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CE-11001-03-06-000-2014-00271-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00271-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Descongestión / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Presupuestos de configuración De las normas mencionadas (Ley 1437 de 2011, arts. 39 y 112) se derivan los presupuestos que deben cumplir los conflictos de competencias administrativas, de manera que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolverlos de fondo. Los presupuestos derivados de las normas transcritas son los siguientes: (i) Que el conflicto sea entre dos o más autoridades. El término “autoridades” debe interpretarse con base en lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que define el ámbito de aplicación a “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas”. (ii) Que las autoridades sean del orden nacional, o si son de orden territorial que no correspondan a la jurisdicción de un tribunal administrativo. Este presupuesto limita la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil al otorgarle competencia a los tribunales administrativos para resolver todos aquellos conflictos que se presenten entre entidades administrativas dentro de su jurisdicción. (iii) Que las autoridades rechacen o acepten su competencia de manera expresa. Se entiende que dentro del expediente deben quedar consignados, de manera expresa, los argumentos de hecho y de derecho por los cuales las autoridades se declaran incompetentes para

resolver sobre la materia, o en su defecto, los argumentos por los cuales se consideran ambos competentes. (iv) El conflicto debe recaer sobre un asunto en concreto. Los conflictos de competencia deben referirse a una situación en concreto que las dos autoridades deben resolver y que se consideran ambas competentes o incompetentes, según corresponda. Los conflictos de competencia no pueden ser utilizados por las autoridades para absolver sobre temas en abstracto, ya que esto corresponde a la función consultiva asignada a esta Sala y que solo puede ser activada por el Gobierno Nacional. (v) El asunto debe ser de naturaleza administrativa. Como se desprende de este presupuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para resolver los conflictos de competencia cuando el asunto materia del conflicto es de naturaleza administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 112

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – El asunto debe ser de naturaleza administrativa / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Tiene un rol de vital importancia para la efectiva protección de los derechos de los ciudadanos En cuanto al quinto y último requisito –que el asunto sea de naturaleza administrativala Sala encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Tribunal Administrativo del Atlántico sostiene que las excepciones propuestas durante el proceso de jurisdicción coactiva deben resolverse por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en sede administrativa (con base en lo dispuesto por la Ley 446 de 1998 y por la Ley 1066

de 2006), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el asunto debe regirse por lo dispuesto en el ya derogado Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y en la Ley 6ª de 1992, que deriva en el ejercicio de una función judicial. Frente a este tipo de situaciones en las que se discute si la actuación debe ser tramitada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones típicamente administrativas o si corresponde a un asunto judicial que debe ser remitido a la jurisdicción encargada de su conocimiento, esa Sala se pronunció recientemente de la siguiente manera, tal como ahora se reitera: “En este orden, cabe preguntarse si se cumple o no el quinto y último requisito para estructurar un conflicto de competencias “administrativas”, en la medida que el asunto puede revestir características administrativas o judiciales, según se determine el cauce que debe seguir la solicitud de permiso de salida del país solicitado. Al respecto, la Sala considera que la respuesta es afirmativa por varias razones. De una parte, porque en cualquier caso es necesario determinar si el asunto debe o no ser tramitado por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas, lo cual es un elemento propio del procedimiento de definición de competencias administrativas asignado por la ley a esta Sala. Dicho de otro modo, la Sala no puede negar su competencia para resolver si la autoridad administrativa involucrada en el conflicto tienen o no la función administrativa que se le endilga. De otro lado, porque en relación con la denegación de competencia administrativa por parte de la Defensoría de Familia, no existe ningún otro mecanismo distinto para resolver si su negativa es o no acertada, de manera que resulta no solo

