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CE-11001-03-06-000-2014-00268-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00268-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CAJANAL – Traslado masivo de afiliados / CAJANAL (UGPP) E ISS (COLPENSIONES) – Distribución de competencias está determinada por la fecha en que la persona cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios La Sala observa que las entidades en conflicto reconocen la aplicación al caso concreto del Decreto 2196 de 2009, según el cual a 1º de julio de 2009 debió haber un traslado masivo de personas de Cajanal al ISS; a partir de lo anterior, si el solicitante cumplió requisitos para acceder al derecho pensional antes de la fecha del traslado, corresponde a la UGPP como sucesora de Cajanal pensionar y si cumplió requisitos después de la fecha mencionada, corresponde a Colpensiones como sustituta del ISS. (…) Para el asunto que nos ocupa resulta de importancia la segunda regla del literal a) (artículo 6 del Decreto 813 de 1994), es decir, cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. En el caso sub examine al señor López Pinzón le sería aplicable dicha regla por

cuanto contaba con 41 años a 1 de abril de 1994 circunstancia que lo incluye en el régimen de transición que contempla la ley. Para ese momento ya estaba afiliado a Cajanal. No obstante, posteriormente, se expide el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”; en este decreto (artículos 3 y 4) se estableció una regla adicional de competencia entre Cajanal y el ISS. (…) Según el inciso segundo del artículo tercero, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, pero solo “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” Lo anterior significa entonces, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, que (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Así las cosas, la regla de asignación de competencia en estos casos estará determinada esencialmente por la fecha en que el solicitante cumple los requisitos para

pensionarse, de modo que será ese el criterio relevante para determinar si en relación con los antiguos afiliados de Cajanal la responsabilidad de decidir el respectivo trámite pensional recae en la UGPP o en Colpensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 813 DE 1994 –

ARTICULO 6

EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS – Su reenvío sucesivo por parte de los funcionarios para no asumir competencia es una práctica prohibida / AUTORIDAD INCOMPETENTE – Tiene el deber de remitir a la autoridad competente, y eventualmente de plantear en correspondiente conflicto de competencias Es reprochable que el presente conflicto de competencias se haya propuesto por la orden impartida por un Juez de Tutela al cual se llegó por la pasividad de las autoridades responsables, que omitieron responder oportunamente las solicitudes del interesado. Por tanto, la Sala reitera, que la inobservancia del artículo 39 del CPACA y la práctica del reenvío sucesivo de los expedientes administrativos para no asumir competencia constituye una práctica prohibida que viola el derecho del ciudadano a obtener una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, situación que se agrava cuando, como en el presente caso, lo que está en juego es la protección de los derechos de seguridad social de los ciudadanos. La Sala exhorta una vez más a las autoridades administrativas a dar cumplimiento al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual obliga a las autoridades administrativas, una vez reciben

una actuación y consideran su incompetencia, remitir a esta Sala o a los Tribunales Administrativos (según el caso) para que resuelva de fondo sobre cuál es la entidad competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00268-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), para determinar a que entidad corresponde resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Leopoldo de Jesús López

Pinzón.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a lo expuesto en el expediente el asunto tiene los siguientes

antecedentes:

1. El señor Leopoldo de Jesús López laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el 03 de mayo de 1993 hasta el 10 de

octubre de 1994, fecha en la que fue declarado insubsistente por Resolución No. 7629.

2. Mediante fallo de 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto administrativo que declaró la insubsistencia y en su lugar ordenó al INPEC que reintegrara al señor López a su cargo y reconociera los salarios y demás emolumentos que resultaran a su favor. Ordenó también que se realizaran los respectivos descuentos por aportes al sistema de seguridad social.

El anterior fallo fue confirmado en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de 01 de octubre de 2009.

3. Dando cumplimiento a la orden judicial, el INPEC reconoció y dispuso pagar lo estipulado en el fallo, incluidos los aportes de pensión a COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 11 de octubre de 1994 y el 18 de mayo de 2010.

4. Pese a lo anterior, el referido pago de aportes a pensión no se reflejó en su integridad en la historia laboral que expide Colpensiones, motivo por el cual, el señor López solicitó que se hiciera la correspondiente corrección.

En comunicación de 27 de marzo de 2014, la entidad informó al peticionario que “para la fecha de su retiro se encontraba afiliado a CAJANAL, razón por la cual dicha entidad, según lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, no tiene la competencia para administrar cotizaciones de los afiliados a CAJANAL para ciclos anteriores a julio de 2009”.

