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CE-11001-03-06-000-2014-00283-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2014-00283-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta - adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja / DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Criterio diferenciador de su competencia Previamente a cualquier otra consideración, la Sala debe recordar que por mandato de la Constitución Política los derechos de los niños y las niñas son fundamentales y prevalentes y que, por tanto, las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y las demás que regulan su protección, deben ser interpretadas en función de su interés superior, en orden a asegurar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo pleno y armonioso dentro de su familia y la comunidad, y en condiciones de igualdad, sin discriminación y con el reconocimiento de su dignidad humana (artículo 1º). Ahora bien, como lo reconocen los organismos en conflicto, las competencias que el Código de la Infancia y la Adolescencia radica en las defensorías y comisarías de familia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen como elemento diferenciador la circunstancia de que sus derechos hayan sido o no “conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”. (…) El artículo 7° del Decreto Reglamentario 4840 de 2007 determina que “el Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de

derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, mientras que “el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar”. En consecuencia, si los hechos que originan la actuación se dan en el contexto de una situación de violencia intrafamiliar se activará la competencia del comisario de familia; en los demás casos, la competencia será de los defensores de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

ABUSO SEXUAL – Estas situaciones están comprendidas dentro del concepto de violencia intrafamiliar / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Para efectos del proceso de restablecimiento de derechos no resulta relevante el concepto contenido en el Código Penal No existiría discusión entre las entidades en conflicto, salvo por el hecho de que no hay acuerdo sobre el alcance que debe darse a la expresión “violencia intrafamiliar”, como criterio delimitador de las competencias que corresponden a una y otra entidad. Según la defensoría de familia el alcance de dicha expresión se encuentra en el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, que regula de manera particular la protección administrativa de derechos frente a situaciones de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996). (…) Por su parte, el Comisario de Familia considera que para determinar su competencia frente a situaciones de “violencia intrafamiliar” se debe acudir a la definición que de dicho delito hace el artículo 229

del Código Penal. Resalta el comisario de familia que la definición actual del delito de violencia intrafamiliar no comprende las agresiones sexuales, a diferencia de lo que originalmente contemplaba el texto original de la Ley 599 de 2000 que se refería a maltrato físico, síquico o sexual. Con base en lo anterior, sostiene que su competencia no abarca situaciones de violencia intrafamiliar basadas en posibles daños a la integridad sexual de los miembros de la familia. Pues bien, a juicio de la Sala la interpretación que hace la comisaría de familia no es procedente. Observa la Sala que las competencias de los defensores y comisarios de familia son de naturaleza administrativa y no penal, razón por la cual debe darse prevalencia a la norma especial que regula esa función administrativa (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008), en la cual, como se dijo, se establecen de manera expresa las circunstancias que constituyen violencia intrafamiliar -inclusive los daños a la integridad sexualy activan la competencia de los comisarios de familia. Por tanto, al no haber vacío en la norma legal que le asigna competencia al comisario de familia, resulta improcedente acudir al Código Penal, tal como lo señala la defensoría de familia. En ese sentido, la Ley 294 de 1996 es clara cuando, además de definir los hechos que constituyen violencia intrafamiliar, hace la salvedad de que las medidas administrativas para poner fin a esos hechos pueden ser solicitadas “sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar”, lo que ratifica que se trata de dos procedimientos autónomos e

independientes. Dicho de otra manera, si la ley ya establece lo que se entiende por violencia intrafamiliar para efectos de determinar la competencia administrativa de los comisarios de familia, resulta innecesaria la búsqueda de dicha definición en la ley penal. Por lo mismo, tampoco resulta pertinente el argumento de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja sobre la necesidad de analizar a la luz del Código Penal si el delito de abuso sexual contra menores forma o no parte del delito de violencia intrafamiliar, mas aún cuando, según la Ley 294 de 1996, las medidas administrativas de protección que pueden adoptar los comisarios de familia contra la violencia intrafamiliar cobijan a todos los miembros de la familia, incluyendo de suyo a los niños, niñas y adolescentes (artículos 2 y 3).

FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00283-00(C) Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La

Floresta - adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto de 29 de octubre de 2014, la Comisaría de Familia La Floresta del municipio de Barrancabermeja profirió auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.A.G.M., quien habría sido llevada por su padrastro a un lugar diferente a su residencia y abusada sexualmente.

2. En el mismo auto señalado en el numeral anterior, la Comisaría de Familia ordenó trasladar las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por falta de competencia, con el argumento de que “el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, del art. 208 C.P. no se subsume dentro del delito de violencia intrafamiliar porque se encuentra dentro de los tipos del Título IV del Código Penal contrario al de Violencia Intrafamiliar que se encuentra inmerso en el Título VI del mismo Código.” Adicionalmente indicó que la Ley 882 de 20041 “eliminó el término “o sexualmente” por lo cual el Delito de la Violencia Intrafamiliar quedó delimitado al maltrato físico o psicológico”.

Refiere que mediante sentencia C-177 de 2014 que estudió la exequibilidad de la Ley 1652 de 20132, la Corte Constitucional habría hecho referencia a las competencias del defensor de familia cuando el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito sexual. (Fls. 17 a 19)

3. El 14 de noviembre de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal La

Floresta del I.C.B.F. Regional Santander rechaza la competencia que le atribuye la Comisaría de Familia y propone el presente conflicto de competencias administrativas, en consideración a que los hechos objeto de estudio se encuadran, a su juicio, dentro del contexto de violencia intrafamiliar de competencia de las comisarías de familia. Menciona que “tanto a las comisarías de familia y a las Defensorías de Familia, como autoridades administrativas, no nos corresponde el juzgamiento en materia penal, sino proceder al restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes dentro del marco normativo de la Ley 1098 de 2006, el decreto 4840 de 2007 y los artículos 2º y 4º de la ley 294 de 1996 y 16 de la ley 1257 de 2008”. (Fl. 48)

4. El día 25 de noviembre de 2014 se recibieron las diligencias en la Secretaría de esta Sala con el fin de que se resuelva lo pertinente. (Fl. 57)

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se informó sobre el presente conflicto al Defensor de Familia ICBF del Centro Zonal la Floresta adscrita a la Regional Santander del ICBF; a la Comisaría de Familia

(E) de Barrancabermeja Santander; y a la madre de la niña señora Johana María García Marulanda. (Fl. 60) Así mismo se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. Durante este término ninguna

de las partes hizo uso de este derecho. (Fl. 58)

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1 Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 2 Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto en estudio se suscita entre una autoridad del orden nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta adscrita a la Regional

Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y una autoridad del orden municipal, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, que es el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña M.A.G.M., iniciado por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. En consecuencia se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para decidir.

2. Problema planteado De acuerdo con los antecedentes planteados corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.A.G.M., quien habría sido víctima de una situación de abuso sexual por su padrastro.

La Comisaría de Familia reconoce su competencia en materia de violencia intrafamiliar, pero considera que esta expresión, analizada a la luz el Código Penal, no comprende situaciones de abuso sexual, pues en dicho estatuto se diferencian los delitos de violencia intrafamiliar, por una parte, y acceso carnal abusivo, por otra. Por su parte, la Defensoría de Familia considera que las competencias del comisario de familia en materia de violencia intrafamiliar comprenden incluso las situaciones de abuso sexual que se presentan entre los miembros del núcleo familiar, tal como se deriva del Código de la Infancia y la Adolescencia y su Decreto Reglamentario 4840 de 2007, así como de las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, por las cuales se dictan medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. A su juicio, no es procedente acudir al Código Penal como

lo hace el comisario de familia para negar su competencia. De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a revisar lo que debe entenderse por violencia intrafamiliar como criterio esencial de reparto de competencias entre defensores y comisarios de familia. Con base en ello, resolverá el presente conflicto.

