CE-11001-03-06-000-2014-00263-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00263-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
C Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Regional de Antioquia y el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Son competencia de la Rama Judicial. Reiteración / SUPERIOR ADMINISTRATIVO O JERARQUICO EN LA RAMA JUDICIAL PARA RESOLVER ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Es el nominador En reiteradas decisiones esta Sala ha mencionado que la Rama Judicial cuenta con la estructura para conocer de los procesos disciplinarios contra sus funcionarios y empleados, sin perjuicio del poder prevalente de la Procuraduría General de la Nación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostiene que está en desacuerdo con la postura de esta Sala, razón por la cual se entrará a analizar cada argumento expuesto por dicho Tribunal. El primero de los puntos que tocó la Sala Civil es el de la inexistencia de un superior para resolver asuntos administrativos dentro de la Rama Judicial. Al respecto vale recordar que en decisión del 11 de marzo de 2015, se sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dentro de la rama sí existe superior jerárquico no solo en el plano jurisdiccional o funcional sino también en el administrativo, toda vez que dicho artículo precisamente advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al ordenar que: “ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario
judicial para imponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias”. (…) Encuentra la Sala que cuando se habla de superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos, como lo son los procesos disciplinarios, se refiere al nominador del empleado o funcionario judicial que emitió la providencia de primera instancia. El anterior argumento también resuelve el segundo punto de desacuerdo del Tribunal con la postura de esta Sala, por cuanto que si, como lo manifestó dicho organismo, la organización jerárquica de la Rama Judicial solo está diseñada para hacer efectiva la competencia del factor funcional, entonces no tendría fundamento ni sentido lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 al consagrar dentro de la Rama Judicial un superior jerárquico en el plano administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 2 de 20
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Aunque no es un recurso propiamente dicho, debe conocerlo el superior administrativo El artículo 74 del CPACA hace referencia a los recursos que proceden contra los actos definitivos. Del estudio realizado en los conflictos citados se concluyó que es competente para conocer en segunda instancia de los recursos interpuestos dentro de un proceso disciplinario contra un empleado de la Rama Judicial el nominador del funcionario judicial que expidió la providencia de primera instancia. Ahora bien, el caso que nos ocupa no se trata específicamente de un recurso sino del grado jurisdiccional de consulta al cual se refirió la Corte Constitucional en
sentencia C-968 de 2003 así: “La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado. Por tal razón, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplia competencia para examinar la actuación, no estando sujeto, por tanto, a límites como el de la non reformatio in pejus. Además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Carta el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente”. Se observa entonces que es el grado jurisdiccional, que autoriza al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas decisiones. Así las cosas, si bien no es un recurso, el grado jurisdiccional de consulta sí debe ser de conocimiento del funcionario de segunda instancia y por tanto, de acuerdo con el estudio hecho por esta Sala, en el presente caso el encargado de resolverlo es el superior administrativo. (…) De acuerdo con el razonamiento hecho por esta Sala, el nominador del funcionario que emitió el pronunciamiento de primera instancia es por regla general su superior Jerárquico-Administrativo, por cuanto que es
precisamente esa facultad nominadora la que refleja un grado de superioridad administrativa al tener la potestad de nombrar, separar del cargo un empleado o nombrar su reemplazo. La Sala Plena del Tribunal Superior de Medellín es el nominador del Juez 13 Civil del Circuito de Medellín, quien emitió el pronunciamiento de primera instancia, y por tanto es la encargada de pronunciarse en segunda instancia sobre el Grado Jurisdiccional de Consulta. 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 3 de 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00263-00(C)
Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN - SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Número Único: 11001 03 06 000 2014 00263 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Procuraduría Regional de Antioquia Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Regional de Antioquia, y el
Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, respecto de la autoridad competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanción disciplinaria impuesta por la señora Juez 13 Civil del Circuito de Medellín a la Sustanciadora de ese juzgado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante decisión del 25 de febrero de 2014 la Juez 13 Civil del Circuito de Medellín sancionó disciplinariamente a la señora Eunice del Socorro Calderón Acevedo Sustanciadora de ese juzgado (Folio 133 a 146 del expediente disciplinario 2014-00192). 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 4 de 20
2. El 12 de marzo de 2014 el secretario del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional de Antioquia con el fin de que esa entidad surtiera el grado jurisdiccional de consulta (Folio 152 del expediente disciplinario 2014-00192)
3. Mediante auto del 18 de marzo de 2014 la Procuraduría Regional de Antioquia consideró no ser competente para conocer la consulta sobre el proceso disciplinario, toda vez que de conformidad con el conflicto de competencias del 13 de agosto de 2013 de esta Sala, la Rama Judicial tiene una organización jerárquica que le permite resolver la segunda instancia de las decisiones disciplinarias que profieran los inferiores. En consecuencia consideró que la competencia para resolver otras instancias en el proceso disciplinario está dentro de la misma Rama y resolvió remitir por competencia al Tribunal Superior de Medellín (Folios 158 y 159 del expediente disciplinario 2014-00192).
