE / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS – Deben versar sobre cuestiones de naturaleza administrativa, no judicial / SUCESION PROCESAL – Concepto y naturaleza Dado que el planteamiento del conflicto que formuló el Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene relación con un proceso judicial que actualmente está en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sobre el cual se pide a la Sala determinar qué autoridad debe hacerse parte en dicho proceso en calidad de sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, conviene estudiar del pasaje citado, el requisito que tiene que ver con la exigencia de que el conflicto comprenda exclusivamente competencias de naturaleza administrativa. Al efecto, sea lo primero distinguir entre el concepto de competencia administrativa dentro del marco de la actuación administrativa y la noción de legitimación en la causa en el ámbito del proceso judicial. (…) Ahora bien, cuando las autoridades administrativas deban por alguna circunstancia concurrir a un proceso judicial, ya no puede referirse el concepto de competencia como límite de su actuación dentro del proceso. Recuerda la Sala que, dentro de los presupuestos procesales de fondo o materiales que existen para poder acudir ante el órgano Jurisdiccional y que este profiera una decisión que ponga fin a una litis, se encuentra aquel que se refiere a que la persona o parte que acuda debe mantener una relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto, relación esta que se comprende bajo el nombre de legitimación en la causa o

legitimación para obrar y que permite al juez establecer quién y frente a quién habrá de ejercitarse la pretensión procesal. Así las cosas, es posible afirmar que una de las condiciones para que se dé la actuación administrativa es la competencia de la autoridad que debe cumplir sus funciones de acuerdo a los límites que le establece el ordenamiento jurídico, y uno de los presupuestos para que las autoridades puedan formar parte de una relación jurídico-procesal válida, es la legitimación en la causa, condición que corresponde verificar exclusivamente al juez de conocimiento en el respectivo proceso judicial. (…) Ha señalado la jurisprudencia reiteradamente que la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; y que opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los sucesores en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición, y que, en todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de estos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original. (…) Como se observa la sucesión procesal es la posibilidad que contempla la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona, ya sea natural o jurídica, ajena a la relación jurídica sustancial que se discute pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupaba otra, sin que sea necesario iniciar un nuevo proceso. Entonces, se puede afirmar que este es un fenómeno de índole netamente procesal, con una importante consecuencia, y es que la decisión final del juez, no depende de la voluntad de las partes de concurrir o no al proceso, sino que afectará positiva o negativamente a quienes se

encuentren legitimados aun cuando no hubieran comparecido. En ese orden de ideas, observa la Sala que en este asunto no existe un conflicto de competencias administrativas en tanto lo que se discute es un asunto de índole judicial el cual deberá ser resuelto por el juez de conocimiento conforme a las reglas de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y no se trata de determinar quién es el competente para proseguir o finalizar una actuación administrativa. En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con la actuación que le corresponda. COMPETENCIA – Requisito de validez de los actos administrativos En el ámbito de las actuaciones administrativas la competencia constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, y se refiere a la titularidad de una atribución, función o potestad, por demás irrenunciable, que sobre un determinado asunto le ha sido arrogada por el ordenamiento jurídico a una autoridad. En nuestra legislación la competencia está delimitada por las atribuciones que confiere la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que la ley les permita y autorice para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos 2, 6, 121 y 122 de la Constitución Política). Así, los actos administrativos se ajustan a la ley cuando se profieren por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones que asigna la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia; y, en contraste, resultan

inválidos cuando han sido expedidos sin competencia tal como lo señala el artículo 137 del C.P.A.C.A. Es decir, la competencia es una condición de validez de los actos administrativos y una de las expresiones del principio de legalidad, que ordinariamente deben evaluar los servidores públicos en el desempeño habitual de sus actividades. Sin embargo, cuando una autoridad se encuentra en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto o por el contrario las dos ejercen sus poderes con la convicción de no estar invadiendo la órbita competencial de la otra, la ley les permite acudir ante esta Sala con el único fin de obtener una determinación de la autoridad que en cada caso corresponda ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00260-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE-.

I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministraron las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 29 de noviembre de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la firma SSUMMA Consorcio celebraron el contrato 051 de 2005, con el objeto de “llevar a cabo la estructuración, inventario y aseguramiento de calidad de la información de bienes, insumo para la puesta en producción del sistema FARO y desarrollo de una aplicación SIG complementaria,…debiendo entregar además una herramienta informática integrada a -FAROque permita mostrar la ubicación espacial a nivel geográfico para el inventario físico y la generación de reportes, de tal manera que al finalizar el contrato, la entidad cuente con información clara y confiable sobre los bienes puestos a su disposición. (…)” (Cfr. folios 38 a 43)

2. El 10 de septiembre de 2009, mediante Resolución 1184, la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEordenó la liquidación unilateral del contrato 051 de 2005 (Cfr. folios 52 a 58).

3. El 26 de octubre de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEdemandó en acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las sociedades Consultad Ltda., Links S.A y Royal Technologies S.Aintegrantes del Consorcio SSUMMA, y solicitó la nulidad de la Resolución 1184 de 10 de septiembre de 2009 y la liquidación efectiva del Contrato 051 de 2005 (Cfr. folios 1 a 7).