procedente sino necesaria la intervención de la Sala para resolver el asunto y dar una respuesta eficaz a la interesada.(…)” JURISDICCION COACTIVA – Evolución normativa / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Evolución normativa El Código Contencioso Administrativo, (Decreto 01 de 1984), establecía la posibilidad de que el Estado pudiera cobrar las obligaciones a su favor y que prestaran mérito ejecutivo. (…) Este Código ordenaba en su artículo 252 que el desarrollo de la jurisdicción coactiva debía imprimírsele el trámite de un proceso ordinario en lo que fuere pertinente, y en lo demás debía aplicarse el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se emitió el Decreto 2304 de 1989 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código Contencioso Administrativo”. En relación con el proceso de jurisdicción coactiva este Decreto hará una modificación especial, en el sentido de remitir algunas actuaciones del proceso de cobro coactivo (entre ellas lo relativo a las excepciones), a las ritualidades contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo. Luego se emitió la Ley 6ª de 1992 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”, en la cual, a través del artículo 112 se reprodujo la posibilidad de las entidades del orden nacional de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles. En todo caso, ninguna de estas leyes suponía una alteración de las

competencias asignadas a los tribunales administrativos para resolver en única instancia las excepciones del proceso de jurisdicción coactiva, que hasta ese momento revestía un cariz marcadamente judicial. Ahora bien, con la expedición de la Ley 446 del 7 de julio de 1998, se produce una modificación importante en el trámite de los procesos de jurisdicción coactiva, ya que en sus artículos 41 y 42 le asigna competencia a los tribunales y jueces administrativos para conocer de “la apelación” en contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, otorgando así la competencia en primera instancia a las autoridades administrativas. (…) Como se observa, aunque el proceso de jurisdicción coactiva seguía teniendo una connotación eminentemente judicial (la norma se refiere a sentencias expedidas por la autoridad administrativa), lo cierto es que a partir de ese momento el régimen de excepciones cambió: se resuelven directamente por la autoridad que adelanta la actuación y “la apelación” de tales decisiones es la que corresponde conocer a jueces y tribunales administrativos, según la cuantía del cobro. En aras de implementar la cultura del cobro coactivo en las entidades del Estado, se expidió la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”. A través de esta ley se ratificó y extendió a todas las autoridades públicas la posibilidad de adelantar el cobro coactivo de las obligaciones a su favor, para lo cual se dispuso la aplicación del Estatuto Tributario. (…) La autoridad administrativa es la

encargada de resolver tanto las excepciones en contra del mandamiento de pago, así como el recurso de apelación en contra del acto que rechaza las excepciones. La intervención de la jurisdicción contencioso administrativa se circunscribe entonces a la posibilidad de demandar las resoluciones que resuelven las excepciones y el auto que ordena continuar con la ejecución. Lo anterior, implicaba entonces un nuevo cambio en la regulación del procedimiento de cobro coactivo, que convertía a la jurisdicción contenciosa, no en una segunda instancia, sino en un juez revisor de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas dentro de dichas actuaciones. Esta filosofía de considerar el cobro coactivo como una típica expresión de la función administrativa (no judicial) se mantuvo y ratificó en la regulación sobre el procedimiento administrativo de cobro coactivo de que tratan los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, por una parte, el cobro coactivo es ubicado por el legislador en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 sobre procedimiento administrativo y no en la segunda parte que regula los procesos judiciales; de otro lado, las disposiciones que disciplinan esa actuación son reunidas bajo el título de “procedimiento administrativo de cobro coactivo”; y, además, el artículo 101 señala que serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “los actos administrativos” que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar a delante la ejecución y los que liquiden el crédito. De modo que bajo la Ley

1437 de 2011 se confirma que la resolución de las excepciones en los procedimientos de cobro coactivo corresponde a las autoridades administrativas que tramitan la actuación; la intervención judicial se da solamente por vía de acción judicial contra el respectivo acto administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 68 / DECRETO 2304

DE 1989 / LEY 6 DE 1992 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 41 / LEY 1066 DE 2006 – ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 98 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 100 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 101

NORMAS PROCESALES – Tránsito de legislación / TRANSITO DE NORMAS PROCESALES – Aplicación de las normas en el tiempo La aplicación en el tiempo de normas procesales nuevas suele presentar algunas dificultades, pues al ser normas de orden público, la inmediatez en su aplicación genera incertidumbre sobre si se debe mantener un determinado procedimiento con la norma derogada o se debe aplicar retroactivamente la norma nueva. Para solucionar este tipo de problemas el legislador suele establecer reglas de transición de una normatividad a otra. Por regla general desde la Ley 153 de 1887 -en la redacción original del artículo 40se planteó una forma de solución al tránsito de normas procesales. (…) Se establece como regla general la aplicación inmediata de las normas procesales, con excepción de los términos, actuaciones y