4. Mediante auto del 1º de octubre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró su incompetencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta y remitió el expediente a esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas (Folios 5 al 38 del expediente 2014-00263).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 54 del expediente 2014-00263).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la doctora Adriana Zapata, Sustanciadora del Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, a la doctora Blanca Rocío Pérez Román, Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al doctor Jhon Jairo Acosta Pérez, Presidente Tribunal Superior de Medellín, al doctor David Alonso Roa Salguero, Procurador Regional de Antioquia, a la doctora Lina Amaya Sepúlveda, a la doctora Marta Lucía Arango y a la señora Eunice del Socorro Calderón Acevedo (Folio 55 del expediente 2014-00263). De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal ninguna de las partes allegó escritos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADOS 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 5 de 20
1. De la Procuraduría Regional de Antioquia
En el auto que obra en el expediente disciplinario 2014-00192 la Procuraduría argumentó su falta de competencia con fundamento en lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante decisión del 13 de agosto de 20131, en la que se concluyó que la Rama Judicial tiene una organización jerárquica que le permite ejercer la función disciplinaria respecto de sus empleados y que la Procuraduría General de la Nación solo interviene en ejercicio de su excepcional poder preferente.
2. Del Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil En auto interlocutorio de 1º de octubre de 2014 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sustentó la falta de competencia para conocer del presente asunto con los siguientes argumentos: a) No existe dentro de la Rama Judicial superior funcional para asuntos administrativos.
Aseveró que en relación con el cumplimiento de funciones administrativas no existe un superior funcional dentro de la Rama Judicial, tal como lo indicó la Corte Suprema de Justicia en providencia del 9 de diciembre de 20042 en la que el alto Tribunal declaró no ser competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones disciplinarias adoptadas por los tribunales contra sus empleados, toda vez que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 las Corporaciones Judiciales tienen autonomía en la designación y manejo de sus empleados y por tanto el grado de subordinación se da en sentido funcional como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria pero no en el campo de los asuntos administrativos como lo son los procesos disciplinarios. Agregó que en la misma providencia la Corte Suprema de Justicia sostuvo que una correcta interpretación del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 es aquella que
entiende que cuando la norma se refiere al nominador es al del disciplinado; por tanto, si en primera instancia el empleado es disciplinado por un superior jerárquico diferente al nominador entonces corresponde a este último conocer en segunda instancia, pero en caso de que la calidad de nominador coincida con la 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 13 de 2013, Rad Nº. 11001-03-06000-2013-000207-00. Conflicto entre la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. 2 Corte Suprema de Justicia. Providencia de Sala Plena del 9 de diciembre de 2004, Exp. No. 11001-02-30-008-2004-00001. Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo. 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 6 de 20 del fallador de primera instancia, corresponde a la Procuraduría General de la Nación. Refirió que mediante auto del 19 de diciembre de 1999 en el expediente 1999NDIS 002, el Consejo de Estado sostuvo que los Tribunales son Corporaciones que gozan de autonomía administrativa en la designación y manejo de sus empleados y que ni la ley ni los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en materia administrativa le asignan a este Alto Tribunal una superioridad jerárquica en relación con los asuntos administrativos de competencia de los Tribunales. Citó también la sentencia T 1142 de 2003 en la cual la Corte Constitucional se refirió a los recursos procedentes en la calificación o evaluación de funcionarios o
