CE-11001-03-06-000-2015-00002-00(2243)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00002-00(2243)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICIÓN – Normatividad aplicable a partir del 1º de enero de 2015 para garantizar el derecho fundamental de petición. Objeto de la Consulta Llegada la fecha en la que dejaron de regir los artículos 13 a 33 del CPACA (31 de diciembre de 2014), como resultado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C–818 de 2011, la Sala deberá establecer cuál es la normatividad legal que regula el derecho fundamental de petición desde el 1 de enero de 2015 y hasta cuando entre en vigencia la ley estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el proyecto número 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, es decir, hasta que dicha ley sea sancionada y publicada en el Diario Oficial. Para tal efecto, la Sala debe analizar fundamentalmente si a partir del 1º de enero de 2015 resurgieron o “revivieron” las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que regulaban el derecho de petición, o si, por el contrario, dichas normas no se reincorporaron al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, existe un vacío legal en esta materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE
2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS – La reciente jurisprudencia de la Corte constitucional no considera procedente la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones por disposiciones legales que son declaradas inexequibles / REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS – requisitos para su procedencia Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. En la sentencia C-402 de 2010, reiterada en la C-251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional sobre este problema jurídico, desde que fue expuesta jurídico, desde que fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado y luego por la Corte Suprema de Justicia, en los tiempos en los que a esta última le correspondía ejercer el control constitucional de las leyes. En dicho recuento la Corte Constitucional concluye que no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles y establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas: (i) El primer requisito mencionado por la Corte
Constitucional consiste en “la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales”. (ii) La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la “garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos” y, (iii) En relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra. La misma Corporación reconoce que unas veces ha declarado la reviviscencia de las normas derogadas en la sentencia que declara inexequibles las disposiciones que las derogaron, pero que en otros casos lo ha hecho en pronunciamientos posteriores, como por ejemplo, en la sentencia mediante la cual se decide una demanda de inconstitucionalidad contra alguna de las normas que presuntamente han revivido. En todo caso, la Corte manifiesta que “la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso concreto, a partir de los
criterios antes anotados, puesto que un requisito de mención expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la Constitución ni por la ley…”. (Se resalta).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE
2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS - Reincorporación temporal de los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984. Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan contrarias a la Constitución Política. La reviviscencia de las normas pertinentes del CCA no genera inseguridad jurídica En el caso específico que nos ocupa, la Sala encuentra que: a) Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan ostensiblemente y a primera vista contrarias a la Constitución Política. Por el contrario, aunque dicha normatividad se expidió antes de la Carta de 1991, contenía un desarrollo razonable, y sistemático del derecho de petición. La principal objeción que podría hacerse a dicho estatuto, a la luz de la Constitución actual, sería la de que no podría estar contenido en un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias otorgadas por el Congreso, ya que: (i) desarrolla el núcleo esencial de un derecho fundamental, por lo cual debe ser expedido mediante una ley estatutaria (artículo 152), y (ii) además de su carácter estatutario, dicha regulación forma parte de un código, para cuya expedición el Congreso de la República no puede otorgar al Gobierno facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10). Sin embargo, nótese que esta objeción, en sus dos aspectos, se refiere a requisitos de competencia y de procedimiento que, como es obvio, no podrían juzgarse a la luz de la Constitución Política que nos rige, sino frente a la Carta Fundamental que estaba vigente cuando se expidió el Decreto Ley 01 de 1984. b) La reincorporación de las normas pertinentes del CCA resulta necesaria para mantener la integridad del ordenamiento jurídico y, especialmente, la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución Política en relación con el derecho de petición y otros derechos fundamentales. De no ser así, se generaría un grave vacío legal en esta materia, que fue justamente la situación que la Corte Constitucional quiso evitar en la sentencia C-818 de 2011, al diferir hasta el 31 de diciembre de 2014 los efectos de la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). c) Finalmente, y como se deriva del punto anterior, la reviviscencia de las normas pertinentes del CCA no genera mayor incertidumbre o inseguridad jurídica que la que ocasionaría la falta de reincorporación de tales disposiciones, especialmente si se tiene en cuenta que en esta segunda hipótesis
