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CE-11001-03-06-000-2014-00280-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00280-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Archivo General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / EMPLEADOS DE CARRERA – Garantías a quienes les sean suprimidos los respectivos cargos El artículo 44 de la Ley 909 de 2004, garantizó los derechos de los empleados de carrera a los que les sean suprimidos los respectivos cargos y en cumplimiento de ese deber dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional reglamentar el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…) En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 760 de 2005, que reglamentó, entre otros asuntos, el procedimiento a seguir con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa. Para el efecto, señaló: “Artículo 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1 Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. (…)” A su turno, el artículo 91 del Decreto 1227 de 2005, dispuso que el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la debe hacer la entidad que retira al empleado dentro de los dos meses siguientes a la liquidación de la misma. (…) De acuerdo con lo expuesto, la

expresión Gobierno Nacional a que hacen referencia los Decretos 1303 de 2014 y 1179 de 2014, corresponde al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de situar recursos públicos, competencia específica asignada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de pagar una acreencia como resultado de la supresión y liquidación ordenada por el Presidente, determinaciones y decisiones que debían garantizar los derechos de los empleados de carrera. En consecuencia, correspondía al Gobierno Nacional –Presidente y Ministerio de Hacienda-, hacer los ajustes correspondientes en el presupuesto del DAS en supresión para que, cumplida esta condición el Jefe de la entidad reconociera la indemnización y ordenara el pago. En el caso concreto, el señor Cesar David Saab Lombana laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 03 de julio del año 2014, desempeñando como último cargo el de conductor 317-05, asignado al Nivel Central (Bogotá) en calidad de Empleado Público mediante relación legal y reglamentaria de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2400 de 1968. De los documentos aportados se puede establecer que el señor Cesar David Saab Lombana no aceptó la reincorporación a otra entidad, sino que solicitó la indemnización correspondiente. (…) De acuerdo con lo señalado en la Resolución 648 de 10 de julio de 2014, se concluye que la razón por la cual no se ordenó el pago de la indemnización reconocida fue que a esa fecha ya se había hecho el cierre presupuestal y de pagaduría; luego

entonces, lo que se puede deducir es que el Gobierno Nacional y el Jefe del DAS en supresión no previeron que la resolución de reconocimiento de la indemnización debía expedirse con la suficiente anticipación para que se agotara totalmente el procedimiento administrativo correspondiente, incluyendo además, el tiempo necesario para la interposición de los respectivos recursos, lo cual generó esta situación de indefinición en detrimento de los intereses del señor Saab. Por lo tanto, en los términos del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 1444 de 2014 y del artículo 8º del Decreto Ley 4057 de 2011, según los cuales le correspondía al Gobierno Nacional -Presidencia de la República y Ministerio de Hacienda-, garantizar la protección integral de los derechos laborales y además financiar las acreencias laborales e indemnizaciones del caso, le corresponde ahora ejercer esa competencia en el sentido de hacer los ajustes presupuestales pertinentes y proceder al pago de la indemnización reconocida al señor Saab Lombana. Finalmente, la Sala resalta que el Gobierno Nacional tenía un deber claro y concreto en lo que respecta a la estabilidad y protección de los derechos laborales de las personas vinculadas a las entidades suprimidas, dado además que en virtud de la Ley 1444 de 2011, expidió todos los decretos relacionados con el proceso de supresión y en ellos debió prever los aspectos necesarios para el reconocimiento de todas las obligaciones laborales resultantes de la liquidación de la planta de personal, no solo en cuanto a situar el presupuesto para el pago, sino en cuanto a planear los pormenores de los procedimientos necesarios para el cierre definitivo de la entidad, como por ejemplo la atención de los recursos en

sede administrativa que eventualmente se pudieran interponer contra los últimos actos administrativos expedidos, en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTICULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 / DECRETO 1227 DE 2005 – ARTICULO 91 / DECRETO 4057 DE 2011

SUPRESION DEL DAS – Acreencias laborales e indemnizaciones En lo concerniente a las acreencias laborales e indemnizaciones, el artículo octavo dispuso: “Artículo 8°. Financiación de acreencias laborales e indemnizaciones. El Gobierno nacional dentro del término establecido por las normas legales, autorizará y transferirá a la entidad en supresión los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los empleados retirados del servicio por la supresión efectiva de sus empleos”. Ahora bien, la supresión del DAS debía realizarse en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 4057 de 2011 y en caso de que no fuera posible concluir el proceso en ese lapso, se podía ampliar hasta por un año más. Las prórrogas se dieron mediante el Decreto 2404 de 2013, hasta el 27 de junio de 2014 y mediante el Decreto 1180 de 27 de julio de 2014, hasta el 11 de julio de 2014. La planta de personal fue suprimida mediante el Decreto 1179 de 27 de junio de 2014, con el fin de terminar las relaciones laborales de los empleados que a esa fecha no había sido posible