empleados de carrera y concluyó que la remisión al C.C.A. no ofrecía claridad suficiente y que es clara la jerarquía funcional de la rama dentro de los procesos judiciales pero no ocurre lo mismo respecto de la jerarquía administrativa porque los jueces, al evaluar a sus subalternos carecen de esa clase de superior. Indicó finalmente que ni los jueces ni los tribunales tienen superior administrativo. b) Cambio de criterio por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil Sobre este punto manifestó su desacuerdo con la postura de la Sala por cuanto considera que la organización jerárquica de la Rama Judicial está consagrada para hacer efectiva la competencia del factor funcional con el fin de garantizar la doble instancia en el trámite y decisión de los litigios, mas no para el trámite de procesos administrativos respecto de los cuales existe autonomía e independencia. c) Competencia para conocer sobre investigaciones disciplinarias contra empleados de la Rama Judicial Señaló que si bien el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 puede sugerir contradicción con el parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, esta es aparente, toda vez que el primer precepto señala que de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales conocerá el superior jerárquico “sin precisar si en primera o en segunda instancia”, mientras que el Código Disciplinario Único dispone que el superior inmediato del investigado conoce en primera instancia y en segunda conoce el superior jerárquico del superior inmediato. 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 7 de 20 Por lo anterior realizó una distinción entre superior administrativo, superior
funcional y superior jerárquico. Respecto del primero señaló que: “se entiende el funcionario que tiene la facultad de impartir órdenes a otro funcionario o empleado que se encuentra en una escala o en un grado superior al suyo, que el segundo tiene la obligación de acatarlas; en la rama judicial, se traduce en el superior que da la orden y el empleado judicial que debe obedecerla”; en cuanto al superior funcional mencionó que son aquellos “funcionarios u órgano habilitados legalmente para conocer de los procesos judiciales en las distintas instancias” y finalmente definió al superior jerárquico como “un orden entre las personas o cosas, sin importar si existe el poder de dar órdenes y si el destinatario tiene la obligación de acatarlas”. Señaló que para efectos de determinar la competencia en procesos disciplinarios el término preponderante es el de superior jerárquico. Manifestó que las Salas Especializadas de los Tribunales no son competentes para conocer de estos procesos en segunda instancia y que tampoco lo es la Corporación en pleno por el hecho de que esta sea la que cumple funciones administrativas de nombrar al juez, concederle permisos, licencias, comisiones de servicios, entre otras, por cuanto que de acuerdo con la jurisprudencia de las Altas Cortes “ni los juzgados ni los tribunales tienen superior jerárquico”. d) Reglas sobre competencia en materia disciplinaria Concluyó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 76 del Código Disciplinario Único el competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta es la
Procuraduría General de la Nación, por no existir superior dentro de la Rama Judicial.
3. Del doctor Ricardo León Carvajal Martínez (Salvamento de Voto) El magistrado se apartó de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y en su escrito sostuvo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil con respecto de los conflictos de competencias administrativas son vinculantes.
Agregó que los procesos disciplinarios que deben adelantarse dentro de la Rama Judicial en primera instancia corresponden en segunda instancia al superior funcional, sin desconocer el poder prevalente que le asiste a la Procuraduría General de la Nación. 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 8 de 20 Indicó que de conformidad con el Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Plena de los Tribunales, compete a la Sala Especializada del Tribunal, en ejercicio de sus funciones administrativas, conocer del grado jurisdiccional de consulta de la decisión disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado encuentra su sustento normativo en los artículos 2°, 39 y 112 del CPACA que sobre el particular señalan: "Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)"
“Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. "Artículo 112. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” El artículo 39 transcrito señala los presupuestos que se deben cumplir para que se configure un conflicto de competencias de aquellos que deba conocer la Sala de Consulta y Servicio Civil: que el conflicto se suscite entre dos autoridades del nivel 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 9 de 20 nacional o una del nivel nacional y otra del nivel territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. El presente conflicto de competencias se planteó entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Regional de Antioquia-, órgano autónomo de control, del orden nacional, y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Civil, que forma parte de la Rama Judicial y, por ende, es también del nivel nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza
administrativa. El asunto es particular y concreto pues se trata de establecer la autoridad competente para conocer y resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción disciplinaria impuesta por el juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín a la señora Eunice Calderón Acevedo en su calidad de sustanciadora de ese despacho. Así las cosas, desde el punto de vista de su competencia, la Sala encuentra reunidos los requisitos legales para resolver de fondo el conflicto propuesto.