3. La competencia de los defensores y de los comisarios de familia. Criterio diferenciador Previamente a cualquier otra consideración, la Sala debe recordar que por mandato de la Constitución Política los derechos de los niños y las niñas son fundamentales y prevalentes3 y que, por tanto, las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y las demás que regulan su protección, deben ser interpretadas en función de su interés superior, en orden a asegurar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo pleno y armonioso dentro de su familia y la comunidad, y en condiciones de igualdad, sin discriminación y con el reconocimiento de su dignidad humana (artículo 1º).

Ahora bien, como lo reconocen los organismos en conflicto, las competencias que el Código de la Infancia y la Adolescencia radica en las defensorías y comisarías de familia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen como elemento diferenciador la circunstancia de que sus derechos hayan sido o no “conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar”.4 En efecto, dicho código dispone lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de Familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir,

garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. (…) Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia: 3“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia./ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores./ Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” “Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.” 4 Ver providencia del 11 de noviembre de 2014, Radicación 110010306000201400156-00. Conflicto

negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia San Antonio del Prado y el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Medellín.

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.” (Destaca la

Sala). Con base en lo anterior, el artículo 7° del Decreto Reglamentario 4840 de 20075 determina que “el Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar”, mientras que “el Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar” (Se resalta). En consecuencia, si los hechos que originan la actuación se dan en el contexto de una situación de violencia intrafamiliar se activará la competencia del comisario de familia; en los demás casos, la competencia será de los defensores de familia. El concepto de violencia intrafamiliar como criterio diferenciador de las competencias de los comisarios de familia Frente a las anteriores conclusiones no existiría discusión entre las entidades en conflicto, salvo por el hecho de que no hay acuerdo sobre el alcance que debe darse a la expresión “violencia intrafamiliar”, como criterio delimitador de las

competencias que corresponden a una y otra entidad. Según la defensoría de familia el alcance de dicha expresión se encuentra en el artículo 4º de la Ley 294 de 19966, que regula de manera particular la protección administrativa de derechos frente a situaciones de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996). Señala dicho artículo: “Artículo 4o. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. - Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.” (Se resalta) A la luz de esta disposición sería claro que la competencia de los comisarios de familia frente a situaciones de violencia intrafamiliar comprendería incluso los actos que afectan la integridad sexual de la víctima. De hecho, la nueva redacción aclararía el vacío o duda que frente a esas situaciones podía presentarse tanto en el texto original del artículo 4º de la Ley 294 de 1996, como en el que introdujo en su momento la Ley 575 de 2000, en los cuales no se hablaba expresamente de ataques a la integridad sexual, sino, en forma genérica, de “daño físico o síquico,

amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar.”7 (Se resalta) 5 Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. 6 Modificado inicialmente por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y, posteriormente, por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. 7 Revisados los antecedentes de la Ley 1257 de 2008, la Sala observa que la inclusión del daño a la integridad sexual en el concepto de violencia intrafamiliar se apoya en el artículo 2º de la “Convención Belém do Pará” que hace parte del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, y en la cual se hace énfasis en la necesidad de proteger, especialmente a la Por su parte, el Comisario de Familia considera que para determinar su competencia frente a situaciones de “violencia intrafamiliar” se debe acudir a la definición que de dicho delito hace el artículo 229 del Código Penal, que dice: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Resalta el comisario de familia que la definición actual del delito de violencia intrafamiliar no comprende las agresiones sexuales, a diferencia de lo que

