CE-11001-03-06-000-2014-00287-00(2240)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2014-00287-00(2240)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Antecedentes / SITUADO FISCAL – Eliminación Los artículos 356 y 357 del “Capítulo IV De la Distribución de Recursos y de las Competencias” del “Título XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública” de la Constitución, señalaron que la ley debía fijar (i) los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, así como (ii) el denominado situado fiscal, esto es, “el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que se cedía a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen”, y (iii) la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y la destinación que debía dársele a dichos recursos. La Ley 160 de 12 de agosto de 1993 reglamentó las transferencias, definió las competencias de las entidades territoriales en la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento básico y vivienda, entre otros, y la forma y proporción en la cual se asumía su financiación. La mencionada ley retomó la definición constitucional para fijar la naturaleza del situado fiscal y a su vez, en el parágrafo 1º del artículo 9º, se ocupó de definir el concepto de “ingresos corrientes de la Nación” que sirvió de base para el cálculo del situado fiscal según lo dispuesto en la Constitución. (…) Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en
vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 356 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 357 / LEY 160 DE 1993 / LEY 715 DE
2001
RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES – Carácter constitucional / RECURSOS RECIBIDOS POR EL FONDO DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES FONPET – Radicación interna: 2240 Página 2 de 30 Son de carácter nacional, salvo aquellos provenientes del Sistema General de Participaciones Los recursos dados a las entidades territoriales vía Sistema General de
Participaciones, en lo que tiene que ver con el FONPET, coinciden con los que la Ley 549 de 1999 define como transferencias constitucionales. En efecto, el parágrafo 3º del Artículo 2º de la Ley 549 de 1999, hace una distinción entre los recursos nacionales y las transferencias constitucionales. Indica que para el abono en las cuentas de las entidades territoriales de “recursos nacionales” distintos a las “transferencias constitucionales”, es necesario el cumplimiento de las normas que rigen el régimen pensional. (…) Del mismo modo el artículo 6º de la Ley 549 en cita dispone que, cuando los pasivos pensionales de una entidad estén cubiertos, los recursos que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. También prevé que la posibilidad anterior se suspenda si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto para destinarse los recursos nuevamente a la financiación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales. En todo caso, aclara que los recursos nacionales a que se refiere la ley, -excluye las transferencias constitucionales-, se distribuirán entre las cuentas de las entidades que no tengan cubierto todo su pasivo. (…) Por su parte el artículo 3º de la Ley 549 de 1999, además de crear el FONPET, señala que las entidades territoriales son las responsables directas de sus pasivos pensionales y dispone que cada una de dichas entidades poseerá una cuenta, cuyos valores registrados les
pertenecen y serán complementarios de los recursos que ellas destinen a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios autónomos destinados a garantizar los pasivos pensionales. (…) Le asiste razón al organismo consultante cuando señala que existe una diferencia entre las transferencias constitucionales provenientes del SGP y los recursos nacionales o trasladados por la Nación a las entidades territoriales para el cubrimiento del pasivo pensional, de manera que solo a estos últimos resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004 cuando establece que en caso de que la entidad territorial haya cubierto el 100% del pasivo pensional cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999, los cuales a su vez, deben ser distribuidos entre las demás entidades territoriales, es decir, entre las que no han logrado cubrir el 100% de su pasivo pensional. De este modo, se aclara que los recursos que conforme al Decreto 4105 de 2004 no se incluyen en favor de las entidades que tengan cubierto su pasivo pensional son los de origen nacional señalados en los numerales 4, 5, 6 y 11 del parágrafo del artículo 2º de la Ley 549 citada, que en su texto original corresponden a los recursos nacionales Radicación interna: 2240 Página 3 de 30 provenientes de privatizaciones, un porcentaje de la inversión de los particulares en entidades con participación accionaria mayoritaria de la Nación a título de capitalización, el 20% de los bienes cuyo dominio se extinga a favor de la Nación
y el 70% del producto del impuesto de timbre nacional, respectivamente. Por el contrario, respecto de las transferencias constitucionales provenientes del SGP aplica lo señalado en el artículo 6º de la Ley 549 de 1999, en el sentido de que una vez cubierto el pasivo pensional de una entidad, los recursos constitucionales que alimentan el Fondo, causados a partir de la fecha de su cubrimiento, pueden ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. (…) En conclusión la Sala debe dar una nueva interpretación a las normas analizadas en el Concepto No. 2115 de 2012, en el sentido de señalar ahora que las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET, por ser estas de origen constitucional. Por tanto frente a los interrogantes que plantea la consulta sobre si debe haber una redistribución de los ingresos del FONPET con base en lo señalado en el Concepto No. 2115 de 2012, la Sala considera que la respuesta es necesariamente negativa.