diligencias ya iniciadas, las cuales finalizan con la ley anterior. Una solución parecida a la contenida en la Ley 153 de 1887 para regular el tránsito de legislación, quedo contenida en la propia la Ley 446 de 1998, así: “Artículo 163. Vigencia. Esta ley rige desde su publicación. Salvo disposición en contrario, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación. Los procesos en curso que se encuentren en período probatorio se someterán de inmediato a las normas que en materia de pruebas contiene la presente ley (sic) en cuanto a su práctica el Juez o Magistrado concederá a las partes un término de tres (3) días para que reformulen la petición de pruebas no practicadas de acuerdo a la presente ley”. De modo que las reglas procesales que entraron a regir con la Ley 446 de 1998 dejaron a salvo los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones, las cuales “se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, el término, se promovió el incidente, o comenzó a surtirse la notificación”. Esta regla de transición es especialmente importante para el asunto revisado, pues como ya se mencionó, esta ley modificó el régimen de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva, en el sentido que su resolución pasó a ser competencia de la autoridad que adelanta la actuación y “la apelación” de tales decisiones es la que

corresponde conocer a jueces y tribunales administrativos. Finalmente, es importante señalar que la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sobre la forma en que deben solucionarse los conflictos en el tiempo de las normas procesales. (…)Por lo anterior, se puede concluir que la legislación es consistente en determinar que las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata, salvo las actuaciones y diligencias en curso, las cuales, por seguridad jurídica, se finalizan con la norma vigente al momento de su iniciación. (…) En el caso concreto, la norma procesal vigente al momento de la presentación de las excepciones y de su envío al Tribunal Administrativo del Atlántico era la contenida en el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, que fijaba en los Tribunales Administrativos la competencia privativa y en única instancia para conocer los incidentes de excepciones en los procesos de jurisdicción coactiva con cuantías menores como la que originó la actuación ($117.222.oo). Por tanto, la Sala concluye que por la época en que sucedieron los hechos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece de competencia para asumir el conocimiento de las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago librado contra la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda., por lo que el expediente se remitirá al Tribunal Administrativo de Atlántico para el ejercicio de la competencia que le corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 163 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00271-00(C) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto planteado entre las entidades de la referencia con el fin de determinar cuál de ellas es competente para resolver las excepciones propuestas por el curador ad litem de la sociedad Lallemand Abramuck Ltda., en relación con el mandamiento de pago librado en su contra dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información contenida en el expediente, se resaltan los

siguientes hechos:

1. Mediante Resolución No. 0860 del 28 de diciembre de 1979 la Superintendencia de Control de Cambios impuso sanción pecuniaria por valor de ciento diecisiete mil doscientos veintidós pesos m/cte ($117.222.oo) en contra de la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda. Esta sanción fue confirmada mediante Resolución No. 426 de 25 de junio de 1980.

2. Con auto de fecha 7 de marzo de 1996 el Grupo de Cobro Coactivo,

Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inició el procedimiento de jurisdicción coactiva para el cobro de la sanción, a cuyo efecto se libró el respectivo mandamiento de pago en contra de la sociedad sancionada.

3. En atención a que no se pudo realizar la notificación personal a la sociedad Lallemand Abramuck Ltda., el Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio ordenó nombrar al Dr. Gabriel Augusto Palacio Jaramillo como curador ad litem de la sociedad sancionada (auto de 3 de marzo de 1997).

El abogado Palacio Jaramillo se posesionó como curador ad litem y se notificó personalmente del mandamiento de pago el día 21 de marzo de 1997.

4. Dentro del término legal, el curador presentó excepción de “pérdida de fuerza ejecutoria-prescripción de la acción”, en atención a que habían pasado más de 16 años entre la ejecutoria de la resolución sanción y el mandamiento de pago expedido por el Grupo de Cobro Coactivo.

5. El Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante auto de 30 de abril 1997 ordenó remitir el respectivo expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico para que procediera a resolver sobre las excepciones propuestas, con base en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

El expediente se remitió a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico con el oficio No. 002355 de 29 de enero de 1998.

