CE-11001-03-06-000-2014-00272-00(C)-2014

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2014-00272-00(C)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia San Cristóbal (Medellín) y Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Tanto victimas como victimarios pueden ser mayores o menores de edad Dado que nos encontramos ante un conflicto de competencias negativo suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia por una situación de violencia intrafamiliar en la cual el agresor es un adolescente de 13 años de edad, corresponde, en primer lugar, estudiar el concepto de violencia intrafamiliar para determinar si a partir de éste es posible encuadrar las agresiones cometidas por un menor en contra de sus padres. (…) De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42), y precisamente por ello se considera particularmente reprochable y merecedora de sanción toda violencia ejercida al interior del núcleo familiar. En efecto, el inciso quinto del artículo 42 de la Carta Política de 1991 señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Unas de las leyes que se ha ocupado de desarrollar esta disposición constitucional, es la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. (…)Ahora bien, en la práctica es frecuente que las víctimas de la violencia intrafamiliar sean

los niños, niñas y adolescentes, y que los agresores sean los miembros mayores de edad de su núcleo familiar. Tal es la razón por la cual gran parte de la legislación y del aparato estatal se han concentrado en brindar protección a los menores. No obstante ello, bien puede ocurrir que un niño, niña o adolescente se convierta en agresor de otros miembros de la familia. En efecto, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 se refiere de manera genérica a “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar". Como bien puede observarse, dicha norma no cualifica en manera alguna a los agresores ni a las víctimas de violencia intrafamiliar, por lo cual habrá de entenderse que tanto los menores como los adultos que integran el núcleo familiar, pueden ostentar cualquiera de las dos calidades (agresores o víctimas). (…) En materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. Por dicha razón, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció criterios de diferenciación entre las competencias de las

defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En tratándose de casos de violencia intrafamiliar en los cuales la víctima es un adulto no ocurre lo mismo. En tales casos es claro que no hay ningún tipo de convergencia entre las funciones de las defensorías de familia y las de las comisarías de familia. En efecto, la competencia genérica para conocer de los casos de violencia intrafamiliar (independientemente de la edad del agredido) corresponde a los comisarios de familia. En tal sentido, el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 señala con claridad meridiana que corresponde a los comisarios de familia “garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar". (…) Dado que los hechos del caso concreto bien pueden caracterizarse como una situación de violencia intrafamiliar, y que la entidad competente para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos iniciados por las personas que sean víctimas de violencia intrafamiliar es la comisaría de familia, siendo irrelevante para dicho efecto la edad del agresor, se concluye que la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) es competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos iniciada por la señora Angélica María Marulanda en contra de su hijo adolescente Juan Pablo Jaramillo Marulanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 42 / LEY 294 DE 1996 – ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00272-00(C) Actor: COMISARIA DE FAMILIA DE SAN CRISTOBAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) y la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la señora Angélica María Marulanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2014, la señora Angélica María Marulanda se presentó ante la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) para solicitar el restablecimiento de sus derechos, toda vez que fue víctima de agresiones y actos de violencia intrafamiliar a manos de su hijo adolescente Juan Pablo Jaramillo Marulanda de 13 años de edad (folios 1 a 3).

2. El 18 de septiembre de 2014 la Comisaría de Familia de San Cristóbal

(Medellín) remitió las diligencias al I.C.B.F. Centro Zonal Integral (folio 4).

3. El 20 de octubre de 2014, la Defensoría de Familia I.C.B.F. – Centro Zonal

Noroccidental de la Regional Antioquia, devolvió las diligencias administrativas de restablecimiento de derechos remitidas, por tratarse de hechos propios de una situación de violencia intrafamiliar. En tal documento la Defensoría de Familia manifestó que si dicha Comisaría llegase a no considerarse competente, de antemano planteaba el conflicto negativo de competencias (folio 5).

4. El 4 de noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de San Cristóbal propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias con la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia (folios 6 a 9).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 20).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES La Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) no presentó alegatos. Por su parte, la Defensoría de Familia I.C.B.F Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia presentó, dentro del término concedido, sus alegatos (folios 21 y 22).

Sostuvo la Defensoría de Familia que los hechos por los cuales la señora Angélica

María Marulanda solicitó que se decretaran medidas de protección en su favor, son propios de una situación de violencia intrafamiliar, y que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008 la autoridad competente es la Comisaría de Familia. Rechazó que se invocara lo dispuesto en el artículo 143 parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006 para alegar la competencia de las defensorías de familia en un caso como éste, toda vez que, en su sentir, los hechos del presente caso mal podrían adecuarse al supuesto fáctico de dicha norma.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, o que por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico.

Dicho procedimiento es el señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, señala el artículo 112 de esa misma codificación que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, será la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín), y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una de sus dependencias, la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por uno de los padres debido a la violencia intrafamiliar y agresiones de que ha sido víctima a manos de su hijo adolescente de 13 años de edad.

