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CE-11001-03-06-000-2014-00274-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00274-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Noroccidental Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en Medellín y la Comisaría de Familia Comuna Cinco Castilla, de Medellín / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos de configuración Con base en la norma transcrita (artículo 39 de la Ley 1437 de 2011), esta Sala tiene dicho que los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativas son los siguientes: i) Que dos o más autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) Que por lo menos una de las autoridades sea del orden nacional; iii) Que la actuación dentro de la cual se plantee el conflicto sea de naturaleza administrativa; y iv) Que el asunto de que se trate sea particular y concreto. En las presentes diligencias bajo estudio de la Sala no está presente el primero de los requisitos en mención pues solamente la Defensoría de Familia niega competencia mientras que la Comisaría de Familia obedece un mandato judicial que no tiene recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 – ARTICULO 39

DECISIONES PROFERIDAS POR JUECES DE FAMILIA POR VIA DE HOMOLOGACION – Son decisiones definitivas y contra ellas no cabe recurso alguno El Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 100 y 108, prevé la homologación por el Juez de Familia y a solicitud de interesado, de las decisiones de las autoridades administrativas en los procesos de restablecimiento de derechos y para la declaración de adoptabilidad. (…) De acuerdo con el artículo 119 del Código en cita, la competencia del juez de familia es en única instancia. El

citado artículo 100 fue demandado por considerar que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Sentencia C-228-08 declaró su exequibilidad con base en la potestad de configuración normativa que en materia procedimental tiene el legislador y porque la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal. (…) En el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o inaplicarlas. Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00274-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL EN MEDELLÍN REGIONAL ANTIOQUIA DEL ICBF La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencia administrativa promovido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental en Medellín, Regional Antioquia del ICBF frente a la Comisaría de Familia Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, para adelantar proceso de restablecimiento de derechos de la niña V.M.R..

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de diciembre de 2013 la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, celebró “diligencia de audiencia de restablecimiento de derechos en materia de Ley 1098 de 2006”, relativa a la menor V.M.R.

Al inicio de la diligencia, según consta en el acta (folio 1), el Comisario dejó constancia de haber cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juez Cuarto de Familia de Medellín, que en la providencia del 14 de agosto de 2012 no homologó la Resolución 140 de julio 21 de 2012 por la cual la misma Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, había decidido proteger los derechos de la menor V.M.R., por lesión física causada por su padre.

2. En la diligencia del 3 de diciembre de 2013 intervinieron el padre, Freiman Saúl Miranda Bustamante, y la madre, Eliana Patricia Restrepo Urrego. Como no hubo acuerdo entre ellos, el Comisario profirió la Resolución 141 de la misma fecha, en la cual declaró vulnerados los derechos de la menor y responsables al padre y a la madre, tomó medidas para mejorar las relaciones intrafamiliares y

modificó el horario y las condiciones de las visitas del padre a la menor (folios 1 a 13). La señora Restrepo Urrego, a través de apoderada, recurrió la decisión y la Comisaría, mediante la Resolución No. 148 del 20 de diciembre de 2013, la modificó parcialmente en el sentido de “no indilgar (sic) responsabilidad” a la madre de la menor, pero no aceptó la suspensión de las visitas del padre que también fue pedida en el recurso (folios 14 a 57), por lo cual la señora Restrepo Urrego solicitó al Comisario el trámite de homologación ante el Juzgado de Familia con base en el inciso 4° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (folios 58 a 68).

3. Del asunto conoció el Juzgado Doce de Familia de Medellín, que en providencia del 30 de abril de 20141: (i) decretó la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, al considerar que las funciones atribuidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia a los defensores de familia solo pueden ser ejercidas por los comisarios de familia en los lugares donde no existan defensores, situación que no corresponde a Medellín; y (ii) ordenó el envío de las diligencias al Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín para “lo de su competencia conforme a los artículos 96, 98 y 100 del citado Código” (folios 95 y 96). 1 En la providencia figura “dos mil trece (2013)”, que es un error evidente.

El envío a las dependencias del ICBF no se cumplió porque entró en vigencia el sistema oral en la especialidad de familia y el mismo Juzgado Doce ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados de Familia del sistema escritural. Recibió el Juzgado Trece de Familia y en Auto del 15 de julio de 2014 ordenó la remisión al ICBF, Regional Antioquia, conforme a lo ordenado por el Juzgado Doce el 30 de abril (folios 97 a 100).

4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia del ICBF estimó que la Juez de Familia no había hecho “una interpretación integral y sistemática” de las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, 1098 de 2006 y el Decreto 4840 de 2007, y que las diligencias trataban de “una situación enmarcada en el contexto de violencia intrafamiliar”, por lo cual con fecha 17 de septiembre de 2014 las envió a la Comisaría de Familia de origen, esto es, a la Comisaría de Familia de la Comuna CincoCastilla (folio 101).

