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CE-11001-03-06-000-2015-00001-00(2242)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00001-00(2242)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR – Marco normativo / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR – Fue organizado por la Ley 30 de 1992 / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR – Tipologías El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, así como la formación de las personas en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo, en el mejoramiento cultural, científico y tecnológico y en la protección del ambiente. En el mismo artículo, la Constitución le otorga al Estado la obligación de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física de los educandos. Igualmente se dispone que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales en los “términos que señalen la Constitución y la ley”. (…) Como puede advertirse sin dubitación, la Carta Política defiere a la ley el establecimiento del régimen jurídico de las universidades, en particular de las del Estado. (…) En concordancia con los postulados constitucionales la Ley 30 de 1992 estableció que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, desarrolló la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades y reorganizó este servicio con miras a evitar la proliferación de instituciones de carácter oficial que no

respondían académica ni financieramente a las necesidades y capacidad de la Nación y los entes territoriales, proceso que se había iniciado con el Decreto Ley 80 de 1980, tal como lo recordó la Sala en el Concepto 1886 de 2008. Por tanto, la Ley 30 de 1992 es el estatuto básico u orgánico al cual que deben ceñirse las instituciones de educación superior estatales u oficiales. De esta manera, en aplicación del principio de legalidad cuando una autoridad del orden nacional o territorial pretenda satisfacer una necesidad pública en materia de educación superior y opte por la creación u organización de una institución estatal de educación superior, deberá acudir a las reglas específicas que para el efecto prevé la Ley 30 de 1992, en particular respecto a la tipología que esa misma ley dispone para tales instituciones. El artículo 16 de esta Ley clasifica las instituciones de educación superior en tres categorías: “a) Instituciones técnicas profesionales. b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y, c) Universidades”. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 30 de 1992 establece que: “Por razón de su origen, las instituciones de Educación Superior se clasifican en: Estatales u Oficiales, Privadas y de Economía Solidaria”. Nótese como en la tipología prevista en la ley para las instituciones de educación superior no se aprecia la posibilidad del origen mixto de las mismas. No obstante, podría pensarse que al establecer la tipología específica de las de carácter estatal u oficial, allí podrían encontrarse este tipo de instituciones. (…) Como puede apreciarse existe perfecta armonía entre la norma transcrita y lo expuesto en este

concepto sobre la creación de una entidad estatal, en los términos de los artículos 150-7 y 300-6 CP, en el sentido de que la Constitución Política ha determinado que las entidades y organismos públicos únicamente pueden ser creados por decisión del Estado, jamás por decisión de los particulares. Igualmente, es claro que el ejercicio de la potestad de creación de una institución de educación superior estatal u oficial debe observar las disposiciones de la Ley 30 de 1992, en particular la tipología que ella ha establecido, dada su especialidad en la materia, de donde se sigue su carácter prevalente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 30 DE 1992

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR – No pueden adoptar la forma de sociedad de economía mixta La Sala arriba a las siguientes conclusiones: A) Las instituciones estatales u oficiales de educación superior solo pueden tener la naturaleza de entes universitarios autónomos – universidades estatales, y las que no tengan ese carácter serán establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal; B) Dada su naturaleza de entes universitarios autónomos o establecimientos públicos, tales entidades únicamente pueden ser creadas por iniciativa y decisión del Estado, mediante ley, ordenanza o acuerdo, según el caso; C) En la tipología prevista en la Ley 30 de 1992 para que el Estado cree y organice una institución de educación superior, no se previó la posibilidad de que el Estado preste ese servicio público en asocio o concurrencia con los particulares. La decisión legislativa vigente es que la prestación del servicio público de

