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CE-11001-03-06-000-2014-00264-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00264-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / DECISION INHIBITORIA – No procede efectuar pronunciamiento alguno por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto La Superintendencia de Notariado y Registro ha adelantado los trámites administrativos necesarios para incluir al señor Nectario Ruiz López en la nómina de pensionados de la entidad, como lo hace constar la copia del correo electrónico del 18 de septiembre de 2014 suscrita por Julián Camilo Maza del Valle, funcionario del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda que obra en el expediente. En efecto, en este caso no se dan los presupuestos de un conflicto de competencias administrativas, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha eludido su competencia en ese asunto, y bajo este entendimiento viene realizando los trámites administrativos para incluir al señor Nectario Ruiz López en la nómina de pensionados, situación que implica que no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo en la cual se cuestione la competencia. En desarrollo de su competencia, la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la resolución de reconocimiento y pago de la mencionada pensión. Al encontrarse este acto administrativo en firme, pues la Superintendencia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, la Sala carece de competencia por sustracción de materia y ya corresponde al peticionario el ejercicio de los medios de control para que se aclare

o modifique dicho acto. De igual manera, este podría solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro, en uso del derecho de petición, el reconocimiento del retroactivo que está reclamando. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala, debe inhibirse.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00264-00(C) Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

I. ANTECEDENTES

1. El señor Nectario Ruiz López, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.618.249, nació el día 24 de diciembre de 1942 (folio 56).

2. El señor Ruiz López se desempeñó como Notario Único del municipio de Almaguer (Cauca) desde 1974 hasta 2013 (folio 61 vto).

3. Hasta el año 2006, el señor Ruiz López cotizó para pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE durante los períodos comprendidos entre el 20 de agosto de 1974 al 30 de enero de 1994 y del 01 de noviembre de 1997 al 30 de septiembre de 2006 (folio 37) y en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR entre el 01 de febrero de 1994 al 30 de octubre de 1997 (folio 7).

4. Para el año 2006, el señor Ruiz López consideró que cumplió con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 su edad era de 40 años y su tiempo de servicio era mayor de 15 años (folio 37).

5. El día 20 de septiembre de 2006, mediante apoderado, el señor Ruiz López radicó en CAJANAL EICE en liquidación una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que se resolvió de manera negativa, con fundamento en que los últimos aportes del peticionario se efectuaron en FONPRENOR y como este no allegó una información esencial, no pudo procederse al estudio de la petición (folio 1).

6. El día 11 de julio de 2007, el apoderado del señor Ruiz López interpuso recurso

de apelación contra el acto administrativo que negó su solicitud de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso que fue resuelto de manera negativa en la Resolución AMB 18147 de 2 de mayo de 2008 expedida por CAJANAL EICE en liquidación, con base en la documentación recopilada en el expediente que resultaba insuficiente para reconocer la prestación económica pedida (folios 1-3).

7. El día 21 de mayo de 2008, el señor Ruiz López presentó una solicitud de revisión de la Resolución AMB 18147 de 2 de mayo de 2008, la cual CAJANAL EICE en liquidación, negó a través de la Resolución PAP 024088 del 29 de octubre de 2010, aduciendo que la Superintendencia de Notariado y Registro, no certificó los aportes realizados a FONPRENOR, lo cual impide resolver de fondo la petición del solicitante (folio 4).

8. El día 22 de noviembre de 2010, el señor Ruiz López presentó recurso de reposición contra la Resolución PAP 024088 del 29 de octubre de 2010, el cual fue resuelto en la Resolución UGM 031752 de 7 de febrero de 2012 expedida por CAJANAL EICE en liquidación, confirmándola en su integridad (folios 116 – 117).

9. El día 7 de abril de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán admitió una acción de tutela presentada por el señor Ruiz López, en contra de la UGPP y de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al

mínimo vital y a la seguridad social (folios 8-14).

10. El día 22 de abril de 2014, el despacho judicial en mención, ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro “[q]ue a través del funcionario competente, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor NECTARIO RUIZ LÓPEZ, que deberá ser comunicada al interesado. Se advierte que resolver la solicitud, no implica obligatoriamente acceder a lo pedido” (folio 28).

