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CE-11001-03-06-000-2014-00267-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00267-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION – Criterios para definir la competencia En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia funcional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor José Ferney Gutiérrez se encuentra radicada en la UGPP, en Colpensiones o en Caprecom. Dado que, como se verá enseguida, los criterios para definir la competencia en estos casos dependen del régimen legal aplicable y de la fecha en que el solicitante ha cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) determinar la época en que se causó la pensión por parte del señor José Ferney Gutiérrez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), y (iv) identificar el competente para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000

REGIMEN DE TRANSICION – No se pierde en caso de traslado al régimen de

ahorro individual, siempre que se cumplan ciertas condiciones El artículo 4 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, dispone: “Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos: 1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida.(…)” Con fundamento en lo anterior el señor José Ferney Gutiérrez habría perdido el beneficio del régimen de transición, pero de acuerdo con la última postura que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, a un afiliado le es permitido trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, si cumple con los siguientes requisitos:1.Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual, Y 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. Lo anterior complementado con la Sentencia T-801 de 2010, de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, donde se recuerda que: “Existe una clara línea jurisprudencial acerca de la materia (C-754 de 2004,

C–1024 de 2004, SU-062 de 2010, entre otras), con la cual sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del régimen de transición necesariamente debe contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”. De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el señor José Ferney Gutiérrez está amparado por el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por cuanto a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 8131 DE 1994 – ARTICULO 4

NOTA DE RELATORIA: Sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, ver, Corte Constitucional, Sentencias SU-062 de 2010 y T-801 de 2010

EMPLEADOS DE TELECOM – Régimen pensional / REGIMENES PENSIONALES DE EXCEPCION – Unificación de requisitos de pensión exigidos a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva Teniendo en cuenta que el señor José Ferney Gutiérrez está amparado por el régimen de transición se hace necesario establecer con claridad cuál es el régimen aplicable en su condición de trabajador de Telecom. Con el fin de identificar el régimen y los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez,

es necesario revisar el régimen pensional de los empleados de Telecom. . Para tal efecto se tomará como referencia el Concepto 960 del 20 de mayo de 1998, de esta Sala donde se expresa lo siguiente: (…) “Debe entenderse entonces que el Decreto ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecía para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad”. (…) Con fundamento en lo anterior podemos concluir que el régimen aplicable es el de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C.,dos (2) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00267-00(C) Actor: JOSE FERNEY GUTIERREZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a dirimir el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (en adelante Colpensiones) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom (en adelante Caprecom), promovido por el señor José Ferney Gutiérrez, con la finalidad de determinar cuál es la entidad estatal competente para resolver de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 1954 nació José Ferney Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.519.568 (folios 5, 6 vto. y 13).

2. El señor José Ferney Gutiérrez laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom (en adelante Telecom), durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1973 y el 30 de marzo de 1995 (folios 1, 6 vto. y 13).

3. El pago de aportes para pensión del señor José Ferney Gutiérrez, durante su vinculación con Telecom, se realizó a Caprecom (folios 7 y 53).

4. El 3 de marzo de 2010 el señor José Ferney Gutiérrez se vinculó laboralmente

con la Fiscalía General de la Nación, vinculación que mantenía a la fecha de la presentación de la solicitud de solución de conflicto, el 28 de octubre de 2014 (folio 1).

5. Desde el 3 de marzo de 2010 hasta el 31 de julio de 2012, el pago de aportes para pensión se realizó a Porvenir (folios 34, 37 y 53).

6. Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, el pago de aportes para pensión se realizó a Colpensiones (folios 26 vto. y 40 vto).

7. El 21 de noviembre de 2012, por considerar que cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, el señor José Ferney Gutiérrez procedió a solicitar que se le reconocieran y pagaran sus derechos pensionales ante Colpensiones (folios 1 y 6).

8. Colpensiones mediante resolución GNR 254952 del 10 de octubre de 2013, negó la petición, aduciendo que el reconocimiento y pago de la pensión le correspondía a Caprecom (folio 6 - 7).

9. El 20 de junio de 2014 ante la negativa de Colpensiones, el señor José Ferney Gutiérrez radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante la UGPP (folios 1 y 13).