educación superior corresponda directamente al Estado a través de entes universitarios autónomos o establecimientos públicos, o a los particulares a través de universidades privadas o de economía solidaria (Artículos 23, 57, 58 y 96 de la Ley 30); D) La decisión legislativa de que los particulares no sean consocios del Estado para la prestación del servicio público de educación superior, explica la razón por la cual no se incluye dentro de la tipología de la Ley 30 de 1992 relativa a las universidades estatales u oficiales, a instituciones de educación superior mixtas y mucho menos sociedades de economía mixta o fundaciones de carácter mixto, como posibles prestadoras del mencionado servicio; E) A pesar de la naturaleza estatal de las sociedades de economía mixta y las fundaciones de carácter mixto, en ningún caso pueden ser asimiladas a los entes universitarios autónomos o a los específicos establecimientos públicos que prestan el servicio de educación superior, toda vez que como se ha expuesto en este concepto, la Ley 489 de 1998 ha establecido que tales sociedades o fundaciones tienen naturaleza, objeto y fines diferentes; F) Podría plantearse la hipótesis de que en vigencia de la Ley 30 de 1992, el Congreso de la República expidiera una ley que autorizara la creación de una persona jurídica mixta para prestar el servicio público de educación superior. En los términos expuestos por la Sala en este concepto se estaría en presencia de una entidad atípica frente a lo previsto en la Ley 30 de 1992, sin perjuicio del examen concreto de constitucionalidad de la hipotética ley.

Lo que no resulta posible mientras la Ley 30 esté vigente, es que una entidad territorial tenga la competencia para autorizar mediante ordenanza o acuerdo la creación de una persona jurídica de carácter mixto para prestar el servicio público de educación superior, bien sea sociedad o fundación, toda vez que en virtud del principio de jerarquía normativa dicha competencia solo puede ejercerse válidamente si la institución de educación superior del nivel territorial tiene la naturaleza de ente universitario autónomo o establecimiento público, por expreso mandato de los artículos 23, 57, 58 y 61 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con los artículos 69, 209, 210 y 300-7 CP.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / LEY 1740 DE 2014

ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS – Competencia para su creación o para su autorización / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia para su creación La Constitución Política ha determinado que las entidades -y organismos públicos- únicamente pueden ser creadas por decisión del Estado, jamás por decisión de los particulares, aun cuando sí con su participación dentro de especiales condiciones y conforme a determinados procedimientos. Las pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, en el orden nacional, únicamente pueden ser creadas por el Congreso de la República, bien sea mediante ley o con autorización de la misma. (…) Esta regla se ratifica para el caso de las entidades descentralizadas nacionales en el artículo 210 C.P., en cuanto prescribe que “Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios solo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que

orientan la actividad administrativa”. Lo expuesto hasta ahora para las personas jurídicas del orden nacional, puede aplicarse al orden departamental, distrital o municipal, obviamente recordando que la decisión político - administrativa que adopten las Asambleas o los Concejos, no tiene carácter legislativo. De esta forma, por mandato constitucional, se ha establecido una reserva en cabeza de esas corporaciones administrativas para determinar la estructura de la administración territorial. (…) La creación de entidades públicas tiene necesariamente origen en la voluntad del Estado en cada uno de sus niveles, esto es, que el acto de creación de toda entidad administrativa requiere del concurso coordinado de los poderes Legislativo y Ejecutivo, en el orden nacional, y en el orden departamental de la Asamblea y el ejecutivo departamental, esto es, el Gobernador. (…) Dilucidada la cuestión sobre la competencia para crear entidades descentralizadas administrativas nacionales o departamentales, merece atención el mandato legal que establece los contenidos mínimos de todo acto de creación. Sobre este particular dispone el artículo 50 de la Ley 489 de 1998 que el acto de creación de todo organismo o entidad administrativa debe determinar sus objetivos, estructura orgánica y soporte presupuestal. La estructura orgánica, en particular, comprende los siguientes aspectos, de acuerdo con esta disposición: denominación, naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, sede, integración del patrimonio, señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y el Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estará adscrito o vinculado el ente que se crea. En consecuencia, la creación de una entidad pública es una

decisión que debe ejecutarse exclusivamente por el Estado y, por lo mismo, la decisión de crear o autorizar una entidad descentralizada (persona jurídica pública), está sometida al derecho público; no puede darse el caso de que esa autorización o creación ocurra mediante una determinación adoptada conforme a las normas del derecho privado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 210 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 49

