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CE-11001-03-06-000-2014-00270-00(C)-2014

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00270-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – Competencias En su norma de creación, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, una de las funciones asignadas a la UGPP es el “…reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”. (…) Las normas de creación y organización de la UGPP le asignan las competencias de reconocer y administrar los derechos pensionales "causados” y “a cargo” de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, hasta la cesación de actividades, o que se encuentren en proceso de liquidación o se ordene liquidar. Establecer los derechos pensionales que estaban a cargo de CAJANAL cuando se ordenó su liquidación, requiere el análisis de tres normas: el Decreto 813 de 1994, el Decreto 2527 de 2000 y el Decreto de 2009. (…) El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y en el artículo 4° ordenó que los afiliados se trasladaran al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia; así mismo, en el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el

trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS. (…) Al entrar en funcionamiento la UGPP, fue expedido el Decreto 4269 de 2011, distribuyó las competencias para la atención y reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, dejando a cargo de la liquidación las radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de la UGPP las de radicación posterior. (…) En el caso concreto, el traslado de la señora LIZARAZO VALBUENA al ISS se hizo efectivo el 1° de julio de 2009, fecha en la cual no había reunido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez, vale decir, no había causado el derecho y, por consiguiente, su reconocimiento no quedó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE y tampoco de la UGPP, por lo cual debía asumirla el ISS. (…) Como el presunto derecho pensional de la señora LIZARAZO VALBUENA no quedó a cargo de la UGPP y sus peticiones no han sido resueltas, en virtud del artículo 3° del Decreto 2011 en cita, es de competencia de COLPENSIONES asumir el conocimiento y la decisión de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00270-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora NELLY

LIZARAZO VALBUENA.

I. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre esa entidad y COLPENSIONES con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por la señora NELLY LIZARAZO VALBUENA. (Fls. 1 a 4).

Con base en los documentos allegados por la UGPP y COLPENSIONES se

sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. La señora NELLY LIZARAZO VALBUENA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.001.338, nació el día 05 de marzo de 1955 (folio 5).

2. La señora NELLY LIZARAZO VALBUENA, trabajó para la E.S.E.

SANATORIO AGUA DE DIOS y cotizó para pensión (i) desde el 1º de mayo de 1973 al 30 de junio de 2009, con CAJANAL, hoy liquidada; (ii) del 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 con el ISS, en razón del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL ordenado en el decreto de supresión de esa Caja; (iii) del 1º de octubre de 2012 al 3 de junio de 2014, con COLPENSIONES (folio 1 vto.).

3. El 28 de diciembre de 2011, la señora LIZARAZO VALBUENA solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que mediante auto ADP 000214 del 21 de marzo de 2012 resolvió remitir la documentación al ISS porque la peticionaria era afiliada cotizante de CAJANAL en la fecha de supresión de la Caja dispuesta por el Decreto 2196 de 2009, artículo 4º, por lo que fue trasladada al ISS por mandato del decreto en cita, sin que para entonces reuniera los requisitos para adquirir el derecho (folio 9).

4. El 24 de septiembre de 2012 la señora LIZARAZO VALBUENA solicitó a

COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa entidad, mediante la resolución GNR 20944 del 21 de enero de 2014 declaró su falta de competencia para resolver la petición, pues según expuso en su parte considerativa, el 1º de abril de 1994 la peticionaria contaba con más de veinte (20) años de cotizaciones a CAJANAL, por lo que la pensión reclamada era competencia de la UGPP (folios 7 y 8).

5. El 11 de junio de 2014, la señora LIZARAZO VALBUENA solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. La Unidad en el Auto ADP 009428 del 22 de septiembre de 2014 argumentó que corresponde a COLPENSIONES el estudio de la solicitud, dado que la peticionaria había adquirido el estatus jurídico de pensionada el 5 de marzo de 2010 y su afiliación al ISS. Agregó que como ya COLPENSIONES había declarado su falta de competencia, era procedente plantear el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala y así procedió (folios 10 y 11).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 13).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 (folios 14 y 15). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSIONES, a la UGPP y a la señora NELLY LIZARAZO VALBUENA (folio 15). A folios 16 a 19 obran escritos de la señora LIZARAZO VALBUENA, del Subgerente Jurídico Pensional de la UGPP y el informe secretarial sobre la radicación de los mismos. COLPENSIONES guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la UGPP La UGPP fundamenta su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de pensión de vejez de la señora LIZARAZO VALBUENA, en que las condiciones legales de la peticionaria para adquirir el derecho corresponden la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dichas condiciones las reunió el 5 de marzo de 2010, fecha posterior a la supresión y cese de actividades de CAJANAL EICE, ordenada por el Decreto 2196 de 2009; y que por mandato de ese mismo Decreto 2196, la afiliación al ISS no fue voluntaria Solicita que se declare competente a COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, los artículos 4 y 34 de la Ley 692 de 1999, los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009.

2. De la señora NELLY LIZARAZO VALBUENA De manera sucinta se refiere a su vinculación laboral de 41 años con el Sanatorio

Agua de Dios, las respectivas afiliaciones y cotizaciones para la pensión, los trámites y negativas para su reconocimiento y solicita se defina el asunto planteado por la UGPP a la Sala.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora

Nelly LIZARAZO VALBUENA.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora NELLY LIZARAZO VALBUENA a partir de los siguientes hechos que conciernen a la

peticionaria: (i) Laboró en el Sanatorio de Agua de Dios desde el 1º de mayo de 1973 y hasta el 30 de septiembre de 2010; (ii) Cotizó a CAJANAL desde el 1º de mayo de 1973 hasta el 30 de junio de 2009. (iii) Por mandato del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 fue trasladada al ISS como cotizante; (iv) Reunió los requisitos para la pensión de vejez, el 5 de marzo de 2010, según lo afirman la UGPP y COLPENSIONES, por aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (v) Que el 5 de marzo del 2010 es fecha posterior a la de cesación de actividades de CAJANAL EICE, que fue el 12 de junio de 2009. Advierte la Sala que las afiliaciones y cotizaciones hechas por la señora LIZARAZO VALBUENA a CAJANAL y al ISS así como su edad, son datos que obran en los documentos recibidos por la Sala y configuran los elementos básicos para el régimen pensional y consiguiente definición de las competencias administrativas para el reconocimiento pensional. Pero no es de competencia de la Sala reconocer a la peticionaria el derecho a la

pensión de vejez que reclama, asunto que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable se declare competente.