4. El 8 de junio de 2011, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca admitió la demanda interpuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEcontra el Consorcio SSUMMA cuyo radicado es el número 2010-0783 (Cfr. folio 61).

5. El 2 de septiembre de 2011, mediante Decreto 3183, se suprimió la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNEy se ordenó su liquidación (Cfr. folios 1 a 7).

6. En actas del 4 y 11 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación entregó al Ministerio de Justicia y del Derecho unos procesos judiciales conforme a lo dispuesto por el Decreto 3183 de 2011. Dentro de los procesos que recibió el Ministerio está la acción contractual radicado 2010-0783, que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se demandó la nulidad de la Resolución 1184 de 10 de septiembre de 2009 y la liquidación efectiva del Contrato 051 de 2005 (Cfr. folios 1 a 7).

7. El 19 de agosto de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S la acción contractual contra el Consorcio SSUMMA teniendo en cuenta que las pretensiones del proceso se encuentran relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- (Cfr. folios 63 y

64).

8. El 10 de septiembre de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en oficio dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S le indicó

que “…la DNE en liquidación nunca realizó la entrega del proceso 2010-00783 a la Administradora FRISCO, justamente por tener total claridad de la competencia que cada entidad tiene, tal como se le informó al Ministerio(…)// Conviene advertir, que el proceso 2010-0783 donde es demandante la DNE y demandado…el Consorcio SSUMMA es de gran relevancia para los intereses del Estado, y que al momento de ser entregado al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se encontraba surtiendo un peritaje solicitado como prueba por esta entidad” (Cfr. folio 65).

9. El 16 de septiembre de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, devolvió al Ministerio de Justicia y del Derecho el proceso de la acción contractual contra el Consorcio SSUMMA y precisó que “la acción contractual de la referencia, que cursa en la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, busca la nulidad del acto administrativo que liquidó el contrato 051 de 2005…más no la administración de bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-” (Cfr. folio 66).

10. El 21 de octubre de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho propone conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Cfr. folios 1 a 7).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de

que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 67). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a las sociedades Consultad Ltda., Links S.A y Royal Technologies S.Aintegrantes del Consorcio SSUMMA, y al señor Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Leonardo Augusto Torres Calderón (folio 77). Vencido el término, la secretaría informó que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S intervino en el asunto (folio 89). El expediente pasó al Despacho el 5 de noviembre de 2014 para resolver.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes y terceros interesados presentaron los

argumentos que se exponen a continuación: A.MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que carece de competencia para intervenir como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso contractual que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicado con el número 2010-0783. Al efecto, señaló que el objeto del contrato que está en disputa hace parte integral de la administración propia de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, sistema sin el cual no es posible la administración de los bienes que tenía a su cargo la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, ni su entrega a Sociedad de Activos Especiales SASSAESeñaló que entre los derechos y obligaciones que tenía la Dirección Nacional de Estupefacientes en la administración de los bienes del FRISCO, que por virtud de la ley pasaron a la Sociedad de Activos Especiales SASSAE-, se encuentran la depuración de bienes, su inspección física, la consolidación de archivos, el levantamiento de inventario de bienes y de procesos, la promoción de las acciones necesarias para el saneamiento jurídico, financiero y físico, y la enajenación de los mismos cuando corresponda de conformidad con lo que dispuso el parágrafo 2 del artículo 30 del Decreto 3183 de 2011 y el artículo 2º del Decreto 319 de 2012 modificatorio del parágrafo 2º del artículo 30 del Decreto 3183 de 2011. Concluyó que como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la administración de los bienes debe incluir todos los elementos, herramientas y soportes documentales y tecnológicos. Que por tanto, el sistema FARO es parte inescindible de la atribución y obligación legal relacionada con el FRISCO, y que como en el caso analizado las desavenencias se derivan de la liquidación de un contrato cuyo objeto se relaciona con la herramienta tecnológica contentiva precisamente de la información relevante de los bienes FRISCO que administraba la Dirección Nacional de Estupefacientes, esto hace que el contrato esté en el ámbito de competencia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE-.(Cfr. folios 1 a 7). B.SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.SSAELa Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAEseñaló que la entidad que

inicialmente fungió como demandante en el proceso de la acción contractual 20100783 fue la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya liquidación se ordenó mediante el Decreto 3183 de 2011 en el que se designó como liquidadora a la Fiduciaria Previsora S. A. Que de igual forma, el Decreto 319 de 2012, dispuso que el ejercicio transitorio de la administración del FRISCO estuviera a cargo de la entidad liquidadora. Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014, se dispuso que la administración del FRISCO estaría a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE-, y que conforme al parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 “[p]or el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones” se ordenó la entrega de algunos procesos judiciales a cargo de la DNE en Liquidación a la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE-. Afirmó que teniendo en cuenta que la pretensión de la acción contractual radicado 2010-0738, busca la nulidad de la Resolución 1184 de 2009 con la cual se ordenó unilateralmente la liquidación del contrato 051 de 2005 suscrito con el Consorcio SSUMMA, no existe relación entre ese asunto y las funciones establecidas en la Ley 1708 de 2014 referentes a la administración de los bienes FRISCO. Por tanto, ese proceso contractual no corresponde a las competencias que el parágrafo 1º del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 fijó en cabeza de la Sociedad (Cfr. folios 78 y

79).