ENTIDADES ATIPICAS – Creación / ATIPICIDAD – Concepto / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS – Actos de creación o autorización y actos de organización / ENTIDADES ATIPICAS – Solo pueden serlo las entidades descentralizadas del orden nacional / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL NIVEL TERRITORIAL – No pueden ser atípicas El Legislador puede optar, para satisfacer una necesidad pública, entre muchas posibles soluciones, por la creación o autorización de una entidad descentralizada predeterminada en la Ley 489 de 1998 pero también puede crear o autorizar una entidad atípica. Como lo dijo la Sala en el Concepto 1815 de 2007, la noción de atipicidad consiste en asignar algunas consecuencias jurídicas al hecho de que cierta situación concreta no encaja en el tipo definido previamente por el Legislador. Con el fin de establecer en qué casos es jurídicamente posible que haya entidades administrativas atípicas, es necesario tener en cuenta la posición que en la jerarquía normativa ocupa la norma que crea o autoriza la entidad, y el lugar que en la misma

jerarquía tiene la norma que organiza la entidad. Como se observa, se distingue entre la norma de creación o de autorización de una entidad descentralizada, de la norma de organización de la misma. La distinción se explica en el hecho de que unas entidades son creadas por acuerdo o asociación y otras mediante un acto unilateral. Las segundas deben ser creadas y organizadas por la ley, ordenanzas o acuerdos; esto significa que mediante normas de rango nacional, departamental o municipal, se crea y además se estructura esta clase de entidades, por lo que es en estas normas donde debe buscarse su regulación, los elementos que las constituyen, el derecho aplicable, etc. Las entidades descentralizadas de carácter asociativo deben ser autorizadas por ley, ordenanza o acuerdo, pero su organización se hace a través de estatutos que son acordados por los miembros que las conforman. Para este último grupo, existe campo para los estatutos: reglas convenidas entre los miembros que constituyen la entidad, y que jerárquicamente estarán siempre por debajo de la norma que autoriza la creación de la entidad. En relación con las entidades descentralizadas del orden nacional, en la Ley 489 de 1998 aparecen los elementos y las características de los diferentes tipos o categorías que allí se estructuran. Formalmente, esta es una ley ordinaria de manera que su fuerza normativa es la de cualquier otra ley. De este aserto se desprende entonces que la ley de creación de una nueva entidad puede optar por ordenar la aplicación de las reglas de uno cualquiera de los tipos de la Ley 489 de 1998, o también puede crearla en forma totalmente atípica sin ceñirse a lo dispuesto por esta, caso en el cual la ley especial de creación y organización de determinada

entidad descentralizada prima sobre la general, exceptuando su aplicación para ese caso concreto. En la ley de autorización para la creación de una entidad descentralizada con carácter de asociación o de sociedad, es posible verificar las mismas dos situaciones anteriores, pues puede ordenar que se organice conforme a uno de los tipos definidos por la Ley 489 de 1998, caso en el cual esta se vuelve absolutamente obligatoria, pero también es viable que ordene crear una entidad descentralizada atípica o especial, por lo que los estatutos que se acuerden deberán desarrollar este mandato. En el nivel departamental, distrital y municipal, la Ley 489 de 1998 se aplica directamente a las “características y régimen de las entidades descentralizadas”, por lo que la autorización para crear las de carácter asociativo o societario, deberá observar en primer lugar el tipo de entidad organizada y descrita por la Ley 489, en segundo lugar la ordenanza o acuerdo de creación o autorización y en tercer lugar los estatutos que organizan la entidad. Entonces, por expreso mandato de la Ley 489 de 1998, tratándose de actos administrativos como son las ordenanzas o los acuerdos, la autorización para crear o autorizar entidades descentralizadas del nivel territorial deberá observar tales disposiciones legales y, por lo mismo, no es jurídicamente viable autorizar en ese nivel la creación de entidades descentralizadas diferentes a las previstas en la Ley 489 o atípicas, como quiera que en la jerarquía normativa del Estado unitario (CP; Artículo 1), dichos actos administrativos solo serán válidos si se sujetan a la ley. En este sentido, debe