5. Por auto interlocutorio del 15 de octubre de 2014, radicado No. 02-7988-12, la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, en obedecimiento a lo ordenado por el Juzgado Doce de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de febrero de 20122 y ordenó remitir las diligencias al Centro Zonal del

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia (folio 102).

6. El 5 de noviembre de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental en Medellín, Regional Antioquia del ICBF, planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas frente a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco de Medellín, con base en el recuento de los hechos, su criterio sobre “la equivocación de la Jueza doce de Familia…”, el análisis de la normatividad sobre violencia intrafamiliar, y la conclusión de que el Comisario de Familia “debió asumir nuevamente la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos…”(folios 105 a 108).

IIII.. AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos e intervenciones (folio 110). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y de las comunicaciones enviadas a la Defensora de Familia y a la Coordinadora del Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia del ICBF en Medellín, al Comisario de Familia de la ¨Comuna Cinco – Castilla, Medellín, a la Juez Doce de Familia de Medellín, a la señora Eliana Patricia Restrepo Orrego, madre de la menor y al señor

Freiman Saúl Miranda Bustamante, padre de la menor (folios 111 a 115). Se recibieron los escritos de la señora Eliana Patricia Restrepo Urrego, actuando en nombre propio (folios 118 a 120) y de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia del ICBF, en Medellín (folios 121 y 122). IIIIII.. AARRGGUUMMEENNTTOOSS DDEE LLAASS IINNTTEERRVVIINNIIEENNTTEESS 2 Según el acta de la Audiencia del 3 de diciembre de 2013, la fecha del 24 de febrero del 2012 es la de valoración por el médico legista de la lesión causada por el padre a la menor V.M.R. (folio 1) 11.. LLaa Defensoría de Familia En su criterio, el Juzgado Doce de Familia de Medellín y la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, se equivocaron al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor V.M.R., por no interpretar la Ley 1098 de 2006 de manera armónica y sistemática con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 ni con los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la competencia de las autoridades administrativas en los casos de vulneración de los derechos de los menores en un contexto de violencia intrafamiliar. Afirma que las diligencias dan cuenta de situaciones de violencia intrafamiliar, y que la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco - Castilla de Medellín debe conocer del restablecimiento de los derechos de la niña V.M.R. 22.. LLaa sseeññoorraa EElliiaannaa PPaattrriicciiaa RReessttrreeppoo UUrrrreeggoo

Solicita a la Sala declarar competente a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla de Medellín porque es la autoridad que la ha apoyado y le ha brindado todas las medidas necesarias desde que tuvo que iniciar el proceso de protección de derechos de su hija, mientras que la Defensoría de Familia no tomó medidas cuando denunció las agresiones del padre de la menor contra ambas. También invoca las disposiciones legales sobre violencia intrafamiliar y la aplicación del artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, para fijar las competencias entre los defensores y los comisarios de familia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita, esta Sala tiene dicho que los requisitos para que se configure un conflicto de competencias administrativas son los siguientes: i) Que dos o más autoridades nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) Que por lo menos una de las autoridades sea del orden nacional; iii) Que la actuación dentro de la cual se plantee el conflicto sea de naturaleza administrativa; y iv) Que el asunto de que se trate sea particular y concreto. Como se explica a continuación, en las presentes diligencias bajo estudio de la Sala no está presente el primero de los requisitos en mención pues solamente la Defensoría de Familia niega competencia mientras que la Comisaría de Familia obedece un mandato judicial que no tiene recursos. La Sala, entonces, debe declararse inhibida para decidir de fondo, sin perjuicio de ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Familia (Reparto) de Medellín en cumplimiento del Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 100, parágrafo 2º.

2. El caso concreto Los documentos que integran el expediente puesto en conocimiento de la Sala refieren las dificultades en las relaciones entre el padre y la madre de la menor V.R.M. y entre esta y su padre, así como las actuaciones y decisiones de la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, a partir del año 2012, para proteger y restablecer los derechos de la menor, definir la custodia y regular las visitas, a solicitud de la madre.

También dan cuenta de los pronunciamientos de los Jueces Cuarto, Doce y Trece de Familia de Medellín, en el sentido de no homologar las actuaciones de la Comisaría de Familia y decretar su nulidad a partir del 24 de febrero de 2012. Las diligencias llegan a esta Sala porque si bien los Juzgados Doce y Trece de Familia ordenaron remitirlas al Centro Zonal Noroccidental del ICBF, Regional Antioquia en Medellín, la Defensoría de dicho Centro Zonal estimó que el Juzgado Doce de Familia no había analizado que se trataba de situaciones en el contexto de la violencia intrafamiliar que debía seguir conociendo la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla. La Comisaría, por su parte, recibió el expediente y en cumplimiento de la orden judicial lo remitió al Centro Zonal del ICBF, sin reclamar o negar su competencia, y es esta la razón por la cual no se configura el conflicto de competencias administrativas. La decisión judicial en materia de homologación no admite recursos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme a la siguiente breve reseña normativa y jurisprudencial.

