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CE-11001-03-06-000-2014-00282-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00282-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría

de Familia adscrita al Hogar de Paso No. 1 de Medellín, de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín / PRESUNTO ABUSO SEXUAL – Constituye una situación de violencia intrafamiliar y por ende es de competencia de la Comisaría de Familia En el origen del presente conflicto de competencias administrativas, de acuerdo con lo expuesto en el Auto del 22 de febrero de 2011 dictado por la Defensoría de Familia del CAIVAS de Medellín, la Sala encuentra la existencia de un presunto abuso sexual del padre a las dos niñas, el cual configura una situación de violencia intrafamiliar que claramente es de competencia de la Comisaría de Familia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) El Decreto reglamentario 4840 de 2007 establece en su artículo 7° el criterio diferenciador de la competencia de estas dos clases de autoridades así: las Comisarías de Familia conocen de la prevención, la garantía y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando la amenaza o la vulneración de los mismos se presentan en el contexto de la violencia intrafamiliar y las Defensorías de Familia cuando estas ocurren en hechos o circunstancias por fuera de dicho contexto. (…) Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar asigna claramente la competencia a los Comisarios de Familia, y el propósito de tal

normatividad y del mencionado Código en general es que se actúe rápidamente para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes, así sean casos que el Comisario de Familia o el Defensor de Familia consideren distintos a su competencia, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 arriba transcrito. Se observa que fue en ese mismo sentido, que la Defensoría de Familia del CAIVAS dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomó las primeras medidas de protección, entre ellas la de ubicación de las niñas con la madre, con base en las facultades conferidas, entre otras, por los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, se encuentra que el procedimiento se aplicó correctamente en la medida en que la Defensoría de Familia del CAIVAS actuó conforme a la competencia que le confieren los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, y, además modificó las medidas conforme al artículo 103 del mismo, el cual les confiere un carácter transitorio para ser cambiadas conforme a la evolución de la situación. A su vez, la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 dispuso el envío del proceso a la Comisaría de Familia para que continuara el trámite e hiciera el correspondiente seguimiento del caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 86

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Principio de corresponsabilidad La Constitución Política es contundente en señalar en el artículo 44, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Es así como el Código de la Infancia y la Adolescencia busca que haya coordinación y apoyo mutuo entre las entidades públicas y privadas para la atención y el cuidado de los niños, con la finalidad de que el respeto y protección a sus derechos sea eficiente. En tal sentido, por ejemplo, el artículo 8° del Código establece el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. De igual manera, el artículo 10 del Código establece el principio de la corresponsabilidad. Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En virtud de lo expuesto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Coordinador del Centro Zonal con jurisdicción en la Comuna 12 de Medellín, debe efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia de la Comuna 12 para que lleve a feliz término el restablecimiento de los derechos vulnerados a las niñas, en cumplimiento de los mencionados principios y dentro del marco de articulación y coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizado mediante

el Decreto 936 del 9 de mayo de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00282-00(C) Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA ADSCRITA AL HOGAR DE PASO Nº 1 DE MEDELLÍN Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia adscrita al Hogar de Paso No. 1 de Medellín, de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en adelante la Defensoría de Familia, y la Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín, en adelante la Comisaría de Familia, con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de las niñas E.V.M. y M.V.M.1 de nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente.

I. ANTECEDENTES Con base en la solicitud de solución del conflicto presentada por la Defensoría de

Familia adscrita al Hogar de Paso No. 1 de Medellín y el expediente del proceso adelantado, el cual consta de dos (2) carpetas identificadas con los números NUIP1025885797 y NUIP-1025888949, correspondientes a cada una de las dos niñas, 1 Como medida de protección de la intimidad de las niñas, se omitirán en esta providencia sus

nombres y los de sus padres. los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. La Defensoría de Familia del Centro Zonal No. 4 CAIVAS de Medellín, mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2011, abrió investigación de restablecimiento de derechos en favor de las niñas E.V.M. y M.V.M., de cinco (5) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en ese entonces, y ordenó la correspondiente práctica de pruebas (Folios 7 a 10, Carpeta No. NUIP-1025888949).

