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CE-11001-03-06-000-2014-00261-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00261-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal – Casanare y el Centro Zonal de Yopal / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencias de los Defensores y de los Comisarios de Familia / PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD – En virtud de este principio, tanto los Defensores como los Comisarios de Familia deben adoptar las medidas provisionales necesarias para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Aun cuando tanto los defensores como los comisarios tienen competencia para restablecer derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de los comisarios de familia su competencia está dada por el hecho de que la afectación se origine en situaciones de “violencia intrafamiliar”. Así se aclara además en el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 que diferencia los ámbitos de competencia del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. (…) La competencia del comisario de familia se activará según el contexto en que presenten los hechos y quienes participen en ellos, siendo el criterio diferenciador la existencia o no de una situación de violencia intrafamiliar. Si no se presenta tal situación de violencia intrafamiliar, la competencia para el restablecimiento de derechos de los menores de edad será de los defensores de familia. Ahora bien, para determinar en qué casos hay o no una situación de violencia intrafamiliar que active la competencia del comisario de familia se debe acudir al artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 (modificatorio de la Ley 294 de 1996), que define la violencia intrafamiliar. (…) La

violencia intrafamiliar incluye los actos de agresión física, síquica o a la integridad sexual causada por un miembro del grupo familiar a otro, como sería, en el presente caso, las agresiones de uno de los padres hacia sus hijos. Cabe señalar que esta norma se encuentra a su vez reglamentada por el Decreto 4779 de 2011, en el cual se ratifica la competencia de los comisarios de familia frente a situaciones de violencia intrafamiliar. (…) En conclusión, cuando los hechos están circunscritos a un asunto de violencia intrafamiliar, en los términos anteriormente señalados, será el Comisario de Familia, en virtud de los artículos 86 de la Ley 1098 de 2006, 7 del Decreto 4840 de 2007 y 2º del Decreto 4799 de 2011, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, quien a través del proceso de restablecimiento de derechos, adopte las medidas de protección a que haya lugar a favor de los menores de edad afectados. Con ese fin podrá acudir a las medidas provisionales o definitivas de protección contenidas tanto en la Ley 1098 de 2006, como en la propia Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, según determina el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 anteriormente citado. De acuerdo con los hechos que obran en el expediente, específicamente en la denuncia presentada por el padre de la menor de edad, la vulneración de los derechos de la niña se presentó dentro de su hogar, teniendo como posible agresora a su madre. Frente a los hechos denunciados, la Comisaría de Familia

inició la actuación administrativa correspondiente y, además, se adoptaron medidas provisionales de protección por parte de la defensoría de familia del lugar. Ahora existe discusión sobre cuál de las dos autoridades debe finalizar el procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la vulneración se habría presentado dentro de un contexto familiar: agresiones físicas de una madre hacia su hija dentro del propio hogar. En estas circunstancias también es claro de acuerdo con las normas ya analizadas, que los posibles actos de maltrato infantil se subsumen a su vez en el concepto general de violencia intrafamiliar que activa la competencia del comisario de familia. Así pues, el comisario de familia al recibir una denuncia por violencia intrafamiliar en la que el afectado es un niño, niña o adolescente, está obligado a hacer cesar de manera inmediata la situación de maltrato o violencia contra el menor de edad y a tomar las medidas provisionales o definitivas de protección previstas tanto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, como en el propio Código de la Infancia y la Adolescencia, según ya se explicó. Además debe tenerse en cuenta que el Comisario de Familia mantiene su competencia inclusive “para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” adoptadas, según lo determina el artículo 17 de la Ley 575 de 2000. Por último, como ha señalado la Sala en otras ocasiones, por virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños y niñas, “tanto los defensores de familia como los comisarios de familia al conocer casos diferentes a los que les asignan las normas que definen