3. La administración del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida a partir de la Ley 100 de 1993

Al organizar el Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de 19931 en el artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales para para administrar el régimen de prima media con prestación definida y previó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuaran administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan"2; y en el artículo 129 la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. Disposiciones posteriores suprimieron, entre otras entidades públicas de previsión social, a CAJANAL EICE y al ISS. El proceso liquidatorio de CAJANAL EICE concluyó en junio de 2013 y el del ISS tiene plazo hasta el 31 de diciembre de

2014. A la vez, se crearon nuevas entidades encargadas de la administración del mencionado régimen de prima media.

El caso que ahora ocupa a la Sala es el de una peticionaria que cotizó a CAJANAL y al ISS para efectos de su pensión, por lo que es necesario reseñar los procesos de reestructuración, supresión y creación de las entidades públicas encargadas de la administración del régimen de Prima Media con Prestación Definida.

a. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 1 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 L. 100 /93, artículo 52. “Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. / Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, creada por la Ley 6ª de 19453 como una persona jurídica autónoma encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” y transformada por el artículo 4° de la Ley 490 de 19984 en una empresa industrial y comercial del Estado, tenía “… las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…”. El Decreto 2196 de 12 de junio de 20095 suprimió y dispuso la liquidación de

CAJANAL EICE, por lo que la entidad cesó en sus funciones a partir de la misma fecha (12 de junio de 2009); su liquidación concluyó en junio de 2013. La liquidación de CAJANAL había sido ordenada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20076; y esta misma Ley, en su artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social…” b. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

El artículo 8º de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la “entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio” encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales; el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el ISS sería el administrador del régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida; y luego de sucesivas modificaciones, el Decreto 2013 de 2012 suprimió al ISS y ordenó su liquidación, la cual se encuentra en curso.7 Tal decisión también fue consecuencia del mandato contenido en el ya citado

artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, cuyo texto es: “ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. 3 Ley 6ª de 1945 (febrero 19), "por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.", en el artículo 18 ordenó: "El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945."; y en el artículo 19 previó: “La Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, será una persona jurídica autónoma, cuya administración corresponderá a una Junta Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza todas las obligaciones de la Caja.” 4 Ley 490 de 1998 (diciembre 30), "Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones." 5 Decreto 2196 de 2009 (junio 12),"Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones". 6 Ley 1151 de 2007 (julio 24), "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010".

7 Decreto 2013 de 2012 (28 de septiembre), “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. “Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo

que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)8 El 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia.9 El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año.

4. Las competencias de la UGPP, de CAJANAL EICE en liquidación y de COLPENSIONES 8 El último inciso del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 estableció el domicilio de COLPENSIONES en Bogotá y la integración de su patrimonio y su Junta Directiva. 9 Decreto 2011 de 2012, “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 9°. “Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga

todas las disposiciones que le sean contrarias.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2012 de 2012, “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS.” Artículo 4°. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic).” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. // Decreto 2013 de 2012, “por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones”. Artículo 48°. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Publicado en D.O. No. 48567 del 28 de septiembre de 2012. a. Las competencias de la UGPP En su norma de creación, artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, una de las funciones asignadas a la UGPP es el “…reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…”. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el citado artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fue expedido el Decreto Ley 169 de 200810 que en los

numerales 1 y 2 del literal A de su artículo 1°, le asignó las funciones de: “A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas “1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. “2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. (…)” A su vez, el Decreto 575 de 201311, sobre estructura y funciones de la UGPP, en el artículo 2° reitera: “Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. (…)”. 10 Decreto ley 169 de 2008 (enero 23) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 11 Decreto 0575 de 2013 (marzo 22), “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP – y se determinan las funciones de sus dependencias”. Destaca la Sala que las normas de creación y organización de la UGPP le asignan las competencias de reconocer y administrar los derechos pensionales "causados” y “a cargo” de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, hasta la cesación de actividades, o que se encuentren en proceso de liquidación o se ordene liquidar. Establecer los derechos pensionales que estaban a cargo de CAJANAL cuando se ordenó su liquidación, requiere el análisis de tres normas: el Decreto 813 de 1994,

el Decreto 2527 de 2000 y el Decreto de 2009: (i) El Decreto 813 de 1994 En el artículo 6° dispuso: “Artículo 6°. TTrraannssiicciióónn ddee llaass ppeennssiioonneess ddee vveejjeezz oo jjuubbiillaacciióónn ddee sseerrvviiddoorreess ppúúbblliiccooss.. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuente con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión

del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de Prima Media con Prestación Definida. b) (…)” (ii) El Decreto 2527 de 2000 En el artículo 1° estableció los casos en los que sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, serían pensionados por las respectivas cajas, fondos o entidades públicas, mientras estas subsistieran: "Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de

entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998."12 (iii) El Decreto 2196 de 2009 Suprimió a CAJANAL EICE y en el artículo 4° ordenó que los afiliados se trasladaran al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia13; así mismo, en el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hicie

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