FUENTE FORMAL: LEY 549 DE 1999 – ARTICULO 2 / LEY 549 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 4105 DE 2004
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS – Regulación y composición / SISTEMA GENERAL DE REGALIAS - Destinación El artículo 360 de la Constitución Política en su texto original señalaba: “La ley
determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” (…) Estos artículos fueron desarrollados con la Ley 141 de 28 de junio de 1994 por la cual se creó el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se reguló el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecieron las reglas para su liquidación y distribución, entre otras disposiciones. Ahora bien, el Acto Legislativo No. 5 del 18 de julio de 2011 modificó los artículos 360 y 361 de la Radicación interna: 2240 Página 4 de 30 Constitución. (…) La reforma constitucional en cita creó, a partir del 1º de enero de 2012, el Sistema General de Regalías con un sistema presupuestal propio, diferente del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones. Se debe resaltar que a diferencia de lo que sucede frente al Sistema General de Participaciones -en el que la propia Carta Política hace una regulación detallada de la materia-, en el caso del Sistema General de Regalías la
Constitución habilita ampliamente al legislador para determinar la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Así, el referido sistema fue regulado en un primer momento por el Decreto Transitorio con fuerza de ley No. 4923 expedido el 26 de diciembre de 2011, cuyo texto fue recogido en la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012. En cuanto al porcentaje que le corresponde al Fonpet de los recursos del Sistema General de Regalías, la Ley 1530 de 2012 dispuso, en concordancia con el artículo 361 de la Constitución, que el 10% del total de los ingresos le pertenece. (…) Esta norma (art. 8 de la Ley 1606 de 2012) indicaba que los recursos del Sistema General de Regalías sólo se debían distribuir entre las entidades territoriales que tuvieran pasivo pensional, sin embargo, la Ley 1744 de 26 de diciembre de 2014 correspondiente al presupuesto del Sistema General de Regalías para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, señaló que las entidades territoriales que tengan cubierto su pasivo pensional podrán financiar el costo de las mesadas pensionales o la constitución de patrimonios autónomos dirigidos a atender compromisos pensionales con los recursos para el ahorro pensional a que se refiere el artículo 361 de la Constitución. (…) Se concluye que el Sistema General de Regalías no hace parte del Sistema General de Participaciones ni del Presupuesto General de la Nación. Sus ingresos están destinados entre otros fines, al financiamiento de proyectos para el desarrollo
social, económico y ambiental de las entidades territoriales, al ahorro para cubrir el pasivo pensional y para inversión. El sistema tiene un presupuesto independiente y unos criterios de distribución regulados en la Ley 1744 de 2014, según los cuales, el 10% del total de los ingresos del Sistema se destinará al “ahorro pensional”. La distribución de ese 10% se debe hacer conforme al artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, esto es, entre las entidades territoriales que tengan pasivo pensional con el fin de cubrir dicho pasivo y para las entidades que lo tengan cubierto para financiar el costo de las mesadas pensionales o la constitución de patrimonios autónomos dirigidos a atender compromisos pensionales. De manera que, en síntesis, el Sistema General de Regalías tiene una regulación constitucional y legal propia que impide hacer una trasposición generalizada de las normas que rigen el Sistema General de Participaciones.
Radicación interna: 2240 Página 5 de 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 360 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 361 / LEY 141 DE 1994 / LEY 1530 DE 2012 / LEY 1606 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Radicado número: 11001-03-06-000-2014-00287-00(2240)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación interna: 2240 Página 6 de 30
Radicación interna: 2240
Número Único: 11001-03-06-000-2014-00287-00
Referencia: Recursos del Fondo de Pensiones de las
Entidades Territoriales –FONPET. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala sobre la posible redistribución de los recursos del Sistema General de Participaciones entregados a las entidades territoriales a través del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET, desde la vigencia de la Ley 715 de 2001 hasta la expedición del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2115 de 3 de Octubre de 2012, así como sobre la posibilidad de aplicar la tesis de dicho concepto a los recursos del Sistema Nacional de Regalías y del Fondo Nacional de Regalías según lo ha sugerido la Contraloría General de la República en el documento de Auditoría del año 2013.