reincorporar a las entidades receptoras de funciones. Este mismo decreto reiteró el reconocimiento de las indemnizaciones para los empleados de carrera que la hubieren solicitado y ordenó al Gobierno Nacional hacer los ajustes correspondientes en el presupuesto del DAS en supresión para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales. (…)Tal como ya se mencionó en el punto 3 de este conflicto, conforme a lo estipulado en el artículo 91 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 32 del Decreto 760 de 2005, el pago de las indemnizaciones por supresión de cargos corresponde al jefe de la entidad que se suprime. De lo explicado se concluye que, la Ley 1444 de 2011 facultó al Gobierno Nacional para determinar la nueva estructura en la administración pública, y que las normas expedidas para su desarrollo le ordenaban garantizar la estabilidad laboral de los servidores vinculados afectados con la restructuración, en particular los que prestaban sus servicios en las entidades suprimidas. Así, en cuanto a la Supresión del DAS, el artículo 8° de Decreto Ley 4057 de 2011, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 1179 de 2014 dispusieron que el Gobierno Nacional debía implementar las acciones administrativas correspondientes con el fin de transferir los recursos al DAS en supresión, para que esta misma entidad asumiera la financiación de las acreencias laborales e indemnizaciones correspondientes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00280-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Archivo General de la Nación, en relación con quién debe efectuar el pago de una indemnización por supresión de cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor Cesar David Saab Lombana, en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

I. ANTECEDENTES Con base en la información aportada al expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. Según la certificación de la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, el señor Cesar David Saab Lombana laboró para el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, desde el 15 de julio de 1991 hasta el 03 de julio del año 2014. Como último cargo desempeñó el de conductor 317-05, asignado al Nivel Central (Bogotá), en calidad de Empleado Público, mediante relación legal y reglamentaria, de acuerdo con lo estipulado en el

Decreto 2400 de 1968 (folio 61).

2. La Ley 1444 de 2011 en su artículo 18 literal a, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para crear, escindir, fusionar y suprimir, así como para determinar la denominación, número, estructura orgánica y orden de precedencia de los departamentos administrativos.

3. En ejercicio de las mencionadas facultades extraordinarias, fue expedido el Decreto Ley 4057 de 31 de octubre de 2011, con el cual se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, cuyo proceso se estimó en dos años contados a partir de la expedición de dicho decreto y se determinó el traslado de las funciones a otras entidades u organismos estatales.

4. El 10 de julio del año 2014, a través de la Resolución 648, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Supresión reconoció una indemnización por supresión del cargo al señor Cesar David Saab Lombana. En el artículo segundo del resuelve de la referida resolución, se establece que para efectos del pago, el beneficiario debe reclamar sus derechos ante la entidad que el Gobierno Nacional designe (folios 15 vto. a 18).

5. El 30 de julio de 2014, el señor Cesar David Saab Lombana solicitó al Archivo General de la Nación el pago de la indemnización reconocida en la Resolución 648 de 2014 (folio 14 vto.).

6. El 20 de agosto de 2014, el señor Cesar David Saab Lombana formuló derecho de petición al Archivo General de la Nación con el fin de solicitar la respuesta a la comunicación del 30 de julio, el pago a su favor de la indemnización reconocida o,

en su defecto, la indicación de cuál es la entidad competente para efectuarlo (folios 13 vto. y 14).

7. El 24 de septiembre de 2014, la Tesorera – Pagadora del Archivo General de la Nación certificó que al señor Saab Lombana no se le realizó pago a su favor por concepto de la indemnización por la supresión del cargo, antes del cierre de la entidad (folio 15).

8. El 2 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Archivo General de la Nación pone en conocimiento la solicitud del reconocimiento de la indemnización del señor Saab Lombana, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 13).

9. El 3 de octubre de 2014, el señor Cesar David Saab Lombana solicitó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el pago de la indemnización reconocida por la Resolución 648 de 2014 (folio 6).

10. Mediante oficio del 14 de octubre de 2014, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respondió la comunicación del señor Saab Lombana, indicando que se “procedió a revisar el listado de procesos judiciales recibidos en virtud del decreto 1303 de 2014, artículo 7, verificando que no se haya incluido proceso judicial a su nombre” y como la Agencia “no es entidad receptora de funciones del extinto DAS” no es de su competencia el pago de la resolución 648 de 2014 (folio 5).

11. El 20 de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante oficio radicado con el número 20148001215652, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que previo el tramite respectivo, dirima el asunto en cuestión (folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

2. El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio

20).

3. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Archivo General de la Nación y al señor Cesar David Saab Lombana (folio 21).

4. El 10 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, hizo constar que las partes no allegaron escrito alguno dentro del término legalmente establecido para ese efecto (folio 22).