sería forzoso concluir que no existe actualmente una regulación legal sobre el derecho de petición. Por el contrario, como se indicó en el literal anterior, con base en lo dispuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, el resurgimiento de aquellas normas permite suplir el “grave vacío” legal que de otra forma se presentaría. Debe reiterarse, que la reviviscencia de las normas pertinentes del CCA lo que busca justamente es garantizar la supremacía de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la efectividad del derecho fundamental de petición y de otros derechos conexos, en la medida en que el vacío que se generaría si tales normas no se reincorporaran transitoriamente al ordenamiento jurídico, podría afectar gravemente la protección efectiva del derecho de petición. d) En relación con la oportunidad para declarar o reconocer la reviviscencia de las normas mencionadas, la Sala observa que en la sentencia C818 de 2011, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional no manifestó nada sobre una eventual reviviscencia de las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 01 de 194, en el caso de que el Congreso de la república no alcanzara a expedir la ley estatutaria sobre el derecho de petición antes del 31 de diciembre de 2014. Tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, mediante la cual efectuó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria. Por el contrario, consultado el texto de la sentencia C-951 de 2014, se observa
que la Corte, en consonancia y acatamiento a la decisión adoptada en la sentencia C-818 de 2011 de diferir los efectos de la inexequibilidad declarada solo hasta el 31 de diciembre de 2014, para permitir que el Congreso diera trámite a la respectiva ley estatutaria, con el fin de garantizar en el entretanto el goce efectivo del derecho de petición, señaló expresa e inequívocamente que “…el proyecto de ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, objeto de examen, regulación de naturaleza estatutaria del derecho fundamental de petición, reemplazará al Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que quedará excluido del ordenamiento jurídico el próximo 31 de diciembre…”. (Cfr. pág. 75, subrayado por fuera del texto original). En consecuencia, no se opone a la jurisprudencia constitucional reconocer o aceptar en este momento la reviviscencia de las normas pertinentes del Decreto 01 de 1984, fenómeno que, en últimas, podría ser analizado y resuelto definitivamente por la Corte Constitucional al estudiar una eventual demanda que cualquier ciudadano intentara contra alguna de dichas disposiciones, por el período durante el cual estas vuelven a producir efectos jurídicos, o en otra oportunidad distinta. De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de
informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias. Observa la Sala que el capítulo VII de la misma codificación, intitulado “De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio”, no podría revivir, como se sugiere en la consulta, porque dicho aparte se refiere, como su nombre lo indica, a las actuaciones administrativas que las autoridades inician de oficio y no con ocasión del derecho de petición. Por el contrario, existen algunas disposiciones del capítulo VIII que regulan aspectos del derecho de petición que fueron incorporados luego en el Título II de la Parte Primera del CPACA y que, por lo tanto, deberían entenderse también reincorporadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE
2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL ARTÍCULO 309 DEL CPACA – El 309 del CPACA no constituye un impedimento para concluir que las normas del decreto Ley 01 de 1984 que regulaban el derecho de petición son materia d reviviscencia a partir del 1º de enero de 2015. Improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad En la consulta que ocupa la atención de la Sala, el Ministro de Justicia y del
Derecho pregunta también si “en caso de que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 impida que opere dicho fenómeno (en alusión al resurgimiento de las normas pertinentes del CCA), ¿resulta procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011…?. Con el propósito de resolver dicha inquietud en orden lógico, debe la Sala analizar, en primer lugar, si el artículo 309 del CPACA constituye un impedimento para concluir que las normas del Decreto Ley 01 de 1984 que regulaban el derecho de petición son materia de reviviscencia a partir del 1º de enero del presente año. En tal sentido, si como concluyó la Sala las disposiciones del CCA que regulaban específicamente el derecho de petición revivieron o resurgieron como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, no puede considerarse simultáneamente que aquellos mismos preceptos estén derogados, pues tal manifestación implicaría una evidente contradicción, que desconocería el principio lógico de identidad (una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo). En efecto, corolario de la afirmación según la cual las citadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo se reintegraron al ordenamiento jurídico, es que tales normas no se encuentran actualmente derogadas. En esa medida, el obstáculo que supone lo preceptuado por el artículo 309 del CPACA, en cuanto derogó expresamente el Decreto Ley 01 de 1984 es puramente formal: según lo explicado en este concepto, las normas de dicho decreto que regulaban