10. El 30 de septiembre de 2014 mediante Auto ADP 009713, la UGPP negó el reconocimiento y pago de pensión por vejez al señor José Ferney Gutiérrez, afirmando que la entidad competente para resolver la petición era Caprecom, con

fundamento en el artículo 6 de la Ley 2011 de 2012 y los artículos 12, 13 y 60 de la Ley 100 de 1993 (folios 26 - 27).

11. Con base en lo anterior, el peticionario José Ferney Gutiérrez solicitó a la Sala que dirimiera el conflicto negativo de competencias generado entre la UGPP y Colpensiones (folios 1 - 4).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Se fijó edicto en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 17).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 18 y 19). Mediante Auto del nueve (9) de diciembre del 2014, se citó a Caprecom para que interviniera en el conflicto y expresara su posición jurídica sobre el mismo (folios 46 y 47). Caprecom atendió la citación mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015 (folios 53 a 58), donde señala que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez, es Colpensiones. Con esta comunicación de Caprecom, queda configurado el conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP, Colpensiones y Caprecom, a fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil defina la entidad competente para resolver

de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la UGPP Dentro de la actuación la UGPP intervino para afirmar que, con base en el ordenamiento jurídico vigente y teniendo en cuenta que el señor José Ferney Gutiérrez no ha elevado solicitud ante Caprecom, quien de acuerdo con Colpensiones y a criterio de la Unidad, es la competente para resolver la solicitud elevada, pide a la Sala “declararse inhibida para resolver el presunto conflicto negativo de competencias en consideración a que Caprecom no se ha pronunciado sobre la solicitud de reconocimiento pensional” (folio 35) del accionante y “en subsidio, de lo anterior solicito a su despacho que se declare que el competente para resolver la petición elevada por el señor José Ferney Gutiérrez es CAPRECOM en la medida en que esta Unidad aún no ha recibido la función pensional de la Empresa Nacional de Comunicaciones “Telecom”” (folio 35) .

B. Posición de Colpensiones En el trámite del conflicto Colpensiones no presentó alegatos, pero cabe mencionar que su posición sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez, quedó plasmada en la Resolución GNR 254952 del 10 de octubre de 2013, mediante la cual negó y le indicó al solicitante que debe dirigirse a Caprecom (folios 6 y 16), con fundamento en lo establecido por el artículo primero del Decreto 2527 de 2000, a cuyo tenor:

“Artículo 1º- Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…)

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.” Así, afirmó [Q]ue el asegurado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, esto es a 1 de abril de 1994, acreditaba 20 años de cotizaciones efectivas a la entidad pública Caprecom” (folio 25).

C. Posición de Caprecom En comunicación SP – AP 188 de fecha 29 de enero 2015, (folios 53-58), Caprecom indicó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez, es Colpensiones, de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, se trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre tres autoridades nacionales, la UGPP, Colpensiones y Caprecom.

Por otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Ferney Gutiérrez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia funcional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor José Ferney Gutiérrez se encuentra radicada en la UGPP, en Colpensiones o en

Caprecom. Dado que, como se verá enseguida, los criterios para definir la competencia en estos casos dependen del régimen legal aplicable y de la fecha en que el solicitante ha cumplido los requisitos legales para acceder a la prestación, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si el peticionario se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y de acuerdo con este (iii) determinar la época en que se causó la pensión por parte del señor José Ferney Gutiérrez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), y (iv) identificar el competente para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Ferney Gutiérrez. C.Régimen jurídico aplicable

1. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se

circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 19931. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente. 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).”

2. Normas referentes al sistema general de pensiones y los decretos reglamentarios posteriores para los empleados públicos cobijados por el régimen de transición Al iniciar el análisis normativo se deben tomar como referencia, los requisitos para obtener la pensión de vejez, para tal efecto es necesario referirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: “Artículo 33 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…) Parágrafo. 4º A partir del primero (1º) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre”.