sus competencias, los atenderán o tomaran las medidas provisionales de protección cuando la situación lo amerite y posteriormente lo remitirán al funcionario correspondiente”. De tal manera que el hecho de que frente a situaciones de violencia intrafamiliar el defensor de familia tome medidas provisionales de restablecimiento de derechos para luego trasladar el expediente al comisario de familia, se justifica en el contexto de la defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pero no altera las competencias legales. En consecuencia, el comisario de familia no puede negarse a asumir la competencia que le corresponde, pues la ley le impone el estudio de los casos de violencia intrafamiliar, así el defensor de familia haya iniciado de manera preliminar un proceso de restablecimiento de derechos orientado a la adopción de medidas provisionales de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008 – ARTICULO 16 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4 / DECRETO 4779 DE 2011 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00261-00(C) Actor: ICBF – CENTRO ZONAL DE YOPAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto

negativo de competencias de la referencia, respecto del funcionario que debe iniciar o continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad MLNG.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 29 de julio de 2014, ante la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal, el señor Leonardo Nuñez Holguin, en su calidad de padre, presentó denuncia por presunta violencia intrafamiliar en contra de la madre de la menor de edad MLNG , (fl. 5).

2. La Comisaria Cuarta de Familia de Yopal avoca conocimiento del asunto y admite la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar (fl.8).

3. En audiencia del 16 de septiembre de 2014, la Comisaria Cuarta de Familia de Yopal, a solicitud del Ministerio Público, ordenó separar (i) el proceso de violencia intrafamiliar y (ii) el proceso de maltrato infantil, y resolvió correr traslado del expediente a la Defensoría de Familia de Yopal para que diera trámite al proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad (fls. 55 a 57).

4. El 18 de septiembre de 2014 la Coordinadora del Centro Zonal de Yopal mediante comunicación enviada a la Comisaria Cuarta de Familia, considera que la competente para adoptar las medidas de restablecimiento a favor de la menor MLNG es la Comisaria de Familia en virtud del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006; además le informa que, sin perjuicio de lo anterior, la defensora Quinta de Familia

profirió auto de apertura de restablecimiento de derechos, ubicó a la niña en un hogar sustituto, fue valorada por medicina legal, se continuó con la escolaridad y se encuentra vinculando a la familia (fls. 120 a 122 y 149). En consecuencia, devuelve el expediente a la Comisaria para que continúe y finalice el proceso de restablecimiento de derechos (fls. 60 a 62).

5. La Comisaria Cuarta de Familia, mediante escrito de 18 de septiembre de 2014, remite nuevamente el expediente a la Coordinadora Centro Zonal de Yopal e insiste en que le corresponde al defensor de Familia finalizar el respectivo proceso de restablecimiento de derechos de la niña MLNG (fls.66 y 67).

6. El 21 de octubre de 2014 la Coordinadora del centro Zonal de Yopal propone el presente conflicto negativo de competencias e insiste que en la Defensoría de Familia iniciaron el proceso de restablecimiento de derechos e ingresaron a la niña a un hogar sustituto, la remitieron a medicina legal, que sigue en el colegio y que el proceso se encuentra vinculando la familia. Anexa memorando mediante el cual devolvió el proceso de restablecimiento a la Comisaria de Familia en el que considera que “no existe argumento jurídico para que la Defensoría asuma un proceso que se inició desde el 29 de julio de 2014 (…) que la Comisaria de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 no debió correr traslado del proceso sino que debió tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos de la niña” (fl.144 a 148).

II. TRÁMITE

En el folio 152 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Yopal, a la Coordinadora del Centro Zonal de Yopal, al señor Leonardo Nuñez Hoguín, a la señora Claudia del Pilar Gil Jaramillo, a la personera delegada en lo Penal y Policivo. Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 150). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, intervinieron las siguientes partes:

1. Comisaría Cuarta de Familia de Yopal Afirma que en el municipio de Yopal las defensorías están remitiendo todos los procesos donde se “vislumbre” un caso de violencia intrafamiliar, lo que ha congestionado la operación de las comisarias; igualmente indica que las Comisarias no tienen hogares de paso y hogares sustitutos.