recordarse que la autorización para la creación de una entidad descentralizada es expresión del principio de legalidad (CP, Artículos 6, 121 y 122), ya que en el ámbito estatal la búsqueda del interés público o del beneficio común a través de tales entidades, no resulta de la voluntariedad y de la autonomía de la voluntad sino que corresponde a una competencia que debe ejercerse a través de ley, ordenanza o acuerdo, en los términos explicados.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Autorización para su creación / ACTO DE AUTORIZACION PARA LA CREACION DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Finalidad / SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA – Se constituyen por escritura pública previa autorización estatal De la naturaleza de las sociedades de economía mixta y de su regulación jurídica se desprende que la ley o la ordenanza no puede crear directamente una sociedad de economía mixta, porque para que esta llegue a existir se requiere del concurso de particulares, de cuya voluntad para asociarse con el Estado no puede disponer el legislador, como tampoco de sus eventuales aportes patrimoniales a la sociedad. Es por ello que, para constituir una sociedad de economía mixta, de ordinario se necesitará de una autorización al ejecutivo que se origina en la corporación pública correspondiente. A partir de dicha autorización el ejecutivo nacional o departamental, según el caso, y los representantes del sector privado concertados para constituir la sociedad, suscribirán la correspondiente escritura pública, que es la forma prescrita por la ley para crear una sociedad de economía mixta. El acto de autorización, ley u ordenanza, deberá determinar los bienes o

recursos públicos que aportará el Estado a la sociedad proyectada. Por todo lo expuesto, resulta evidente que la autorización necesaria para crear sociedades de economía mixta del orden nacional o departamental es la que debe otorgar la ley o la ordenanza no al particular o los particulares que van a concurrir con el Estado a constituir la sociedad, pues para disponer de su propio patrimonio los particulares no requieren de autorización legal, sino a la administración gestora de la sociedad, que la necesita para disponer legítimamente de recursos públicos para tal fin. Ahora bien, dado que la decisión de crear sociedades de economía mixta tiene origen, necesariamente, en una autorización que se materializa en una ley, ordenanza o acuerdo, cabe preguntar si dichas normas pueden revestir la forma de autorizaciones generales o si, por el contrario, cada autorización debe ser específica, particular y concreta, y por tanto referida a una sociedad determinada o individualizada. La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 150 numeral 7 de la Carta política, relacionado con la mencionada autorización, ante una demanda contra el artículo 14 de la Ley 88 de 1993 que autorizaba aportes de la Nación a unas entidades, expresó: “¿Qué clase de ley es la que autoriza la creación de una sociedad de economía mixta? Una ley en sentido formal, pues sólo es ley por su origen y su formación y no por su contenido. Este contenido no es general y abstracto, sino particular y concreto. Y por ser particular y concreto tiene que referirse a una sociedad determinada, individualizada. Como lo señala el artículo 8o. del decreto 1050 de 1968, en tratándose de sociedades de economía mixta, "el

grado de tutela y, en general, las condiciones de la participación del Estado en esta clase de sociedades se determinan en la ley que las crea o autoriza y en el respectivo contrato social. Tal ley, en consecuencia, debe determinar asuntos como estos: la cuantía de los recursos públicos que se aportarán a la sociedad, su objeto, su domicilio, su duración, la proporción del capital público y privado, lo mismo que el grado de tutela por parte de la administración, y a qué dependencia corresponde ejercerla”. (…) De acuerdo con lo expuesto, las sociedades de economía mixta, atendida su naturaleza societaria, no se crean unilateralmente por parte del Estado mediante un acto suyo, como podría ser una ley o una ordenanza. Es necesaria la celebración de un contrato de sociedad, en los términos del artículo 98 del C.Co., en el cual la administración, para poder suscribirlo, necesita de una autorización de la ley u ordenanza que, como se ha visto, debe ser especial y expresa para el tipo de sociedad de que se trate en particular. Sobre estos presupuestos, en el contrato constitutivo de la sociedad el Estado deberá manifestar tanto su ánimo de asociarse como el de hacer efectiva la participación económica mediante la suscripción de su aporte al capital social, en los montos autorizados igualmente por el legislador o la Asamblea Departamental. Como dijo la Sala en el Concepto 506 de 1993 y se reitera en este, en el acto de constitución de toda sociedad de economía mixta deberán señalarse las condiciones que para la participación del Estado contenga la disposición que autorice su creación; el carácter de nacional, departamental o municipal de la sociedad; así como su vinculación al organismo de la