3. La homologación El Código de la Infancia y la Adolescencia, artículos 100 y 108, prevé la homologación por el Juez de Familia y a solicitud de interesado, de las decisiones de las autoridades administrativas en los procesos de restablecimiento de derechos y para la declaración de adoptabilidad: “Artículo 100. Trámite. (…) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el

expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. (…)” “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. (…)” De acuerdo con el artículo 119 del Código en cita, la competencia del juez de familia es en única instancia.3 El citado artículo 100 fue demandado por considerar que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Sentencia C-228-084 declaró su exequibilidad con base en la potestad de configuración normativa que en materia procedimental tiene el legislador y porque la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: “En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre

y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena 3 L. 1098/06, Artículo 119. “Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” 4 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo). Expedientes D-6834 y D-6852

(acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo

puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados. Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen. De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes.” Asimismo en la Sentencia C-740-085, respecto del artículo 100, inciso 4º y parágrafo 2º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del legislador y el interés superior de los menores y se dijo también:

“En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. (…) En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores, mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos. (…)” Es claro entonces, en el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o inaplicarlas. Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas.

4. Las decisiones de la Sala 5 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio) Expediente D-7152. Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial).

Sin perjuicio de la decisión inhibitoria que se impone por la inexistencia de conflicto de competencias administrativas, las diligencias deben ser remitidas al Juzgado de Familia (reparto) de Medellín, por cuanto operó la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, conforme pasa a explicarse. De acuerdo con la información contenida en el Acta de la Audiencia del 3 de diciembre de 2013, el procedimiento de restablecimiento de los derechos de la niña V.M.R. se relaciona con la lesión física que el padre le causó y que fue certificada por el médico legista el 24 de febrero de 2012. La primera decisión tomada por la Comisaría de Familia fue del 21 de julio de 2012 (Resolución No. 140), fecha en la cual ya habían transcurrido más de cuatro meses desde cuando la madre acudió a solicitar la protección para la niña. La decisión judicial que anuló la primera actuación de la Comisaría fue del 14 de agosto de 2012, y rehacer el procedimiento en los términos de dicha decisión judicial demandó a la Comisaría más de un año, pues la audiencia para fallo fue la convocada para el 3 de diciembre de 2013, fecha en la cual se tomó nuevamente decisión, tal como lo recoge el acta de la mencionada audiencia. Recuerda la Sala que los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, regulan la iniciación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y su trámite, y de ellos se destaca para los efectos del caso presente:

“Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente. (...)” “Artículo 100. Trámite. (...) “Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga." Conforme a las normas transcritas, desde el inicio de la actuación hasta su

conclusión solo pueden transcurrir cuatro meses y dos más si se tramita oportunamente la prórroga de dos meses contemplada en las mismas disposiciones, so pena de la pérdida de competencia del defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía que haya asumido el conocimiento. Es claro para la Sala que en las presentes diligencias el término legal fue excedido aún antes de la primera decisión de la Comisaría de Familia. Es criterio de la Sala que la remisión al juez de familia que ordena el transcrito parágrafo segundo del artículo 100 del Código en cita es imperativo y, en consecuencia, debe cumplirse aún en los casos en los que la decisión sea inhibitoria por no reunirse los requisitos del artículo 39 de la Ley 1437. La remisión se ordena al Juez de Familia de reparto por cuanto en Medellín existe pluralidad de estos despachos judiciales. Por último, encuentra la Sala necesario poner en conocimiento de la Directora General del ICBF esta decisión, solicitándole instruir a las Defensorías de Familia sobre los alcances de las decisiones de los jueces de familia en los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia. En el mismo sentido la Sala se dirigirá a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación.

5. Definición de la competencia y términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia del Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 346 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así que la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39, del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en el presente caso, aunque tal decisión es inhibitoria, se declarará que en la actuación administrativa

disciplinaria los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto por inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado de Familia de Medellín que corresponda por reparto, en cumplimiento del mandato contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de la Comuna Cinco – Castilla, de Medellín, a la señora Juez Doce de Familia de Medellín, a la señora Juez Trece de Familia de Medellín, al Director de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín, al Coordinador del Centro Zonal Noroccidental del ICBF en Medellín, a la Defensora de Familia Orfa Nelly Giraldo López, a la señora Eliana Patricia Restrepo Urrego y al señor Freiman Saúl Miranda Bustamante.

CUARTO: Por conducto de la Presidencia de la Sala, enviar comunicación a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la señora 6 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado

y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y

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