IV. CONSIDERACIONES Conoce la Sala la solicitud planteada a título de conflicto negativo de competencia administrativa entre el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.SSAE-, en la que se pide determinar cuál de estas autoridades debe intervenir como sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes dentro del proceso contractual radicado 2010-0783 en el que se demandó a las sociedades integrantes del Consorcio SSUMMA, y se solicitó la nulidad de la Resolución 1184 de 10 de septiembre de 2009 y la liquidación efectiva del Contrato 051 de 2005 ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, en segundo lugar, a la distinción entre los conceptos de competencia administrativa y legitimación en la causa, y finalmente a la figura de la sucesión procesal.

A. Requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita nos indica cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispone: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo a las normas transcritas, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20061 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera

expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intra-orgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía.

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.(…) En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter

general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. (…) Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones (…), o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos (…)”.

(Resalta la Sala). Dado que el planteamiento del conflicto que formuló el Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene relación con un proceso judicial que actualmente está en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sobre el cual se pide a la Sala determinar qué autoridad debe hacerse parte en dicho proceso en calidad de sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, conviene estudiar del pasaje citado, el requisito que tiene que ver con la exigencia 1 “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 11001-0306-000-2006-00102-00”. de que el conflicto comprenda exclusivamente competencias de naturaleza administrativa. Al efecto, sea lo primero distinguir entre el concepto de competencia

administrativa dentro del marco de la actuación administrativa y la noción de legitimación en la causa en el ámbito del proceso judicial. B.De la competencia administrativa y de la legitimación en la causa En el ámbito de las actuaciones administrativas la competencia constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, y se refiere a la titularidad de una atribución, función o potestad, por demás irrenunciable, que sobre un determinado asunto le ha sido arrogada por el ordenamiento jurídico a una autoridad2. En nuestra legislación la competencia está delimitada por las atribuciones que confiere la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que la ley les permita y autorice para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos 2, 6, 121 y 122 de la Constitución Política). Así, los actos administrativos se ajustan a la ley cuando se profieren por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones que asigna la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia; y, en contraste, resultan inválidos cuando han sido expedidos sin competencia tal como lo señala el artículo 137 del C.P.A.C.A3. Es decir, la competencia es una condición de validez de los actos administrativos y una de las expresiones del principio de legalidad, que ordinariamente deben evaluar los servidores públicos en el desempeño habitual de sus actividades. Sin embargo, cuando una autoridad se encuentra en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto o por el contrario las dos ejercen sus

poderes con la convicción de no estar invadiendo la órbita competencial de la otra, la ley les permite acudir ante esta Sala con el único fin de obtener una determinación de la autoridad que en cada caso corresponda ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa4. Ahora bien, cuando las autoridades administrativas deban por alguna circunstancia concurrir a un proceso judicial, ya no puede referirse el concepto de 2 El elemento de la competencia hace relación a la facultad que tiene un funcionario u órgano para ejercer una función administrativa en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Es el poder de conocer, gestionar y ejercer autoridad administrativa en ciertos asuntos, dentro de “…la esfera de atribuciones de los entes o órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer…”. Cfr. Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 2000, Pág. 35 y ss. 3 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.// Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 4 El trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo no faculta a la Sala para hacer ninguna consideración sobre aspectos de fondo, tiene como única finalidad establecer la autoridad competente para conocer de un asunto determinado, de acuerdo con la Constitución y la ley, de allí que se trate de un trámite concentrado y breve. competencia como límite de su actuación dentro del proceso. Recuerda la Sala que, dentro de los presupuestos procesales de fondo o materiales que existen para poder acudir ante el órgano Jurisdiccional y que este profiera una decisión que ponga fin a una litis, se encuentra aquel que se refiere a que la persona o parte que acuda debe mantener una relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto, relación esta que se comprende bajo el nombre de legitimación en la causa o legitimación para obrar5 y que permite al juez establecer quién y frente a quién habrá de ejercitarse la pretensión procesal. Así las cosas, es posible afirmar que una de las condiciones para que se de la actuación administrativa es la competencia de la autoridad que debe cumplir sus funciones de acuerdo a los límites que le establece el ordenamiento jurídico, y uno de los presupuestos para que las autoridades puedan formar parte de una relación jurídico-procesal válida, es la legitimación en la causa, condición que corresponde verificar exclusivamente al juez de conocimiento en el respectivo proceso judicial. C.La sucesión procesal En relación con la sucesión procesal el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: “ARTÍCULO 60: Sucesión procesal. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la

herencia yacente, según el caso. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción o transformación de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. (…)” Regla que se repite en el artículo 68 del Código General del Proceso: “Artículo 68: Sucesión procesal: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. (…)” (Resalta la Sala). La hipótesis de la norma transcrita opera, entre otros eventos, cuando en un proceso judicial una de las partes desaparece, es decir, si una persona natural muere o si una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el 5 “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en

la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. (…)” Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia

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