sistemáticamente el derecho de petición no pueden considerarse derogadas a partir del 1º de enero de 2015, dado que se entienden reincorporadas al ordenamiento jurídico en virtud del fenómeno de la reviviscencia. En todo caso, no está demás reiterar que la reviviscencia de las normas del Código Contencioso Administrativo a la cual se refiere este concepto es necesariamente parcial y transitoria. Parcial, por cuanto solamente se reincorporan aquellas disposiciones que regulaban el derecho de petición en los mismos aspectos o temas contenidos en el Título II de la Parte Primera del CPACA, siempre que tales normas no sean manifiestamente opuestas a un precepto constitucional o a una disposición vigente del CPACA, como atrás se explicó. Y transitoria, porque dicha reincorporación de las normas derogadas solamente se produce entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición. Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que el artículo 309 del CPACA no es un obstáculo o impedimento para concluir que las normas del antiguo Código Contencioso Administrativo que regulaban específicamente el derecho de petición revivieron desde el 1º de enero del año en curso. Por otro lado la Sala, al estudiar la pertinencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 309 del CPACA, encuentra que no se dan las condiciones y los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de esta figura. En efecto y como ya se señaló en el concepto 1956 de 2009, de la Sala, la excepción de
inconstitucionalidad requiere que la incompatibilidad entre la norma jurídica inferior y las disposiciones constitucionales sea palmaria, evidente, protuberante, flagrante, ya que en caso contrario, es decir, si el precepto genera dudas o discusión, o supone un razonamiento plausible sobre su constitucionalidad, “no hay más remedio que aplicar la norma inferior, aunque se muestre contraria a los fundamentos del orden jurídico, a la espera de que el juez constitucional decida” en los términos del artículo 241 de la C. P.La derogatoria prevista en el artículo 309 del CPACA de “todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 01 de 1984”, no implica una incompatibilidad palmaria con los postulados constitucionales, por lo que resulta improcedente someterla a la excepción de inconstitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 309
DERECHO DE PETICION – Normatividad actualmente aplicable para garantizar el derecho fundamental de petición La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y ( vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. (Se subraya) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE
2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Derecho de petición. Normatividad aplicable en la actualidad. Efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional.
Reviviscencia de normas derogadas El señor Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre la normatividad aplicable al derecho de petición ante la declaratoria de inexequibilidad de “los artículos 13 a 32” de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, proferida por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-818 de 2011, cuyos efectos se produjeron a partir del 31 de diciembre de 2014, debido a que en la fecha de la consulta no se había remitido para sanción presidencial el proyecto de Ley Estatutaria Nº 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
I. ANTECEDENTES La consulta indica que en el CPACA se regularon los aspectos generales y especiales relativos al trámite del derecho constitucional de petición (artículos 13 a 32), y agrega que el artículo 309 ibídem derogó expresamente el Decreto Ley 01 de 1984, que contenía el Código Contencioso Administrativo –CCA-, el cual reguló hasta el 2 de julio de 2012 similares aspectos del derecho de petición.
Posteriormente la Corte Constitucional, en la sentencia C–818 de 2011 declaró la
inexequibilidad de los artículos 13 a 33 del CPACA, pero difirió los efectos de su decisión hasta el 31 de diciembre de 2014, pues, a juicio de la Corte, la inconstitucionalidad “pura y simple” produciría un grave vacío legal debido a la derogatoria del CCA ordenada por el artículo 309 del CPACA. Por su parte, el Congreso de la República tramitó el proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual, una vez discutido y aprobado, fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política. En la consulta se asevera que mediante comunicado de prensa número 47 del 3 y el 4 de diciembre de 2014, divulgado el día 20 del mismo mes y año, la Corte Constitucional informó que había efectuado la revisión previa del proyecto de ley estatutaria, pero que al momento de la consulta la Corte “no ha publicado el texto completo de la sentencia ni ha comunicado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la decisión adoptada. Por esta razón, no se ha remitido el texto del proyecto con los ajustes ordenados por dicha corporación para sanción del Presidente de la República”. De esta manera el Ministro plantea que ante el acaecimiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C–818 de 2011, lo
cual ocurrió el pasado 31 de diciembre, existe en la actualidad un posible “vacío normativo en cuanto al ejercicio y trámite del derecho de petición”. Luego de exponer algunas dificultades prácticas que tal vacío generaría para el adecuado ejercicio del derecho de petición y ciertas consideraciones sobre la “teoría de la reviviscencia” de normas derogadas por disposiciones declaradas inexequibles, formula las siguientes PREGUNTAS: “1. ¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición? 2. ¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo, en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011?
3. En caso de que el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 impida que opere dicho fenómeno, ¿resulta procedente aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en que se trata del ejercicio del derecho fundamental de petición?”