11. El día 8 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro, emitió la Resolución No. 9950, “por la cual se reconoce una pensión de vejez” al señor Nectario Ruiz López y resolvió “[r]econocer a favor del señor NECTARIO RUIZ LOPEZ con cédula de ciudadanía número 46182249, expedida en Almaguer

(Cauca), pensión de Vejez, en la cuantía de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.009.385 MCTE) efectiva a partir del día 21 de marzo (sic) 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Internamente procédase a efectuar la liquidación del retroactivo correspondiente y ordénese su pago por nómina, previo los descuentos de ley respectivos” (folio 39). En la misma resolución, se ordena la distribución del valor de la pensión

reconocida entre la UGPP y la Superintendencia de Notariado y Registro – FONPRENOR, en porcentajes del 88.3% y 11.7% respectivamente.

12. El día 15 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con el artículo 56 del CPACA, y previa autorización del señor Ruiz López, lo notificó electrónicamente de la Resolución 9950 del 8 de septiembre de 2014 (folio 46).

13. El 26 de septiembre de 2014, el señor Ruiz López presentó recurso de reposición contra la Resolución 9950 del 8 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro; en este recurso, el señor Ruiz López reclamó que el reconocimiento de su mesada pensional debe hacerse desde el mes de octubre de 2006 y no a partir de 2013, de manera que se tengan en cuenta los valores dejados de percibir durante esos años y los intereses a que haya lugar. Sin embargo, el recurso interpuesto fue valorado como extemporáneo por la entidad (folios 53 -54).

14. La UGPP mediante Auto ADP 10586 del 30 de octubre de 2014, archivó la consulta de la cuota parte pensional relacionada con la prestación económica del señor Ruiz López, con fundamento en la objeción manifestada en los Autos ADP 7058 del 15 de agosto de 2014 y ADP 8942 del 9 de septiembre de 2014, que señala “[q]ue no se ve reflejado en el proyecto de resolución consultado como se realizó la liquidación ni con que (sic) valores, situación que es de suma

importancia para realizar el estudio de la prestación” (folios 142 – 142 vto).

15. El 23 de octubre de 2014, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, definir el conflicto negativo de competencias administrativas, que se presenta con la UGPP, con el objeto de establecer cuál es la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez con retroactivo reclamada por el señor Nectario Ruiz López.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 65).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 66 - 68).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. Argumentos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Superintendencia de Notariado y Registro no presentó alegatos.

2. Argumentos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Afirmó que la Superintendencia de Notariado y Registro, es la entidad competente para conocer de la solicitud de pensión de vejez del señor Ruiz López, en razón a

que mediante Resolución 9950 de 8 de septiembre de 2014, esa entidad reconoció la prestación económica del peticionario. La UGPP, trae a colación que el señor Nectario Ruiz López, cumplió 50 años de edad y 20 años de servicios en el momento en que cotizaba para pensión en el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – FONPRENOR, razón por la cual reitera que no es la UGPP la competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Ruiz. Finalmente indica que la Superintendencia de Notariado y Registro fue conminada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán para que emitiera una respuesta clara, completa y congruente sobre la petición del señor Ruiz López sin que esta implicara necesariamente acceder a la pretensión demandada, sin embargo, bajo este escenario, la Superintendencia Notariado y Registro reconoció la prestación económica del causante con lo cual se indica su competencia en el asunto en cuestión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP1 y la Superintendencia de Notariado y Registro, por solicitud de esa última entidad. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Nectario Ruiz López. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala definir cuál es la entidad a quien corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con retroactividad, según la reclamación del señor Ruiz López en el sentido de que se le deben pagar las mesadas pensionales desde el mes de octubre de 2006 más

los intereses a que haya lugar. Cabe recordar que la Sala no está llamada a establecer el momento en el cual el solicitante reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio para adquirir el derecho solicitado, de acuerdo con el régimen pensional que le es aplicable, porque excedería su función y además constituiría una intromisión en las funciones de otros órganos administrativos o judiciales. Bajo lo expuesto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de la solicitud de reconocimiento pensional con retroactividad, de acuerdo con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 9950 de 8 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se hará con base en la posición que ostenta el señor Nectario López Ruiz según la cual cumple con los requisitos exigidos por el régimen de transición para acceder a la pensión de vejez (folios 61 vto y 180). 1 Resulta oportuno señalar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante la expedición del Decreto 2196 de 2009, asumió las funciones de trámite y de reconocimiento de las obligaciones pensionales depositadas en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación.