3. Sobre la violencia intrafamiliar Dado que nos encontramos ante un conflicto de competencias negativo suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia por una situación de violencia intrafamiliar en la cual el agresor es un adolescente de 13 años de edad,

corresponde, en primer lugar, estudiar el concepto de violencia intrafamiliar para determinar si a partir de éste es posible encuadrar las agresiones cometidas por un menor en contra de sus padres. Una vez analizada dicha cuestión, debe considerarse brevemente el rol del Estado en materia de prevención de la violencia intrafamiliar, para luego analizar la distribución de competencias entre las diversas entidades estatales encargadas de restablecer y de prevenir la vulneración de los derechos de los miembros de la familia y finalmente proceder a determinar la competencia en el caso concreto. De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (artículo 42), y precisamente por ello se considera particularmente reprochable y merecedora de sanción toda violencia ejercida al interior del núcleo familiar. En efecto, el inciso quinto del artículo 42 de la Carta Política de 1991 señala: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. Unas de las leyes que se ha ocupado de desarrollar esta disposición constitucional, es la Ley 294 de 1996, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”, en cuyo artículo 4º se lee: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier

otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente". Ahora bien, en la práctica es frecuente que las víctimas de la violencia intrafamiliar sean los niños, niñas y adolescentes, y que los agresores sean los miembros mayores de edad de su núcleo familiar. Tal es la razón por la cual gran parte de la legislación y del aparato estatal se han concentrado en brindar protección a los menores. No obstante ello, bien puede ocurrir que un niño, niña o adolescente se convierta en agresor de otros miembros de la familia. En efecto, el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 se refiere de manera genérica a “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar". Como bien puede observarse, dicha norma no cualifica en manera alguna a los agresores ni a las víctimas de violencia intrafamiliar, por lo cual habrá de entenderse que tanto los menores como los adultos que integran el núcleo familiar, pueden ostentar cualquiera de las dos calidades (agresores o víctimas). En claro lo anterior, y para efectos de resolver el presente conflicto de

competencias, corresponde ahora examinar brevemente el rol del Estado en materia de protección de la familia y de prevención de la violencia intrafamiliar. Dentro del actual marco constitucional, e inclusive en vigencia de la Constitución de 1886, se ha considerado que corresponde al Estado promover la integración y realización armónica de la familia, fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, y garantizar los derechos de los mismos. Precisamente para fomentar el cumplimiento de dichos fines se creó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Decreto 936 de 2013, que en el artículo 2º dispone: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”. El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diversas entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así por ejemplo, a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante sus defensorías; mientras que a nivel territorial encontramos las comisarías de familia. Dado que el presente conflicto de competencias involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. En relación con las Defensorías de Familia, señala el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. En relación con las comisarías de familia, el artículo 83 de esa misma ley señala: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.”

4. Régimen jurídico aplicable. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia.

Corresponde ahora examinar la forma en la que el legislador distribuyó las competencias entre las defensorías y las comisarías de familia. Los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…)" “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. . Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. (…)" Como puede observarse, en materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. Por dicha

razón, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En tratándose de casos de violencia intrafamiliar en los cuales la víctima es un adulto no ocurre lo mismo. En tales casos es claro que no hay ningún tipo de convergencia entre las funciones de las defensorías de familia y las de las comisarías de familia. En efecto, la competencia genérica para conocer de los casos de violencia intrafamiliar (independientemente de la edad del agredido) corresponde a los comisarios de familia. En tal sentido, el numeral 1º del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006 señala con claridad meridiana que corresponde a los comisarios de familia “garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar".

5. Caso concreto En el caso concreto, la señora Angélica Maria Marulanda, solicitante de la medida de protección, fue víctima de agresiones y otros actos de violencia intrafamiliar a manos de su hijo adolescente Juan Pablo Jaramillo Marulanda de 13 años de edad.

Como se ha explicado en esta providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de

2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 “toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”. Dado que esta norma se refiere genéricamente a “toda persona”, se concluye que bien pueden ser víctimas de violencia intrafamiliar los niños, niñas o adolescentes, e igualmente los adultos, como ocurre en este caso con la señora Ángela María Marulanda, madre del adolescente. En cuanto se refiere a la entidad competente, la norma fundamental al respecto es el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el cual una de las funciones centrales del comisario de familia es “garantizar, proteger, prevenir, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes, así como también los derechos de los demás miembros de la familia que sean víctimas de violencia intrafamiliar”. Dado que los hechos del caso concreto bien pueden caracterizarse como una situación de violencia intrafamiliar, y que la entidad competente para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos iniciados por las personas que sean víctimas de violencia intrafamiliar es la comisaría de familia, siendo irrelevante

para dicho efecto la edad del agresor, se concluye que la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) es competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos iniciada por la señora Angélica María Marulanda en contra de su hijo adolescente Juan Pablo Jaramillo Marulanda. Por demás, esta Sala estima pertinente referirse al argumento esgrimido por la Comisaría de Familia de San Cristóbal, según el cual en el caso bajo examen debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 82, y el parágrafo 2º del artículo 143 de la Ley 1098 de 2006, normas estas de acuerdo con las cuales las defensorías de familia son competentes para conocer de aquellos casos en los que adolescentes menores de 14 años “sean responsables de haber infringido la ley penal” o “hayan cometido delitos”. Para esta Sala es claro que dichas normas no son aplicables al caso bajo examen, toda vez que las mismas se refieren a casos en los cuales el menor de 14 años haya cometido algún delito, y no a aquellos en los que el menor haya realizado actos, ofensas o agravios en contra de algún miembro de su grupo familiar.

6. Términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las

autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. En el mismo sentido el artículo 21 del CPACA, relativo al funcionario sin competencia, dispone que “los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la

presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

V. RESUELVE: PRIMERO: Declarar competente a la Comisaría de Familia de San Cristóbal

(Medellín) para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado por la señora Angélica María Marulanda por los hechos de violencia intrafamiliar de los que ha sido víctima.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Comisaría de Familia de San Cristóbal

(Medellín) para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar la presente decisión a la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín), a la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, y a la señora Angélica María Marulanda.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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