5. Con el fin de recaudar información necesaria para resolver el presente conflicto, mediante auto del 2 de febrero de 2015, se solicitó a la división de Gestión Humana del Archivo General de la Nación, certificación laboral del señor Cesar

David Saab Lombana (folio 23).

6. El 27 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala informó al despacho que el 13 y

el 24 de abril de 2015, requirió al Archivo General de la Nación para que diera respuesta a la solicitud de 2 de febrero de 2015 (folio 29 A).

7. Teniendo en cuenta los documentos aportados por el señor SAAB LOMBANA y la respuesta del Archivo General de la Nación, se logró establecer que al momento en que se suprimió el cargo y se le reconoció la indemnización, prestaba sus servicios para el grupo de criminalística dependiente de la Dirección General Operativa. En estas condiciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011 y en el Decreto 4057 de octubre 31 de 2011, se infirió que las funciones de la dependencia a la que pertenecía el cargo que ocupaba el solicitante habían sido transferidas a la Fiscalía General de la Nación. Por ello, mediante auto del 11 de mayo de 2015, se ofició a dicha entidad para que interviniera en el presente conflicto (folio 41-42).

8. En respuesta, la Fiscalía General de la Nación indicó que carece de competencia para realizar el pago de la indemnización (folios 44 a 46).

9. Una vez analizado el asunto, se consideró necesario vincular a la Presidencia de la República, lo cual se hizo mediante auto del 22 de junio de 2015 (folios 54 y

55).

10. Mediante oficio recibido el 2 de julio de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia manifestó que en virtud de lo previsto en el artículo del Decreto 4085 de 2011, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República hace parte del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una de

las partes involucradas en la controversia, razón por la cual se inhibe de emitir una opinión de fondo en este caso, toda vez que debe garantizar la imparcialidad en todas las actuaciones (folio 57).

11. El 10 de julio de 2015, el Archivo General de la Nación contestó la solicitud del 2 de febrero de 2015, donde señaló que el último cargo del señor Saab Lombana fue de conductor 317-05 asignado al nivel central (Bogotá) en calidad de empleado público y además certificó el no pago de la indemnización por supresión del cargo (folios 59 a 69).

12. El 4 de agosto de 2015, teniendo en cuenta la comunicación de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, se expidió un auto en términos más precisos, con el fin de que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se hiciera parte en el presente conflicto de competencias (folios 71 y

72).

13. El 12 de agosto de 2015, la Secretaria Jurídica de Presidencia informó al despacho que la Presidencia de la Republica considera que no es procedente intervenir en el presente asunto (folio 75).

14. Del estudio del caso se observó que podría estar comprometida la competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tercero que no había sido vinculado al presente conflicto, razón por la cual este Despacho, lo requirió mediante auto expedido el 7 de octubre de 2015, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos que generaron este trámite (folios 86 y 87).

15. El 23 de octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio

respuesta al auto anterior en el sentido de que no es la entidad competente para pagar las indemnizaciones laborales reconocidas por el suprimido DAS (folios 95 a 97).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las autoridades administrativas vinculadas a este trámite, por las cuales manifiestan no ser competentes para conocer de la solicitud del pago de la indemnización reconocida al señor Saab Lombana, se pueden resumir de la siguiente manera.

1. Del Archivo General de la Nación El archivo General de la Nación indica que las funciones que le fueron otorgadas en el Decreto 1303 de 2014, corresponden a la expedición de certificaciones laborales y a la atención de las peticiones, consultas y solicitudes relacionadas con el archivo general del DAS, pero no para para reconocer y pagar ningún tipo de obligación de la entidad suprimida (folio 13).

2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que, de acuerdo con la ley, le fueron entregados los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no debían ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron las funciones del DAS o se incorporaron sus servidores, con el fin de que continuara con la defensa de los intereses del Estado.

Agregó que, revisados los listados, se verificó que no se incluyó ningún proceso a nombre del señor Saab Lombana sobre el cual la Agencia tuviera que asumir la defensa judicial. Manifestó que de acuerdo con el Decreto 1303 de 2014, reglamentario del Decreto Ley 4057 de 2022, no se estableció la competencia de la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, para concluir procedimientos administrativos relacionados con el reconocimiento o pago de una indemnización ya que ello es una competencia exclusiva del nominador. Para concluir su respuesta, aclaró que “la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no es entidad receptora de funciones del extinto DAS, como tampoco reemplazó ni se fusionó con dicho Departamento; la competencia e intervención de la Agencia está encaminada a la defensa de los intereses del Estado” (folios 1 y 2).