originalmente contemplaba el texto original de la Ley 599 de 2000 que se refería a maltrato físico, síquico o sexual. Con base en lo anterior, sostiene que su competencia no abarca situaciones de violencia intrafamiliar basadas en posibles daños a la integridad sexual de los miembros de la familia. Pues bien, a juicio de la Sala la interpretación que hace la comisaría de familia no es procedente. Observa la Sala que las competencias de los defensores y comisarios de familia son de naturaleza administrativa y no penal, razón por la cual debe darse prevalencia a la norma especial que regula esa función administrativa (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008), en la cual, como se dijo, se establecen de manera expresa las circunstancias que constituyen violencia intrafamiliar -inclusive los daños a la integridad sexualy activan la competencia de los comisarios de familia. Por tanto, al no haber vacío en la norma legal que le asigna competencia al comisario de familia, resulta improcedente acudir al Código Penal, tal como lo señala la defensoría de familia. En ese sentido, la Ley 294 de 1996 es clara cuando, además de definir los hechos que constituyen violencia intrafamiliar, hace la salvedad de que las medidas administrativas para poner fin a esos hechos pueden ser solicitadas “sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar”8, lo que ratifica que se trata de dos procedimientos autónomos e independientes. Dicho de otra manera, si la ley ya establece lo que se entiende por violencia intrafamiliar para efectos de determinar la competencia administrativa de los

comisarios de familia, resulta innecesaria la búsqueda de dicha definición en la ley penal. Por lo mismo, tampoco resulta pertinente el argumento de la Comisaría de Familia de Barrancabermeja sobre la necesidad de analizar a la luz del Código Penal si el delito de abuso sexual contra menores forma o no parte del delito de violencia intrafamiliar, mas aún cuando, según la Ley 294 de 1996, las medidas administrativas de protección que pueden adoptar los comisarios de familia contra la violencia intrafamiliar cobijan a todos los miembros de la familia, incluyendo de suyo a los niños, niñas y adolescentes (artículos 2 y 3). Finalmente, frente a la mención que hace la Comisaría de Familia de la Sentencia C-177 de 2014, en la que se declararon exequibles unas normas del Código Penal, la Sala encuentra que las alusiones que se hacen en dicha providencia mujeres, de situaciones de violencia sexual que ocurren dentro de la familia. 8 En el mismo sentido se puede ver el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3o. de la Ley 575 de 2000: “ARTÍCULO 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.” (se resalta) sobre las competencias del defensor de familia están referidas a la verificación de los cuestionarios de las entrevistas forenses realizadas a niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con el fin de garantizarles su intimidad y dignidad, que en nada interfiere con las

competencias para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que puedan llevar a cabo las comisarías de familia.

4. El caso en concreto En el presente asunto la Comisaría de Familia de Barrancabermeja dio apertura al restablecimiento de derechos de la niña M.A.G.M., quien habría sido víctima de abuso sexual por su padrastro.

Posteriormente dicha entidad manifestó su incompetencia en el asunto basándose en disposiciones contenidas en el Código Penal y no en las disposiciones especiales que el legislador ha creado para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando han sido vulnerados por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar de competencia exclusiva de las Comisarías de Familia. Como ya se señaló, esa argumentación no es procedente, pues no hay lugar a mezclar o confundir las competencias administrativas con las competencias que en materia penal ha definido la ley. Por lo anterior y teniendo en cuenta que los hechos que originaron el restablecimiento de derechos de la niña M.A.G.M. (posible abuso sexual por su padrastro9) son constitutivos de violencia intrafamiliar según el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1254 de 2006, la Sala ordenará remitir el expediente a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja para que asuma su competencia.

5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades

administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil no dirima la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se 9 El padrastro hizo parte de la unidad doméstica a la que pertenece la menor por casi cuatro años, según las declaraciones entregadas por la madre a la Fiscalía General de la Nación (folios 13 a 15) y a la Comisaría de Familia (folios 1 a 3). suspenderán”10. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir

se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja (Santander) para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña M.A.G.M.

SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias a la Comisaría de Familia de Barrancabermeja (Santander) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la señora Johana María García Marulanda, madre de la niña.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala 10 En la actualidad, la remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley No. 1 de 1984, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), según el Concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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