Teniendo en cuenta que el señor José Ferney Gutiérrez nació el 14 de marzo de 1954 (folio 5), se podría pensar que de acuerdo con el parágrafo 4 trascrito, su edad para acceder a la pensión de vejez sería la de 62 años, pero con la lectura del artículo 36 de la Ley 100, se puede observar que se encuentra en el régimen de transición. En efecto, esta norma establece lo siguiente: “Articulo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Así las cosas, se observa que a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de pensiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el señor José Ferney Gutiérrez tenía 40 años de edad y más de 21 años de servicios cotizados. El Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo transitorio 4 reguló el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de

servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” La importancia de analizar el régimen de transición y de determinar si resulta aplicable a determinada persona, radica en que quienes se encuentran beneficiados por él adquieren el status pensional cuando cumplen con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El régimen pensional de los empleados oficiales que hubieren aportado a las correspondientes Cajas de Previsión, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba regulado por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” cuyo artículo 1º prescribía: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En relación con los empleados oficiales y trabajadores que hubieren realizado aportes a diferentes entidades de previsión social o al ISS, la Ley 71 de 1988, “por

la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, ordenó: “Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” Según lo consagrado en el régimen de transición, estas normas son aplicables al caso del señor José Ferney Gutiérrez. Ahora bien, al analizar las cotizaciones que realizó el señor Gutiérrez se puede observar que entre el 3 de mayo de 2010 y el 30 de julio de 2012 efectuó cotizaciones al régimen de ahorro individual, ¿se puede entender que con el traslado pierde los beneficios del régimen de transición? Veamos. El artículo 4 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, dispone: “Artículo 4. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo anterior dejará de aplicarse en los siguientes casos:

1. Cuando se seleccione el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en

el cual se aplicará lo previsto para dicho régimen, inclusive si se traslada de nuevo al régimen de prima media con prestación definida. (…)” Con fundamento en lo anterior el señor José Ferney Gutiérrez habría perdido el beneficio del régimen de transición, pero de acuerdo con la última postura que al respecto ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia SU-062 de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, a un afiliado le es permitido trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, si cumple con los siguientes requisitos:

1. Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.

2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual.

3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media.

Lo anterior complementado con la Sentencia T-801 de 2010, de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, donde se recuerda que: “2. Existe una clara línea jurisprudencial acerca de la materia (C-754 de 2004, C– 1024 de 2004, SU-062 de 2010, entre otras), con la cual sostiene que en los casos en que el afiliado decide abandonar el régimen de prima media con prestación definida para efectuar un traslado al de ahorro individual con solidaridad, y posteriormente regresa al primero, lo puede hacer en cualquier tiempo, pero, si desea hacer nuevamente parte del régimen de transición necesariamente debe

contar con 15 años o más de servicios antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993” De acuerdo con lo anterior, se puede establecer que el señor José Ferney Gutiérrez está amparado por el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, por cuanto a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios cotizados.

3. Régimen pensional aplicable Teniendo en cuenta que el señor José Ferney Gutiérrez está amparado por el régimen de transición se hace necesario establecer con claridad cuál es el régimen aplicable en su condición de trabajador de Telecom.

Con el fin de identificar el régimen y los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, es necesario revisar el régimen pensional de los empleados de Telecom. Para tal efecto se tomará como referencia el Concepto 960 del 20 de mayo de 1998, de esta Sala donde se expresa lo siguiente: “La jurisprudencia se ha pronunciado bajo el supuesto de la vigencia de las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 para los cargos del régimen de excepción, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, sentencia de sala plena del 5 de octubre de 1982, expediente 10904; sentencia de la subsección b, sección segunda del 12 de septiembre de 1996, expediente 10818 y la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 26 de junio de 1997, radicación 9498. Sobre la aplicación del decreto 3135 de 1968, para los demás cargos la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 24 de abril de

1998 radicación 10446, sostuvo la siguiente tesis: "... ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el decreto 3135 de 1968 "por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales" el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años. De este régimen general se excluyó a "las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente". Para los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto ley 3135 de 1968 , al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecía para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad.

Para esta Sala, de ese régimen general aplicable a sus servidores en el sector de comunicaciones, según lo expresa la Corte Suprema de Justicia en la providencia transcrita, únicamente se excluyen los cargos que corresponden a actividades que por su naturaleza justifiquen excepción prevista en la ley.” (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior podemos concluir que el régimen aplicable es el de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968.

4. Época en la que se causa la pensión por parte del señor José Ferney Gutiérrez De acuerdo con el dictamen transcrito en el numeral anterior, se debe de aplicar el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, aún vigente para los beneficiarios del régimen de transición como es el caso del señor José Ferney Gutiérrez. El texto del artículo antes de la reforma del 93, decía: “Artículo 260. Derecho a la pensión.

1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de ca

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