2. Competencia de la Rama Judicial para conocer de los procesos disciplinarios de sus funcionarios y empleados En reiteradas decisiones esta Sala ha mencionado que la Rama Judicial cuenta con la estructura para conocer de los procesos disciplinarios contra sus funcionarios y empleados, sin perjuicio del poder prevalente de la Procuraduría General de la Nación.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín sostiene que está en desacuerdo con la postura de esta Sala, razón por la cual se entrará a analizar cada argumento expuesto por dicho Tribunal. El primero de los puntos que tocó la Sala Civil es el de la inexistencia de un superior para resolver asuntos administrativos dentro de la Rama Judicial. Al respecto vale recordar que en decisión del 11 de marzo de 20153, se sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, dentro de la rama sí existe superior 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marzo 11 de 2015, Rad Nº. 11001-03-06000-2015-000179-00. Conflicto Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la
Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Plena 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 10 de 20 jerárquico no solo en el plano jurisdiccional o funcional sino también en el administrativo, toda vez que dicho artículo precisamente advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al ordenar que: “ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que debe adoptar en sus providencias”. En esa oportunidad dijo la Sala: “Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos. Sobre este último ámbito, el pronunciamiento del 25 de agosto de 2014 atrás citado se refirió in extenso a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en las cuales se regulan las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y las de las demás corporaciones y órganos colegiados y unitarios que integran la Rama Judicial. Recordó la Sala que en la decisión del 13 de agosto de 20134, explicó la organización jerarquizada de la Rama Judicial, acorde con las disposiciones constitucionales y el artículo 11 de la citada Ley 2705; y se refirió a las “dos categorías de superioridad jerárquica” que se predican de los funcionarios judiciales, en los términos del inciso segundo del artículo 5ª de la mencionada Ley 270:
4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 13 de 2013, Rad. Nº 11001-03-06000-2013-000207-00. Conflicto Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. Autoridad competente para resolver recusación contra Juez Promiscuo Municipal de La Uvita (Boyacá), en proceso disciplinario adelantado contra la Secretaria del juzgado. 5L. 270/96, Art. 11. Modificado por el Art. 4, Ley 1285 de 2009: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;/ b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos / c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; / d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. / 2. La Fiscalía General de la Nación./ 3. El Consejo Superior de la Judicatura./ Parágrafo 1°. La Corte
Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local./ Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. / Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. / Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. / Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 11 de 20 “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Disposición de la cual infirió la Sala que “no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la
Rama Judicial…”. A lo cual agregó: “Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.” La decisión de agosto de 2013, en comento, enlistó las disposiciones que en la Ley 270 de 1996 regulan trámites administrativos internos y expresó: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores
administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.” (La subraya es del original). “ 11001 03 06 000 2014 0026300 Página 12 de 20 Encuentra la Sala que cuando se habla de superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos, como lo son los procesos disciplinarios, se refiere al nominador del empleado o funcionario judicial que emitió la providencia de primera instancia. El anterior argumento también resuelve el segundo punto de desacuerdo del Tribunal con la postura de esta Sala, por cuanto que si, como lo manifestó dicho organismo, la organización jerárquica de la Rama Judicial solo está diseñada para hacer efectiva la competencia del factor funcional, entonces no tendría fundamento ni sentido lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 al consagrar dentro de la Rama Judicial un superior jerárquico en el plano administrativo. El siguiente punto con el que la Sala Civil del Tribunal presentó inconformidad es el relacionado con la interpretación que se le da al artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y al parágrafo 3º del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda vez que considera que si bien los dos plantean una organización jerarquizada dentro de la Rama judicial, esta no está diseñada para surtir el trámite de procesos administrativos sino para el debido cumplimiento de la función jurisdiccional. Al respecto dijo la Sala en decisión del 25 de agosto de 20146:
“Así pues, dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Ci
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