Menciona que esa Comisaría adelantó el trabajo social y de psicología con la menor de edad y que una vez le remitió el expediente a la Defensoría, estos están adelantando el proceso de restablecimiento de derechos. Sostiene que en el caso particular, por solicitud del Ministerio Público, se separaron los procesos de violencia intrafamiliar y de maltrato infantil y por este

motivo se remitió el expediente a la Defensoría de Familia. Solicita finalmente que se “de un criterio diferenciador” de violencia intrafamiliar, con el fin de definir la competencia del Defensor y del Comisario de Familia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Yopal, y una autoridad del

orden municipal, la Comisaría Cuarta de Familia del municipio de Yopal1. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos de una menor de edad. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala observa que el problema jurídico de este conflicto consiste en establecer cuál es la autoridad competente para seguir adelante las actuaciones necesarias para restablecer los derechos de una menor de edad, cuando quiera que tanto el defensor de familia como el comisario de familia han iniciado el proceso de restablecimiento de derechos por los mismos hechos. Aunque ambas autoridades iniciaron el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor MLNG, la Defensoría de Familia considera que sin perjuicio de las medidas provisionales adoptadas por ese despacho, la competencia para decidir de manera definitiva la actuación la tiene el Comisario de familia por tratarse de un asunto de violencia intrafamiliar.

Para resolver este problema, la Sala revisará entonces cuáles son las funciones de los defensores y comisarios de familia dentro del contexto de la violencia intrafamiliar y del maltrato infantil, para definir en el caso en concreto cuál es la entidad competente para continuar con el procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor de edad MLNG.

3. Competencia para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo el contexto de violencia intrafamiliar y maltrato infantil El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia2 determinó que tanto los

defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes3. Asimismo el Código establece en los artículos 82 y 86 las funciones de los defensores de familia y de los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 1 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. 2 Ley 1098 de 2006 3 “Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…). “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)”. (Resaltado fuera de texto) Como se observa, aún cuando tanto los defensores como los comisarios tienen competencia para restablecer derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el caso de los comisarios de familia su competencia está dada por el hecho de que la afectación se origine en situaciones de “violencia intrafamiliar”. Así se aclara además en el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 que diferencia los ámbitos de competencia del Defensor de Familia y del Comisario de Familia de la siguiente manera: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.

Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en

el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.(…)”(Resaltado fuera del texto). De las anteriores normas se concluye que la competencia del comisario de familia se activará según el contexto en que presenten los hechos y quienes participen en ellos, siendo el criterio diferenciador la existencia o no de una situación de violencia intrafamiliar. Si no se presenta tal situación de violencia intrafamiliar, la competencia para el restablecimiento de derechos de los menores de edad será de los defensores de familia. Ahora bien, para determinar en qué casos hay o no una situación de violencia intrafamiliar que active la competencia del comisario de familia se debe acudir al artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 (modificatorio de la Ley 294 de 1996), que define la violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la

Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 4º. “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. (Resaltado fuera de texto). Como se observa, la violencia intrafamiliar incluye los actos de agresión física, síquica o a la integridad sexual causada por un miembro del grupo familiar a otro, como sería, en el presente caso, las agresiones de uno de los padres hacia sus hijos. Cabe señalar que esta norma se encuentra a su vez reglamentada por el Decreto 4779 de 2011, en el cual se ratifica la competencia de los comisarios de familia frente a situaciones de violencia intrafamiliar: “Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión.

Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto (…)”. En conclusión, cuando los hechos están circunscritos a un asunto de violencia intrafamiliar, en los términos anteriormente señalados, será el Comisario de Familia, en virtud de los artículos 86 de la Ley 1098 de 2006, 7 del Decreto 4840 de 2007 y 2º del Decreto 4799 de 2011, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1257 de 20084, quien a través del proceso de restablecimiento de derechos, adopte las medidas de protección a que haya lugar a favor de los menores de edad afectados. Con ese fin podrá acudir a las medidas provisionales o definitivas de protección contenidas tanto en la Ley 1098 de 2006, como en la propia Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, según determina el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 anteriormente citado.