II. CONSIDERACIONES Llegada la fecha en la que dejaron de regir los artículos 13 a 33 del CPACA (31 de diciembre de 2014), como resultado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C–818 de 2011, la Sala deberá establecer cuál es la normatividad legal que regula el derecho fundamental de petición desde el 1 de enero de 2015 y hasta cuando entre en vigencia la ley estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el proyecto número 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, es decir, hasta que dicha ley sea sancionada y publicada en el Diario Oficial. Para tal efecto, la Sala debe analizar fundamentalmente si a partir del 1º de enero de 2015 resurgieron o “revivieron” las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que regulaban el derecho de petición, o si, por el contrario, dichas normas no se reincorporaron al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, existe un vacío legal en esta materia. En consecuencia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los presupuestos fácticos de la consulta; (ii) la teoría de la reviviscencia de las normas derogadas y su aplicación al caso consultado, y (iii) la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad al artículo 309 del CPACA, en relación con la derogatoria del Decreto 01 de 1984.
A. Presupuestos fácticos de la consulta Estima la Sala que antes de entrar a resolver el problema jurídico de la consulta, es conveniente precisar los supuestos fácticos en que se fundamenta la misma, los cuales pueden sintetizarse así: La Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” -CPACAfue promulgada el 18 de enero de ese año1 y, según lo dispuesto en el artículo 308 ibídem, comenzó a regir el 2 de julio de 2012.
A su vez, el artículo 309 del CPACA derogó, a partir de su vigencia, “todas las
disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984…”. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, fueron demandados los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) del CPACA, asunto que fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C–818 de 20112. Para mayor precisión sobre la decisión adoptada por la Corte, se transcribe textualmente su parte resolutiva: “RESUELVE “PRIMERO. - Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relación con los apartes acusados del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. CUARTO - Declarar EXEQUIBLE, la expresión “el artículo 73 de la Ley 270
de 1996”, contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Como la sentencia fue proferida siete (7) meses antes de que entrara a regir el CPACA, continuaba aplicándose en ese momento el Decreto Ley 01 de 1984 (CCA), vigente en ese entonces, hasta el 1 de julio de 2012, dado que a partir del 2 de julio cobraría vigencia el CPACA. 1 Diario Oficial 47.956. 2 Corte Constitucional, sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011. Expedientes D8410 y AC D-8427. En la citada fecha las normas sobre el derecho de petición consagradas en los artículos 13 a 33 del CPACA cobraron vigencia y comenzaron a producir plenos efectos, a pesar de haber sido declaradas inexequibles con anterioridad. Sin embargo, la vigencia de tales disposiciones cesó definitivamente al finalizar el 31 de diciembre de 2014, por haberlo ordenado así la Corte Constitucional al diferir los efectos de la inexequibilidad hasta ese día, “a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente”. En el interregno, el Congreso de la República tramitó el proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual, una vez discutido y aprobado, fue remitido a la Corte Constitucional para su revisión
previa, de acuerdo con el artículo 153 de la Carta Política. Mediante comunicado de prensa Nº 47, fechado los días 3 y 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional informó que mediante la sentencia C–951 de 2014 había efectuado la revisión previa del citado proyecto de ley. Adicionalmente, el 21 de enero de 2015 la Corte Constitucional divulgó una “fe de erratas al comunicado de prensa No. 47”, en la cual se afirma que “por error involuntario, en el comunicado Nº 47, correspondiente a las decisiones adoptadas los días 3 y 4 de diciembre de 2014, publicado el 19 del mismo mes, se omitieron dos puntos que según decisión de la Sala integran la parte resolutiva de la sentencia C-951 de
2014. En consecuencia la información correcta en relación con esta sentencia es la siguiente: (…)”.
Sin embargo, al momento de formularse la presente consulta, la Corte “no ha publicado el texto completo de la sentencia ni ha comunicado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la decisión adoptada. Por esta razón, no se ha remitido el texto del proyecto con los ajustes ordenados por dicha corporación para sanción del Presidente de la República”. Por último, cabe advertir que si bien se tiene conocimiento de que el 27 de enero de 2015 la Corte Constitucional procedió a publicar el texto completo de la sentencia y a comunicar al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la decisión adoptada, aún el Ejecutivo no ha sancionado el proyecto de Ley Estatutaria 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, “por medio del cual se
regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, de manera que, a la fecha, no se ha cumplido con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 157 de la Constitución Política para que sea Ley de la República.
B. La “reviviscencia” de normas derogadas. Reincorporación temporal de los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, si produ
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