Lo hizo en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 81, 82, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia2, los cuales invocó, y con fundamento en la denuncia formulada el 18 de febrero de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación por la madre de las niñas, la señora R.E.M.H., por presunta vulneración de los derechos a la integridad sexual de las niñas, por parte de su padre, el señor H.J.V.A. Se agrega que las niñas fueron ubicadas en el hogar de la madre como medida provisional de restablecimiento de derechos (Folio 7 ibidem).

2. La Defensoría de Familia del CAIVAS tramitó el proceso y el 27 de abril de 2011 realizó la Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo. Este último contenido en la Resolución No. 16 de esa fecha, “Por medio de la cual se declara la amenaza de vulneración de derechos respecto a las niñas E.V.M. y M.V.M.” (Folios 22 a 29,

ibidem), dispuso continuar, respecto de las niñas, “con la medida de restablecimiento de derechos tomada por esta Defensoría, mediante auto fechado el 18 de febrero de 2011, esto es permanecer con su madre la señora R.E.M.H., y restringir las visitas del padre hasta que se resuelva el proceso penal” (Folio 27 ibidem).

3. Tiempo después, dentro de la etapa de seguimiento del proceso, el 9 de septiembre de 2014 la Psicóloga de la Defensoría de Familia del CAIVAS realizó una visita domiciliaria a la casa donde vivían las niñas y el 19 del mismo mes y año les hizo una entrevista psicológica, mediante la cual constató que estas mantenían contacto permanente con su padre, el señor H.J.V.A., el cual era consentido por la madre, quien tiene algunos problemas de salud (Folios 34 a 39 vto., ibidem).

Ante esta circunstancia, el mismo día 19 de septiembre de 2014, la Defensoría de Familia del CAIVAS dictó una Resolución mediante la cual modificó la Resolución No. 16 del 27 de abril de 2011 y dispuso el retiro de las niñas de manera inmediata del medio familiar y su ubicación, como medida de protección, en el Hogar de Paso No. 1 del ICBF (Folios 40 a 45 ibidem), en donde se encuentran en la actualidad.

4. Mediante la misma Resolución la Defensoría de Familia del CAIVAS dispuso

trasladar el proceso a la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1, lo cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014 (Folios 50 y 51 ibidem).

2 El artículo 81 del Código de la Infancia y la Adolescencia se refiere a los deberes del Defensor de Familia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), el 82 a sus funciones, de las cuales las dos primeras son las siguientes: “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”.

Los artículos 99 y 100 regulan la iniciación y el trámite, respectivamente, de la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los menores.

5. La Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 advirtió que existía una causal de nulidad en el proceso, consistente en la falta de competencia, ya que tratándose de un presunto abuso sexual cometido por el padre en contra de las niñas, la autoridad competente para adelantar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) era el Comisario de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos.

Sin embargo, consideró en el Auto No. 57 “Mediante el cual se ordena la remisión del PARD a autoridad administrativa competente”, que expidió el 15 de octubre de 2014 (Folios 59 a 61 ibidem), que tal circunstancia configuraba una irregularidad que se subsanaba dando aplicación a los principios de las actuaciones administrativas contemplados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, principalmente el de eficacia,3 y la disposición contenida en el artículo 41 del mismo Código4, que faculta a la autoridad para corregir las irregularidades de la actuación y ajustarla a derecho, de manera que resultaba procedente enviar el proceso al Comisario de Familia de Laureles en Medellín, por el lugar de ocurrencia de los hechos. Así lo dispuso y agregó que si el Comisario de Familia estimaba que carecía de competencia, debía proponer el conflicto negativo de competencias administrativas.

6. Mediante oficio No. 2014284620 del 28 de octubre de 2014 (Folios 62 y 63 ibidem), la Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín manifestó que no era competente por cuanto las medidas de permanencia de las niñas con la madre y de restricción de visitas del padre hasta la culminación del proceso penal, habían sido tomadas por la Defensoría de Familia del CAIVAS y esta era la competente para modificarlas (lo cual ocurrió, como quedó expuesto), de acuerdo con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia5, y que, conforme al artículo 55 del mismo Código, el incumplimiento de las obligaciones impuestas en “la diligencia de amonestación” acarrea una multa, siendo que no se adoptó la amonestación como medida de protección. Sin embargo, no propuso el conflicto sino que devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Hogar de Paso

Número 1.