4. El caso concreto De acuerdo con los hechos que obran en el expediente, específicamente en la denuncia presentada por el padre de la menor de edad (fl.5), la vulneración de los 4 “Artículo 17. El artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 5º. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá

mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…)” derechos de la niña se presentó dentro de su hogar, teniendo como posible agresora a su madre. Frente a los hechos denunciados, la Comisaría de Familia inició la actuación administrativa correspondiente y, además, se adoptaron medidas provisionales de protección por parte de la defensoría de familia del lugar. Ahora existe discusión sobre cuál de las dos autoridades debe finalizar el procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que la vulneración se habría presentado dentro de un contexto familiar: agresiones físicas de una madre hacia su hija dentro del propio hogar. En estas circunstancias también es claro de acuerdo con las normas ya analizadas, que los posibles actos de maltrato infantil se subsumen a su vez en el concepto general de violencia intrafamiliar que activa la competencia del comisario de familia. Así pues, el comisario de familia al recibir una denuncia por violencia intrafamiliar en la que el afectado es un niño, niña o adolescente, está obligado a hacer cesar de manera inmediata la situación de maltrato o violencia contra el menor de edad y a tomar las medidas provisionales o definitivas de protección previstas tanto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, como en el propio Código de la Infancia y la Adolescencia, según ya se explicó.

Además debe tenerse en cuenta que el Comisario de Familia mantiene su competencia inclusive “para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” adoptadas, según lo determina el artículo 17 de la Ley 575 de 2000. Por último, como ha señalado la Sala en otras ocasiones5, por virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños y niñas, “tanto los defensores de familia como los comisarios de familia al conocer casos diferentes a los que les asignan las normas que definen sus competencias, los atenderán o tomaran las medidas provisionales de protección cuando la situación lo amerite y posteriormente lo remitirán al funcionario correspondiente”. De tal manera que el hecho de que frente a situaciones de violencia intrafamiliar el defensor de familia tome medidas provisionales de restablecimiento de derechos para luego trasladar el expediente al comisario de familia, se justifica en el contexto de la defensa del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pero no altera las competencias legales. En consecuencia, el comisario de familia no puede negarse a asumir la competencia que le corresponde, pues la ley le impone el estudio de los casos de violencia intrafamiliar, así el defensor de familia haya iniciado de manera preliminar un proceso de restablecimiento de derechos orientado a la adopción de medidas provisionales de protección.

En conclusión:

1. Conforme a la definición de violencia intrafamiliar establecida en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, es posible afirmar que los presuntos actos de

“agresión” verbal y física a la niña MLNG por parte de su madre, claramente corresponderían a un caso de violencia intrafamiliar.

2. Según los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006, 7° del Decreto 4840 de 2007 y 2º del Decreto 4799 de 2011, el comisario de familia es el competente para 5 Ver conflicto de competencias de 1 de abril de 2014 Rad. 11001-03-06-000-2014-00043-00. conocer de los asuntos de violencia intrafamiliar y restablecer y reparar los derechos de los menores de edad afectados.

3. De acuerdo con lo anterior, en caso analizado, la comisaria Cuarta de Familia de Yumbo es la autoridad competente para continuar y finalizar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña MLNG, aun cuando el defensor de familia haya tomado medidas provisionales para proteger su integridad.

5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la

autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente a la Comisaría Cuarta de Familia del Municipio de Yopal, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la

menor de edad MLNG.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Comisaria Cuarta de Familia del Municipio de Yopal para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Yopal, a la Comisaría Cuarta de Familia del Municipio de Yopal, al señor Leonardo Núñez Holguín, a la señora Claudia del Pilar Gil Jaramillo y a la Personera delegada en lo penal y Policivo de Yopal.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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