6. Como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había recibido información sobre el trámite dado a las excepciones propuestas, mediante oficio No. 004207 de 14 de febrero de 2001 el Grupo de Cobro Coactivo solicitó información sobre ese particular a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico. En el expediente no hay constancia de respuesta por parte de la

Secretaría del Tribunal.

7. Nuevamente, el Grupo de Cobro Coactivo presentó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 24 de mayo de 2006 para solicitar información sobre el estado actual del proceso en contra de la sociedad Lallemand Abramuck Ltda., pero tampoco consta en el expediente respuesta alguna.

8. Asimismo, mediante oficio No. 1381 de 4 de noviembre de 2009, el Grupo de Cobro Coactivo le solicita al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico “devolver a este Despacho junto con los respectivos pronunciamientos, los expedientes referenciados, que fueron enviados a esa Corporación desde los años 1997 y 1998, para dar trámite, de una parte a las excepciones propuestas y de otra para surtir el grado de consulta y no obstante el gran número de requerimientos formulados para obtener información acerca de su estado, a la fecha no ha sido posible obtener respuesta alguna”. Finaliza el oficio: “En el evento de no encontrarse físicamente en el Tribunal los expedientes aludidos, le solicito se sirva expedir certificación en tal sentido o respecto de los datos que posean, de tal manera que con fundamento en ella, esta dependencia pueda proceder a su archivo, logrando así la depuración propuesta”.

9. Mediante certificación de 6 de noviembre de 2009, el Secretario General del

Tribunal Administrativo del Atlántico afirma que: “Los expedientes que a continuación se relacionan no fueron encontrados inicialmente, por lo tanto, se requiere de un término adicional para continuar con la búsqueda debido a lo dispendioso de la gestión (Lallemand Abramuck Ltda.)” Nuevamente con oficio No. 10542 GR del 30 de julio de 2010, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que “no se pudo encontrar los expedientes contra Internacional de Alimentos y Licores ‘Interal’ y Lallemand Abramuck”.

10. Según afirma el Ministerio, mediante Auto de 10 de octubre de 2012 el Grupo de Cobro Coactivo ordenó la reconstrucción del expediente con las copias de las piezas procesales obrantes en esa cartera para que, una vez reconstruido fuera remitido y obtener el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las excepciones propuestas; en este auto se hace énfasis en que tales excepciones se debían resolver por dicho tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 5º y artículo 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

Las copias del expediente fueron remitidas mediante oficio No. 2-2012-038232 de 16 de octubre de 2012 y recibidas en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el día 22 de octubre del mismo año.

11. Recibidas las copias del expediente de jurisdicción coactiva, se asigna al magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado, quien mediante auto de 27 de febrero de 2013 se declara incompetente y ordena remitir nuevamente a la Oficina de

Reparto con base en las siguientes consideraciones: “De lo anterior, el Secretario General de esta Corporación remitió a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el expediente mediante oficio de 28 de enero de 2013, el cual en fecha 7 de febrero de 2013, repartió el proceso de la referencia para ser conocido por la Sala de Oralidad de este Tribunal, Ley 1437 de 2011, asignándole como ponente al Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado; sin embargo y debido a que el proceso de jurisdicción coactiva va dirigido a que esta Sala ‘se sirva fallar las excepciones propuestas por el Curador Ad-litem’ trámite rituado bajo la normativa escritural, Decreto 01 de 1984 o C.C.A., a esta Sala no puede repartírsele, había (sic) cuenta que solo conoce de las demandas y trámites inherentes a procesos ordinarios contenciosos administrativos y especiales que se surtan bajo la égida de la Ley 1437 de 2011 (Sistema Oral). En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que sea nuevamente repartido entre los Magistrados que quedaron conociendo del sistema escritural en este Tribunal”.