3. De la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación indicó que carece de toda competencia para realizar el pago de indemnización al señor David Saab Lombana, con fundamento en lo siguiente: “El Decreto-ley 4057 de 31 de octubre de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, expedido en virtud de la facultades extraordinarias otorgadas por la ley 1444 de 2011, asignó al Gobierno Nacional la competencia para coordinar la labor de supresión de empleos e incorporación de funcionarios en otras entidades, razón por la cual, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como entidad de la Rama Judicial, carecería de toda competencia para atender la solicitud de pago del Señor Saab, so pena de incurrir en una extralimitación de las funciones legales a ésta conferidas. En efecto, el artículo 8 del citado Decreto-ley

establece: ARTÍCULO 8. FINANCIACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES. El Gobierno nacional dentro del término establecido

por las normas legales, autorizará y trasferirá a la entidad en supresión los recursos suficientes para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los empleados retirados del servicio por la supresión efectiva de sus empleos” (folios 45 y 46).

4. De la Presidencia de la República La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica, manifestó estar inhibida para emitir opinión de fondo en este caso con fundamento en que según “lo previsto en el artículo 9 del Decreto 4085 de 2011, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la Republica hace parte del Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, una de las partes involucradas en esta controversia, razón que la inhibe de emitir una opinión de fondo en este caso, toda vez que debe garantizar la imparcialidad en todas las actuaciones de la Secretaria” (folio 57).

En comunicación recibida el 12 de agosto de 2015, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la Republica agregó “que la Presidencia de la Republica considera que no es procedente intervenir en este asunto” (folio 75).

5. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio manifestó no ser la entidad competente para pagar la indemnización reconocida al señor Saab Lombana. Considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014, la competente es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pues, en su concepto, es la entidad que tiene una competencia residual para la defensa de los intereses del Estado cuando la

función del suprimido DAS no haya sido asumida por las entidades receptoras o cuando en dichas entidades no se haya incorporado el servidor al que se le suprimió el cargo. Afirma que, una vez la Agencia asuma la competencia en este asunto, al Ministerio le corresponderá situar los recursos que dicha entidad solicite para atender las reclamaciones que deba asumir, incluida la del señor Saab, en virtud de lo establecido en el artículo 7º del mismo Decreto, según el cual el Ministerio de Hacienda debe proveer los recursos para atender los procesos y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las que se les trasladaron funciones y que por esta razón deban ser asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Sintetiza su intervención señalando lo siguiente: “En conclusión es la Agencia de Defensa Jurídica del Estado la persona jurídica con capacidad de ordenar y ejecutar el pago de la indemnización del señor David Saab Lombana, comprometiendo y priorizando su gasto con el objeto de dar cumplimiento al pago, para luego realizar la gestión presupuestal y financiera a través del sistema de pagos de la Nación – SIIF, con el objeto que (sic) la Dirección de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la situación de los recursos requeridos, sin que ello deba interpretarse como la competencia del Ministerio de Hacienda de girar directamente los recursos solicitados por el señor SAAB.” (Folios 95 a 97 vto.)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se narró en los antecedentes, el presunto conflicto negativo de competencias administrativas involucró, en principio, a dos autoridades del orden nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Archivo General de la Nación; posteriormente se vinculó a esta actuación a otras tres entidades del orden nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto

porque se trata de determinar cuál autoridad es la competente para pagar la indemnización reconocida mediante la Resolución 648 de 2014 expedida por el suprimido Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. Por lo anterior se concluye que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos en el presente asunto se discute la competencia para atender el pago de una indemnización reconocida con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y la

consecuente eliminación de un cargo de carrera administrativa. La discusión se presenta porque en la resolución expedida por el DAS, un día antes de su supresión, en la cual le reconoció la indemnización correspondiente al señor Saab Lombana, se dispuso que el pago de la misma la haría la entidad que el Gobierno Nacional designara para ello, dado que ya se había hecho el cierre de las operaciones presupuestales y de tesorería, sin que a la fecha se le haya hecho efectivo dicho reconocimiento.

3. Garantías a los derechos de los empleados de carrera a los que le sean suprimidos los respectivos cargos El artículo 44 de la Ley 909 de 2004, garantizó los derechos de los empleados de

carrera a los que les sean suprimidos los respectivos cargos y en cumplimiento de ese deber dispuso que le correspondía al Gobierno Nacional reglamentar el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización: “Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades,

organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. Parágrafo 1º. Para los efectos de reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2º. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:

1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.

2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y

cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.

Parágrafo 3º. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve el pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 760 de 2005, que reglamentó, entre otros asuntos, el procedimiento a seguir con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa. Para el efecto, señaló: “Artículo 32. El jefe de la entidad, mediante acto administrativo motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos: 32.1 Cuando el ex empleado hubiere optado expresamente por la indemnización. (…)” A su turno, el artículo 91 del Decreto 1227 de 2005, dispuso que el pago de la

indemnización de que trata el artículo 44

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