administración central que ejercerá la tutela sobre la sociedad (artículos 98 de la Ley 489 de 1998 y 462 del C.Co.). Son elementos para la configuración de dicho contrato: a) El ánimo asociativo, es decir, la manifestación expresa de la voluntad de constituir sociedad con otros socios, lo cual, para el caso de la sociedad de economía mixta, debe constar inequívocamente en el acto que autoriza su constitución y en el contrato social; b) El aporte o suministro de bienes que, para el caso del Estado, deberá estar justificado con la respectiva apropiación presupuestal. El aporte podrá consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, títulos mineros y para la explotación de recursos naturales, etc. (art. 100 de la Ley 489 de 1998); el Estado también podrá aportar concesiones (art. 463 del C. de Co.) y c) El ánimo de lucro, que es elemento característico de la finalidad de la sociedad.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 97 / LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 98

SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA - Características De su regulación constitucional y legal, así como de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala extractó, en el Concepto 1921 del 23 de septiembre de 2008, las características principales de las sociedades de economía mixta, que se reiteran y precisan a continuación: (i) Son entidades autorizadas por

la ley, si son del orden nacional (Artículo, 150-7 C.P.), o por una ordenanza de la Asamblea si pertenecen al nivel departamental (Artículo, 300-7 ibídem) o por un acuerdo del Concejo si son de carácter municipal (Artículo, 313-6 ibíd.); (ii) Deben revestir forma societaria conforme al Código de Comercio; (iii) Requieren de aportes tanto del Estado como privados en su capital; (iv) Su objeto social consiste en desarrollar actividades industriales o comerciales y, por lo mismo, tiene ánimo de lucro; (v) En principio se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones legales, y (vi) Están vinculadas a la administración como integrantes que son del sector descentralizado, y en consecuencia quedan sujetas a los controles administrativos correspondientes (Ley 489 de 1998, Artículos 103 y 105). En consecuencia, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que las sociedades de economía mixta de índole nacional, departamental o municipal, en forma alguna pueden ser calificadas como personas jurídicas de derecho privado dado que resulta por completo ajeno a la creación de tales sujetos de derecho privado la exigencia, por parte del ordenamiento jurídico, de una ley, ordenanza o acuerdo que de manera expresa y particular autorice su creación o la participación del Estado en esas personas jurídicas para su conversión.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS DE PARTICIPACION MIXTA – Están sujetas a las reglas presupuestales y de control fiscal de las entidades

descentralizadas / ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS SIN ANIMO

DE LUCRO DE PARTICIPACION MIXTA – No pueden ser calificadas como personas jurídicas de derecho privado Ciertamente, la creación de una persona jurídica de participación mixta se enmarca en el campo de la estructura de la Administración que se modifica y aumenta al entrar a formar parte de ella una entidad nueva por iniciativa de la Administración y con recursos provenientes del Estado, esto es, recursos públicos. Como se ha señalado, la definición de esa estructura es competencia reservada al Congreso, a las asambleas y a los concejos, a partir de una iniciativa que corresponde, en cada caso, al Ejecutivo del respectivo orden administrativo, tal como se expuso suficientemente en los acápites anteriores de este concepto. En consecuencia, tratándose de una persona jurídica mixta de las previstas en la norma que se comenta, su creación ha de tener origen, necesariamente, en una entidad estatal ya existente, que concurre al acto con particulares, por lo que se está en presencia de una entidad descentralizada indirecta o de segundo grado. En esta hipótesis también se requiere de autorización estatal previa para cada caso: del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal, según el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998. (…) En suma, el nacimiento de una entidad descentralizada indirecta sin ánimo de lucro de participación mixta exige, además de la disposición estatal que autoriza su creación, de un acto constitutivo que le dé origen (acto de organización), el cual