I. ANTECEDENTES El 28 de diciembre de 1999 se expidió la Ley 549 con el fin de buscar mecanismos y recursos para financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales. Dentro de las medidas adoptadas, se creó el denominado Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, en adelante FONPET, sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
encargado de recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrarlos. De conformidad con el artículo 2º de la referida ley, sus recursos provienen esencialmente de: i) las transferencias constitucionales a que tienen derecho las entidades territoriales por el sistema general de participaciones, por los juegos de suerte y azar y por concepto de regalías, ii) los recursos de la Nación asignados por ley, como por ejemplo el impuesto de timbre nacional y iii) una porción de recursos propios de las entidades territoriales como el impuesto de registro e ingresos corrientes de libre destinación. Según lo dispone el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1308 de 2003, se debe distinguir entre los recursos constitucionales y los nacionales, en el sentido de que los primeros podrán recuperar su destinación original una vez se cubra el pasivo pensional, en tanto que los segundos deben destinarse únicamente a las entidades que no tengan cubierto dicho pasivo.
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De acuerdo con la Ley 549 de 1999 el dinero que se gira a las entidades territoriales a través del FONPET, cualquiera que sea su origen, una vez es registrado en sus cuentas individuales, les pertenece. Así, se consolida en cabeza de cada entidad territorial un derecho de contenido patrimonial. Frente a la distribución de los recursos derivados de las transferencias constitucionales relacionadas con la asignación especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones - SGP, el Gobierno Nacional acogió el contenido del concepto No. 2115 de 3 de octubre de 2012 en el que se señaló que las entidades
territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales no deben ser incluidas en la distribución de la “Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2º de la Ley 715 de 2001 a favor del FONPET”. Sin embargo, antes de la expedición de dicho concepto el Ministerio de Hacienda venía aplicando la tesis contraria “sobre la premisa jurídica de que si bien las transferencias previstas en el artículo 356 de la Carta pueden considerarse recursos exógenos, también son recursos asignados directamente por la Constitución a las entidades territoriales y que, una vez registrados los recursos provenientes de estas fuentes en la cuenta del FONPET, aquellas podían proceder a solicitar la devolución del excedente.” De otra parte, la Contraloría General de la República considera que el análisis que la Sala de Consulta hizo frente a los recursos del Sistema General de Participaciones debe extenderse a los recursos provenientes del Sistema General de Regalías y del Fondo Nacional de Regalías y que en consecuencia las entidades que tengan cubierto su pasivo pensional no deben ser beneficiarias de la distribución de estos recursos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador del FONPET, no comparte la interpretación de la Contraloría por cuanto considera que: i) la extensión de las conclusiones del concepto de la Sala de Consulta No. 2115 a los casos del Fondo Nacional de Regalías y al Sistema General de Regalías no es correcta, pues para estos eventos existen normas legales y reglamentarias especiales que permiten a las entidades territoriales recuperar los
recursos una vez cubierto el pasivo pensional y destinarlos a los fines inicialmente previstos en las leyes originarias, como es el caso del artículo 6 de la Ley 549 de 1999; ii) el Ministerio de Hacienda solo participa en la distribución de los recursos que él mismo recauda, en tanto que los demás recursos (como es el caso de los provenientes del Sistema Nacional de Regalías) son competencia de otras entidades como el DNP, el CONPES y algunas agencias recaudadoras, por lo cual el Ministerio no puede decidir o disponer de los dineros que ya reposan en Radicación interna: 2240 Página 8 de 30 las cuentas de las entidades territoriales; iii) el valor del pasivo pensional y su cobertura son dinámicos por lo cual es posible que una entidad que haya sido beneficiaria de la distribución de los recursos referidos, tenga posteriormente un pasivo inferior o una cobertura superior y iv) según la Ley 549 de 1999, los recursos asignados y registrados en las cuentas de las entidades territoriales les pertenecen y por tal razón el Ministerio, en calidad de administrador del FONPET, no puede hacer redistribuciones ni afectar los registros. En consecuencia, el señor Ministro formuló las siguientes PREGUNTAS: 1. “¿Debe realizarse la redistribución de los recursos ya distribuidos desde la expedición de la Ley 715 de 2001 a las entidades territoriales hasta la expedición del concepto 2115 de 3 de Octubre de 20121, los cuales fueron registrados contablemente en sus cuentas patrimoniales y consignados en sus cuentas individuales del FONPET o dado que los mencionados recursos son de las entidades territoriales y se realizaron con la normativa vigente se mantiene la distribución?