3. Reconocimiento de la pensión de vejez del señor Nectario Ruiz López en la Resolución 9950 de 8 de septiembre 2014 de la Superintendencia de

Notariado y Registro. La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 9950 de 8 de septiembre de 2014, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Nectario

Ruiz López: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor NECTARIO RUIZ LOPEZ con cédula de ciudadanía número 46182249, expedida en Almaguer (Cauca), pensión de Vejez, en la cuantía de UN MILLÓN NUEVE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.009.385

MCTE) efectiva a partir del día 21 de marzo (sic) 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Internamente procédase a efectuar la liquidación del retroactivo correspondiente y ordénese su pago por nómina, previo los descuentos de ley respectivos.” Así las cosas, la Sala establece que la pensión de vejez solicitada por el señor Nectario Ruiz López fue reconocida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

4. Análisis del caso concreto En el presente asunto no se configura un conflicto de competencias administrativas, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro a través de la Resolución de 9950 de 8 de septiembre de 2014, asumió la competencia del asunto al reconocer la pensión de vejez solicitada por el señor Nectario Ruiz López, así: “Reconocer a favor del señor Nectario Ruiz López, con la cédula de ciudadanía número 4618249, expedida en Almaguer (Cauca), pensión de Vejez, en la cuantía de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE (1.009.385 M/CTE) efectiva a partir

del 21 de marzo (sic) 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Internamente procédase a efectuar la liquidación del retroactivo correspondiente y ordénese su pago por nómina, previo los descuentos de ley respectivos.” En este sentido, la Superintendencia de Notariado y Registro ha adelantado los trámites administrativos necesarios para incluir al señor Nectario Ruiz López en la nómina de pensionados de la entidad, como lo hace constar la copia del correo electrónico del 18 de septiembre de 2014 suscrita por Julián Camilo Maza del Valle, funcionario del Grupo de Reconocimiento de Pensiones y Cartera de Vivienda que obra en el expediente (folio 47). En efecto, en este caso no se dan los presupuestos de un conflicto de competencias administrativas, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha eludido su competencia en ese asunto, y bajo este entendimiento viene realizando los trámites administrativos para incluir al señor Nectario Ruiz López en la nómina de pensionados, situación que implica que no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo en la cual se cuestione la competencia. En desarrollo de su competencia, la Superintendencia de Notariado y Registro, expidió la resolución de reconocimiento y pago de la mencionada pensión. Al encontrarse este acto administrativo en firme, pues la Superintendencia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el peticionario, la Sala carece de competencia por sustracción de materia2 y ya corresponde al peticionario el ejercicio de los medios de control para que se aclare o modifique

dicho acto. De igual manera, este podría solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro, en uso del derecho de petición, el reconocimiento del retroactivo que está reclamando. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala, debe inhibirse.

5. Definición de competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos para resolver los derechos de petición a que se refiere el artículo 14 se suspenderán.3 En el mismo sentido el artículo 33 del CCA,

vigente en la actualidad, relativo al funcionario incompetente dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en (10 días).” 2 La Sala, se ha inhibido de pronunciarse, por existir un acto administrativo en firme respecto del asunto materia del conflicto de competencias administrativas, como por ejemplo en las decisiones: 2006-0002 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo y 2007-00055 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 3 La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario

concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: PRIMERO: Declararse inhibida para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas planteado.

SEGUNDO: Devolver el expediente de la referencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al señor Nectario Ruiz López CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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