5. Mediante oficio de 28 de abril de 2014 el INPEC indicó al señor López que envió un comunicado a la UGPP informando sobre el pago que realizó a Colpensiones con el fin de que dicha entidad adelantara el trámite de “reclamar los pagos efectuados por aportes a pensión por valor de 52’421.142”. Dicha solicitud también fue dirigida directamente por el peticionario a Colpensiones con el fin de que, del pago recibido por el INPEC, los pagos correspondientes al antiguo CAJANAL fueran remitidos a la UGPP.

6. El señor López accionó por vía tutela contra Colpensiones, la UGPP y el INPEC para que se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez y se ordenara el pago inmediato por parte del INPEC a Colpensiones o a la UGPP, según correspondiera, de los aportes pensionales que estaban pendientes de ser ingresados a su historia laboral.

Según informa el Juez de Tutela, el señor López manifestó que cumplió los 60 años de edad el 11 de julio de 2012 y que tiene estatus de pensionado desde el 03 de mayo de 2013 cuando cumplió 20 años de servicio al INPEC, razones por las cuales considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

7. El 20 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá tuteló el derecho del actor y ordenó al Director de la UGPP que propusiera el presente conflicto de competencias administrativas, para que se decida qué entidad entre COLPENSIONES y la UGPP es la que “deberá dentro del término de

48 horas siguientes a la comunicación de la decisión proferida por la SALA DE

CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO, RESOLVER DE

FONDO, DE FORMA CLARA Y PRECISA LA SOLICITUD DEL

RECONOCIMIENTO DEL ACCIONANTE”.

8. En cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá, la UGPP remitió el asunto a esta Sala para que se dirima lo pertinente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al señor Leopoldo de Jesús López Pinzón (Fl. 69) Así mismo se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Durante este término las dos entidades hicieron uso de este derecho. (Fl. 66)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones El Gerente Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones solicitó que se declare competente a la UGPP para hacer el estudio de la situación pensional del señor López Pinzón.

Para fundamentar su petición manifestó que de conformidad con el Decreto 813 de 19941 el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación estará a cargo de la

Caja, Fondo o Entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir con los requisitos necesarios para el reconocimiento de dicha prestación; indicó que la pensión solo estará a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en tres casos: - Cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS. - Cuando se haya ordenado la liquidación de la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encontraba afiliado. - Cuando el servidor público no hubiere estado afiliado a ninguna Caja o Fondo y al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones haya escogido el Seguro Social. Menciona que posteriormente mediante Decreto 2527 de 20002 se volvieron a establecer reglas de competencia en esta materia. Así, se asignó competencia en forma exclusiva para el reconocimiento y pago de pensiones a las Cajas, Fondos y Entidades de carácter público que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de sus propios afiliados, y al ISS se le encargó de tramitar y pagar las solicitudes pensionales de personas que no se encuentran inmersos dentro de los casos taxativamente mencionados en los numerales 1 a 3 del artículo 1º del mencionado decreto3. 1 Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones". 3 ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan

o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se Aduce que por vía jurisprudencial se han creado dos reglas adicionales de competencia. Según la primera, si la caja, fondo o entidad no paga el bono pensional a que está obligada, Colpensiones dentro del año siguiente a la solicitud debe remitir el asunto a la entidad correspondiente con el propósito de que se reconozca la prestación. En cuanto a la segunda, si la entidad competente es una caja de previsión pero ésta ya no existe o fue sustituida por un fondo adscrito a una secretaría de la entidad territorial correspondiente dentro de cuyas funciones no se encuentra la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el competente será Colpensiones previo el pago del bono pensional correspondiente por parte de la entidad territorial.

Refiere que el Decreto 2196 de 20094 estableció una regla de competencia entre Cajanal y el ISS para el reconocimiento de las prestaciones de los afiliados de Cajanal que debían pasar a ser afiliados del ISS. Dicha norma confirió a Cajanal la competencia para: - Tramitar y reconocer las pensiones de los afiliados que con anterioridad al mes de julio de 2009, hubieren acreditado requisitos de edad y tiempo de

servicio para vejez o jubilación. - Administrar la nómina de pensionados hasta la asunción de funciones por parte de la UGPP. Señala que el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los afiliados a Colpensiones que hubieren reunido requisitos de edad y tiempo con anterioridad a julio de 2009, es de competencia de Cajanal o de la UGPP dependiendo de la fecha en que se radique la solicitud. Ahora bien, si el cumplimiento de requisitos se da después de julio de 2009 el reconocimiento de la prestación estará a cargo de Colpensiones. Finalmente indica que se debe tener en cuenta el parágrafo transitorio 5º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso el marco de normas aplicables a los funcionarios que desempeñen actividades de alto riesgo, como los que están vinculados al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional INPEC. Así, según Colpensiones se aplica el Decreto 2090 de 2003 “a todos los que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en el numeral 7º del artículo 2º, a partir de 28 de julio de 2003”, y la Ley 32 de 1986 “a todos los que se vincularon a la entidad en las actividades protegidas en la Ley hasta el 27 de julio de 2003”. les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial

hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. 4 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. Colpensiones considera que el señor López Pinzón es beneficiario de la citada Ley 32 de 1986 que contempló como requisito de pensión 20 años de servicio sin acreditar edad alguna. Menciona que tal circunstancia se cumplió mientras estuvo afiliado a Cajanal, razón por la cual, afirma que la UGPP es la competente para reconocer la prestación a que haya lugar.

2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP La UGPP menciona que el señor López Pinzón “nació el 15 de julio de 1952 y laboró para el INPEC desde el 01/05/1973 hasta el 30/12/ 2013”5. Para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que, a su juicio, le permitió ser incluido en el régimen de transición contemplado en la Ley.

Indica que por estar inmerso en el anterior régimen se le aplica la Ley 33 de 1985 cuyos requisitos para obtener la prestación pensional son 20 años de servicio y 55 años de edad. Dice que “si bien el causante tenía más de 20 años aportados a CAJANAL a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que adquirió el status de pensionado el 17 de julio de 2007 (cuando cumplió 55 años de edad), fecha para la cual se encontraba cotizando al ISS por el traslado masivo que se llevó a cabo en aplicación del artículo 4º del Decreto 2196 de 20096”, razón por la cual considera que compete a Colpensiones resolver la solicitud. Finalmente citó varios pronunciamientos de ésta Sala en los que indica se ha señalado que le corresponde resolver la solicitud a la entidad en la que el servidor estaba cotizando al momento de cumplir los requisitos para obtener la pensión de jubilación.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación 5 Según lo contenido en el expediente el señor Leopoldo López Pinzón laboró en el INPEC desde el 03 de mayo del año 1993 y su fecha de nacimiento es el día 11 de julio de 1952. 6 Observa la Sala otra imprecisión en el argumento de la UGPP, pues afirma que para el año 2007, cuando cumplió los 55 años de edad, el señor López ya estaba cotizando al ISS en virtud del traslado masivo que se llevó a cabo en aplicación del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, lo cual no pudo haber ocurrido pues el mencionado traslado se dio dos años después. con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los

conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el presente asunto trata de un conflicto negativo de competencias que se ha planteado entre dos autoridades nacionales, la UGPP y Colpensiones. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor Leopoldo de Jesús López Pinzón. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si la competencia funcional para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Leopoldo de Jesús López Pinzón se encuentra radicada en la UGPP o en Colpensiones.

La Sala observa que las entidades en conflicto reconocen la aplicación al caso concreto del Decreto 2196 de 2009, según el cual a 1º de julio de 2009 debió haber un traslado masivo de personas de Cajanal al ISS; a partir de lo anterior, si el solicitante cumplió requisitos para acceder al derecho pensional antes de la fecha del traslado, corresponde a la UGPP como sucesora de Cajanal pensionar y

si cumplió requisitos después de la fecha mencionada, corresponde a Colpensiones como sustituta del ISS. Por consiguiente, la Sala revisará las competencias en materia pensional y, en particular, la aplicación del Decreto 2196 de 2009; así mismo verificará si el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional se dio antes o después del momento en que se hizo efectivo el traslado masivo contemplado en dicho decreto, para poder determinar la entidad competente para resolver la solicitud pensional. CC.. RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa ddeecciissiióónn yy rreeccoonnoocciimmiieennttoo ddee ssoolliicciittuuddeess ppeennssiioonnaalleess La Ley 100 de 1993 en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”.

Para el asunto que nos ocupa resulta de importancia la segunda regla del literal a), es decir, cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. En el caso sub examine al señor López Pinzón le sería aplicable dicha regla por cuanto contaba con 41 años a 1 de abril de 1994 circunstancia que lo incluye en el régimen de transición que contempla la ley. Para ese momento ya estaba afiliado a Cajanal. No obstante, posteriormente, se expide el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se

suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”; en este decreto se estableció una regla adicional de competencia entre Cajanal y el ISS, como pasa a verse: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.”

“ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” Como se observa, según el inciso segundo del artículo tercero, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, pero solo “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Se resalta) Lo anterior significa entonces, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades7, que (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS8 y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos

afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

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