12. Con base en la anterior decisión, el expediente fue repartido nuevamente y esta vez le correspondió a la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, quien mediante auto de 31 de octubre de 2013 resolvió: 1) Declarar su incompetencia para conocer del asunto; y 2) devolver el expediente al Ministerio de Hacienda y

Crédito Público – Grupo de Cobro Coactivo para que se pronuncie sobre las excepciones propuestas por el curador ad litem de la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda. La magistrada fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “(…) Vistas las anteriores consideraciones, y descendiendo al caso concreto, tenemos que esta Corporación no es competente para conocer del asunto puesto a consideración, habida cuenta que si bien es cierto, el artículo 131 del C.C.A., que se encontraba vigente para la fecha en la que fue presentado inicialmente el proceso, contemplaba la competencia para fallar las excepciones propuestas dentro del proceso de jurisdicción coactiva, lo cierto es que desde la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998 (norma que por ser de orden público al tratarse de normas de procedimiento, es de aplicación inmediata), dicha facultad fue eliminada1, y aún con mayor fuerza, con la expedición de la Ley 1066 de 2006 que otorgó a las diferentes entidades públicas jurisdicción coactiva, debiendo atenerse las mismas al procedimiento de cobro coactivo, conociendo de las excepciones contra el mandamiento de pago tanto en primera como en segunda instancia. En el anterior orden de ideas, se encuentra claro que quien debe pronunciarse en torno a las excepciones propuestas por la empresa Lallemand Abramuck Ltda. contra el auto que libró mandamiento de pago, es el Grupo de Cobro Coactivo de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o el funcionario que sea encargado dentro de la entidad para dicha finalidad, y en el evento de que se interponga recurso de apelación contra la

decisión por el proferida, será su superior el llamado a resolver. Así sólo en el hipotético caso que una vez ejecutoriada la sentencia que falla las excepciones, el demandado se encuentre en desacuerdo con la misma, podrá demandarla ante esta jurisdicción en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. (Negrillas por fuera del texto original)

13. Con base en el anterior pronunciamiento, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada, interpuso conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de 1 Pie de página contenido en el texto original: “Ello si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se dispuso que esta jurisdicción conocería no del incidente de excepciones, sino del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que las fallara, guardando aun competencia, según dicha disposición, para intervenir en el proceso coactivo de las entidades públicas”. que se determinara la entidad competente para resolver las excepciones propuestas por el curador ad litem de la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda.

12. Mediante auto de 3 de septiembre del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió inhibirse de resolver el conflicto planteado y a su vez ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

El magistrado argumentó su decisión de la siguiente manera: “(…) Sin embargo, en este caso la Sala no puede dirimir el conflicto de jurisdicciones surgido entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ATLÁNTICO – SALA DE DESCONGESTIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pues el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación ‘dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones’, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o más funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación, como ya se dijo. (…) Así las cosas, resulta pertinente afirmar, que el proceso de jurisdicción coactiva hace parte de los procesos de ejecución establecidos en la normatividad contenciosa administrativa, y por tanto, el conflicto de competencias que hoy se analiza no es del resorte de esta Superioridad, sino del Consejo de Estado, a quien se remitirán las diligencias”.2 (Negrillas contenidas en el texto original)

13. Finalmente, mediante oficio SJ JFP 52481 de 24 de octubre de 2014 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud de resolución de conflicto de competencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión para que se defina la entidad competente para tramitar las excepciones de fondo propuestas por el curador ad litem de la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda., dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantado

contra esa sociedad.

II. TRÁMITE 2 La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez decidió apartarse de la decisión mayoritaria para argumentar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver de fondo el conflicto de competencias planteado. Afirma la magistrada: “Lo anterior teniendo en cuenta que la colisión presentada se suscitó entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidades con funciones jurisdiccionales diferentes, siendo competencia del segundo de los mencionados conocer del asunto materia de litigio, esto es el cobro coactivo pretendido contra la empresa Lallemand Abramuck Limitada, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 6 del 30 de

junio de 1992, el cual a la letra reza: ‘ARTÍCULO 112. FACULTAD DE COBRO COACTIVO PARA LAS ENTIDADES NACIONALES. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación’ (sic) Por lo anterior le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dentro del término concedido a las partes, solo intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para solicitar que se declare al Tribunal Administrativo del Atlántico como el competente para resolver las excepciones propuestas por el curador ad litem de la Sociedad Lallemand Abramuck Ltda.

Argumenta el Ministerio que el escrito de excepciones fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico el día 29 de enero de 1998, teniendo como fundamento los artículos 131 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y su D

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