debe reunir, como mínimo, los requisitos y condiciones estipulados en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998. (…) Así mismo, la entidad descentralizada indirecta sin ánimo de lucro de participación mixta estará sujeta a las reglas presupuestales y de control fiscal propias de tales entidades. De manera general debe recordarse que los artículos 345, 346 y 347 C.P., ordenan que en tiempo de paz no podrá hacerse erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, como tampoco podrá percibirse ingreso que no figure en el presupuesto de rentas; que en la ley de apropiaciones no podrán incluirse sino las partidas que correspondan a créditos judicialmente reconocidos, a gastos decretados conforme a ley anterior o a gastos propuestos por el gobierno para la debida atención de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o el plan de desarrollo; y que el proyecto de ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos proyectados para la vigencia correspondiente. En concordancia con lo anterior, el artículo 353 C.P., dispone que los principios y disposiciones en materia presupuestal se aplicarán a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto. Por su parte, el artículo 105 de la Ley 489 de 1998 dispone que el presupuesto anual de las entidades descentralizadas debe “someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica del Presupuesto”. Así las cosas, la entidad territorial que concurre al acto de constitución de la entidad descentralizada indirecta sin ánimo de lucro de participación mixta, debe observar

todas las reglas presupuestales que le permitan realizar el aporte a la nueva persona jurídica mixta, con cargo a la apropiación correspondiente en el presupuesto de la entidad territorial. Y una vez constituida y en funcionamiento la entidad descentralizada, debe observar el citado artículo 105 de la Ley 489. En cuanto al control fiscal, el artículo 267 CP dispone que corresponde a la Contraloría General de la República la vigilancia de la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación, la cual es de carácter posterior e incluye un ejercicio de control financiero y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Por su parte, la Ley 42 de 1993, “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, indica que entre los sujetos de control fiscal se encuentran “las sociedades de economía mixta, las empresas industriales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos” (Artículos 2 y 49. (…) En consecuencia, las entidades descentralizadas indirectas sin ánimo de lucro de participación mixta están en el ámbito del derecho público, hacen parte de la estructura de la Administración sujetas a los controles correspondientes (Artículos 103, 105 y 109, Ley 489), y a las reglas presupuestales y de control fiscal propias de tales entidades, según se ha explicado y, por lo mismo, no pueden ser consideradas como personas jurídicas privadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 267 / LEY 42 DE

1993 – ARTICULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 49 / LEY 489 DE 1998 –

ARTICULO 96

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicado número: 11001-03-06-000-2015-00001-00(2242) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La señora Ministra de Educación Nacional consulta a la Sala sobre la tipología de las instituciones de educación superior en la Ley 30 de 1992 y, en particular, sobre la posibilidad de crear y reconocer instituciones de educación superior de carácter mixto y asemejarlas a sociedades de economía mixta.

I. ANTECEDENTES Mediante Ordenanza No. 76 del 24 de febrero de 2000 la Asamblea Departamental del Casanare autorizó al gobernador para que “en nombre del Departamento se asocie con entidades públicas y privadas de nivel nacional, regional, departamental y municipal, con instituciones extranjeras, multinacionales o internacionales y con particulares, con la finalidad de constituir la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, como una entidad de participación mixta, sin ánimo de lucro que se regirá por las disposiciones de la Ley 30 de 1992”. (Mayúsculas suplidas) En cumplimiento de dicho acto administrativo, UNITROPICO se constituyó el 16 de marzo de 2000 según consta en acta de esa fecha. El Departamento de Casanare se comprometió a aportar para las vigencias fiscales de 2000 al 2005 un total de

$34.275.631.000. (98% en dinero y 2% en especie, aproximadamente). El Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN), mediante Resolución 1311 de 2002 reconoció personería jurídica a UNITROPICO como una institución de educación superior de carácter privado sin ánimo de lucro, de conformidad con el artículo 98

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