2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva y por lo tanto sea procedente la redistribución ¿cuál sería el mecanismo jurídico idóneo para reasignar los recursos, teniendo en cuenta que ya ingresaron a las cuentas individuales de las entidades territoriales? 3. ¿Debe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenar el reintegro al FONPET de los recursos que en algún momento fueron asignados a una entidad territorial por asignación especial del SGP y por el FNR y que fueron retirados por la entidad territorial una vez alcanzada la cobertura de su pasivo pensional? En caso afirmativo ¿cuál es el mecanismo jurídico que debe utilizarse para este efecto? 4. ¿Puede el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su condición 1 “Desde la expedición de la Ley 715 de 2001 hasta que la Honorable Sala de Consulta profirió su concepto 2115 se realizaron veinte (20) distribuciones por un monto total de $5,1 billones de pesos, los cuales fueron consignados en las cuentas individuales del FONPET de 1134 entidades territoriales, quienes a su vez registraron contablemente en sus cuentas patrimoniales dichos recursos. En dicho periodo se distribuyeron cerca de $74,8 mil millones a las cuentas individuales de 112 entidades territoriales que contaban con cubrimiento del pasivo pensional antes del concepto 2115 de la H. Sala de Consulta.” Radicación interna: 2240 Página 9 de 30 de administrador del FONPET reasignar los Recursos del Fondo Nacional de Regalías y del Sistema Nacional de Regalías, previamente distribuidos con base en las disposiciones legales y reglamentarias que
han autorizado la distribución de recursos a entidades territoriales que ya han cubierto su pasivo pensional, sólo a las entidades territoriales que no cuentan con cubrimiento tal y como lo señala la Contraloría General de la República? 5. ¿Pueden disponer las entidades territoriales de los recursos que exceden el cubrimiento de su pasivo pensional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 549 de 19992, incluyendo los correspondientes a la asignación especial del SGP y al FNR y que le fueron abonados cuando no había alcanzado la cobertura, si en alguna oportunidad por efectos de la actualización del pasivo pensional a través del cálculo actuarial obtienen la cobertura de su pasivo pensional?”
II. CONSIDERACIONES
A. Problemas jurídicos planteados De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas en la consulta, la Sala observa que los problemas jurídicos que plantea el organismo consultante giran en torno de los efectos y alcances del Concepto 2115 de 3 de Octubre de 2012, en particular en cuanto a: i) si es posible redistribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, ya distribuidos a las entidades territoriales a través del FONPET, desde la vigencia de la Ley 715 de 2001 hasta la expedición del Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado No. 2115 de 3 de Octubre de 2012 y ii) si debe darse aplicación extensiva a la tesis del concepto citado sobre los recursos del Sistema Nacional de Regalías y del Fondo Nacional de Regalías.
Con el fin de responder a los problemas jurídicos planteados en la consulta, esta
Sala encuentra pertinente revisar previamente la posición doctrinaria contenida en el Concepto No. 2115 de 2001 en orden a determinar si debe o no mantenerse. Como se indicó en los antecedentes, en esa oportunidad la Sala entendió que los 2 “Artículo 3º. (…) En dicho fondo cada una de las entidades poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes.” Radicación interna: 2240 Página 10 de 30 recursos del SGP eran de carácter nacional, lo que le permitió aconsejar la aplicación del artículo 12 del Decreto 4105 de 2004, según el cual cuando la entidad territorial haya cubierto el 100% del pasivo pensional cesa la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999. En esa medida, se consideró que las entidades territoriales que alcanzaban la cobertura de su pasivo pensional no debían ser tenidas en cuenta para efectos de la distribución del 2.9% del SGP destinado a ese fin. Sin embargo, en su consulta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público plantea que esa interpretación no sería correcta pues los recursos del Sistema General de Participaciones no son “de carácter nacional” (de propiedad de la Nación), sino
“constitucional” (asignados directamente por la Carta Política a las entidades territoriales) y, en esa medida, no debería aplicárseles el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004. En consideración de dicho organismo, en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones deben tenerse en cuenta a todas las entidades territoriales, con la diferencia de que aquellas que no tengan cubierto su pasivo pensional deberán destinarlos al FONPET y no podrán darle los demás usos que les permite la ley cuando ese propósito ya se ha logrado. Para los anteriores efectos, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) El Concepto No. 2115 de 2012, ii) El Sistema General de Participaciones y sus antecedentes, iii) Desarrollo normativo del manejo dado a los recursos que recibe el FONPET del Sistema General de Regalías, iv) El carácter constitucional de los recursos provenientes de Sistema General de Participaciones por oposición al carácter nacional de otros recursos que recibe el FONPET y v) El Sistema General de Regalías.