7. Entonces la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1, mediante escrito dirigido a la Sala, le solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias

presentado con la mencionada Comisaría de Familia (Folios 1 a 5 del expediente del conflicto). 3 El numeral 11 del artículo 3º del CPACA establece el principio de eficacia en los siguientes términos: “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”. 4 El artículo 41 del CPACA establece: “Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla”. 5 El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone: “Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3º del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de

adoptabilidad o decretado la adopción”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 7 del expediente del conflicto).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 8 a 10). Según el Informe Secretarial (Folio 11), dentro del término de fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones. Sin embargo, se observa que se envió dentro de dicho término, el alegato, con sus anexos (Folios 12 a 22), del Comisario de Familia de la Comuna 12 de Medellín, razón por la cual se incorporó al expediente conforme al respectivo Informe Secretarial (Folio 23).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición de la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1

La Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 sostiene en la solicitud de solución del conflicto (Folios 1 a 5), que la competencia para adelantar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) se encuentra radicada en este caso, en la Comisaría de Familia de la Comuna Doce de Medellín, por tratarse de un presunto abuso sexual cometido por el padre en

contra de las niñas E.V.M. y M.V.M. y por consiguiente, constituye un evento de violencia intrafamiliar que es del conocimiento de las Comisarías de Familia, conforme lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia y lo ha expresado la Sala en varias ocasiones al dirimir conflictos de competencia similares, como por ejemplo, en la Decisión del 5 de diciembre de 2011 emitida en el conflicto radicado con el No. 11001-03-06-000-2011-00083-00 (C.P. Augusto Hernández Becerra) y la Decisión del 31 de octubre de 2012 dictada en el conflicto No. 11001-03-06-0002012-00046-00 (C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo). Señala que advirtió una irregularidad en el procedimiento al haber sido tramitado por la Defensoría de Familia del CAIVAS de Medellín, la cual se subsanó mediante el Auto No. 57 que dictó la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1, al enviar la actuación a la autoridad competente, la Comisaría de Familia del lugar de los hechos, en este evento, la de la Comuna Doce de Medellín, dando aplicación a los principios de las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3º del CPACA, en especial el de eficacia, y a lo dispuesto en el artículo 41 del mismo Código sobre la facultad de la autoridad para subsanar irregularidades y continuar con el procedimiento. Agrega que de conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el acto administrativo de toma de medidas de protección de las niñas dictado por la Defensoría de Familia del CAIVAS, no hace tránsito a cosa

juzgada y puede ser modificado por otro acto administrativo, como en efecto ocurrió.

B. Posición de la Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín La Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín manifiesta en su alegato

(Folios 12 a 22), que no le compete a ella este asunto por cuanto considera que la competencia en el momento de ocurrencia de los hechos, el 18 de febrero de 2011, estaba radicada en la Defensoría de Familia del CAIVAS, y que solo fue después del 5 de diciembre de 2011 cuando la Sala dictó la Decisión sobre el conflicto radicado bajo el número 11001-03-06-000-2011-0083-00, que se estableció que los Procedimientos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) originados en situaciones de violencia intrafamiliar, entre los cuales se encuentran los de abuso sexual al interior de la familia, son de competencia de las Comisarías de Familia. Sobre este punto específico, la Sala se referirá en las consideraciones. Expresa que faltó diligencia en el seguimiento del caso, pero que la Defensoría de Familia del CAIVAS obró conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al modificar la medida de permanencia de las niñas con la madre por la de ubicación de aquellas en el Hogar de Paso No. 1. Señala equivocadamente que la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 declaró la nulidad del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de las niñas E.V.M. y M.V.M., y que la Comisaría no se pronunció

sobre tal nulidad “al no ser competente para homologar o no actuaciones de otro ente administrativo, por lo que procedió a devolver el expediente” (Folios 13 y 13 vto.) el 28 de octubre de 2014. Agrega que la Comisaría de Familia, luego de recibir de la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 el mencionado Procedimiento, “avocó conocimiento de la solicitud de protección y ordenó la apertura del PARD, Radicado 02-34190-14, procedió a realizar la verificación inmediata de derechos con la madre de las dos niñas, encontrando que ya se había adelantado un proceso de restablecimiento de derechos a favor de sus hijas” (Folio 13) y entonces, el 10 de noviembre de 2014 ordenó “el archivo del expediente 2-34190-14” (Folio 22).