B. El Concepto No. 2115 de 2012
El Departamento Nacional de Planeación consultó a esta Sala sobre la forma en que debe hacerse la distribución de la Asignación Especial del 2,9 % del Sistema General de Participaciones que le corresponde al FONPET, según lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 715 de 2001. En particular, si dicha asignación debía distribuirse entre todas las entidades territoriales que tienen cuenta en el Fondo o solamente entre las que no han logrado la cobertura total de su pasivo pensional. Al respecto, la Sala consideró que la distribución de dicha asignación debía
hacerse únicamente entre las entidades que no han logrado cubrir el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004.
Radicación interna: 2240 Página 11 de 30
Para mayor comprensión, se transcriben textualmente las inquietudes y las respuestas dadas en dicha oportunidad: “a. ¿Se debe incluir en la base de distribución de los recursos de la asignación especial del 2.9 % del SGP con destino al FONPET a las entidades territoriales que según la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplieron con la provisión de sus pasivos pensionales? O por el contrario ¿Se debe excluir la base de distribución de los recursos de la asignación especial del 2.9 % del SGP con destino al FONPET a las entidades territoriales que según la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya cumplieron con la provisión de sus pasivos pensionales? b. En el evento en que sea posible excluirlos ¿la asignación especial y legal del 2.9 % de los recursos del SGP con destinación específica para el FONPET se debería distribuir únicamente entre las entidades que a la fecha de la certificación del Ministerio de Hacienda no tengan cubiertos sus pasivos pensionales? Las entidades territoriales que han cumplido con la provisión de sus pasivos pensionales no deben ser incluidas en la base de distribución de la Asignación Especial del 2.9 % del Sistema General de Participaciones prevista en el artículo 2º de la ley 715 de 2001 a favor del FONPET; este porcentaje deberá distribuirse únicamente entre las entidades territoriales
que no han logrado alcanzar dicho objetivo. c. En el caso en que se deban excluir de dicha base a las entidades territoriales que ya han provisionado sus pasivos pensionales ¿es viable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - DRESS expida una certificación única sobre las entidades que cumplen con la provisión de sus pasivos pensionales, para efectos de excluirlas de la base de distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del SGP con destino al
FONPET?
Sí, siempre que respecto de cada entidad territorial se cumplan las condiciones para establecer que se ha logrado la cobertura del 100% del pasivo pensional. d. En caso de que sea procedente incluir en la base de distribución de los recursos de la asignación especial del 2.9% del SGP con destino al FONPET a las entidades territoriales que ya cumplieron con su obligación de cubrir su Radicación interna: 2240 Página 12 de 30 pasivo pensional, en los términos del Decreto 055 de 2009, ¿cuál sería la destinación de estos recursos por parte de las entidades territoriales? e. En el caso de la hipótesis anterior, ¿cuál sería el procedimiento a seguir para destinar estos recursos en gastos diferentes a la provisión de pasivos pensionales?” Por sustracción de materia no hay lugar a responder estas preguntas.” Las respuestas se fundamentaron, como ya se anunció, en lo señalado en el artículo 12 del Decreto 4105 de 2004, según el cual cuando la entidad territorial hubiese cubierto el 100% del pasivo pensional cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en el FONPET los recursos de
origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999. A lo cual el mismo artículo agrega, que dichos recursos deben ser distribuidos entre las demás entidades territoriales, es decir, entre las que no hubieran logrado cubrir el 100% de su pasivo pensional. “Artículo 12. Cesación de obligaciones. Mientras el cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las fuentes a su cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen. Cuando la entidad territorial haya cubierto el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo previstas en la Ley 549 de
1999. Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.
Asimismo, cesará la obligación de la Nación de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se distribuirán entre las demás entidades territoriales. En cualquier evento en que se demuestre que la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de cubrimiento del pasi
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