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas, como lo es el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), suscitado entre una autoridad pública del orden territorial, la Comisaría de Familia de la Comuna 12 de Medellín, y una del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia

del Hogar de Paso No. 1 de Medellín de la Regional Antioquia.

B. Configuración del conflicto

El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que la Comisaría de Familia manifiesta que no es competente porque considera que la competencia para adelantar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de las niñas por los presuntos hechos de violencia sexual contra ellas ocurridos en febrero de 2011, correspondía efectivamente a la Defensoría de Familia del CAIVAS, la cual debía tomar las medidas, disponer su modificación y sancionar el incumplimiento de la amonestación (medida que no se tomó), y la Defensoría de Familia del Hogar de Paso No. 1 sostiene que por tratarse de un caso de violencia intrafamiliar, la competencia no se encuentra radicada en las Defensorías de Familia sino en las Comisarías de Familia, en este caso la de la Comuna 12 de Medellín, la cual debe continuar con el procedimiento.

C. La competencia para conocer del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en los casos de violencia intrafamiliar es de las Comisarías de Familia, sin perjuicio de que las Defensorías de Familia actúen inicialmente En el origen del presente conflicto de competencias administrativas, de acuerdo con lo expuesto en el Auto del 22 de febrero de 2011 dictado por la Defensoría de Familia del CAIVAS de Medellín, la Sala encuentra la existencia de un presunto abuso sexual del padre a las dos niñas, el cual configura una situación de violencia intrafamiliar que claramente es de competencia de la Comisaría de Familia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 83 y 86 de la Ley 1098 de 2006, Código de

la Infancia y la Adolescencia, el último de los cuales le asigna, entre otras funciones, las siguientes: “Artículo 86. Funciones del Comisario de Familia. Corresponde al Comisario de

Familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

(…)

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

(…)”. En relación con la circunstancia de la violencia intrafamiliar como el factor determinante de la competencia en la Comisaría de Familia, resulta oportuno hacer los siguientes planteamientos:

1. El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, dispone en el artículo 79 que las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mientras en el artículo 83 establece que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tienen como misión la de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás que les fije la ley.

2. El Decreto reglamentario 4840 de 2007 6 establece en su artículo 7° el criterio diferenciador de la competencia de estas dos clases de autoridades así: las

Comisarías de Familia conocen de la prevención, la garantía y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando la amenaza o la vulneración de los mismos se presentan en el contexto de la violencia intrafamiliar y las Defensorías de Familia cuando estas ocurren en hechos o circunstancias por fuera de dicho contexto. En efecto, dispone así el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal,

la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. (…)” (Resalta la Sala).

3. El Parágrafo 1º del mismo artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 establece qué se debe entender por “violencia intrafamiliar” y por “familia”, y dice así: “Parágrafo 1°. Para los efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996”.

Las normas citadas disponen lo siguiente: Ley 1257 de 2008 (dic. 4), “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, 6 “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y

205 de la Ley 1098 de 2006.” se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”: “Artículo 16. El artículo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 quedará así: ‘Artículo 4°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246.” Ley 294 de 1996 (julio 16), “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. “Artículo 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la

decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla7. Para los efectos de la presente ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes8; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica”.

4. Como se desprende de la normatividad en cita, la situación de violencia intrafamiliar asigna claramente la competencia a los Comisarios de Familia, y el propósito de tal normatividad y del mencionado Código en general es que se actúe rápidamente para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se atiendan las solicitudes inmediatamente y se tomen las medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que sean pertinentes, así sean casos que el Comisario de Familia o el Defensor de Familia consideren distintos a su competencia, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 arriba transcrito.

Se observa que fue en ese mismo sentido, que la Defensoría de Familia del CAIVAS dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomó las primeras medidas de protección, entre ellas la de ubicación de las niñas con la madre, con base en las facultades conferidas, entre otras, por los numerales 1 y 2 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales disponen lo siguiente: 7 Ver sentencia C-577 de 2011 (julio 26) de la Corte Constitucional.

8 Ver sentencia C-029 de 2009 (enero 28) de la Corte Constitucional. “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: “1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”.

En consecuencia, se encuentra que el procedimiento se aplicó correctamente en la medida en que

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