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CE-11001-03-06-000-2015-00003-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00003-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – No se configura, toda vez que se trata de un asunto de naturaleza judicial y no administrativa / SUCESION PROCESAL – Es una cuestión netamente judicial La Sala observa que el presente conflicto de competencias promovido por el Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, con la finalidad de establecer cuál es el ente público que debe ser el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión – Sección Primera, es muy similar al conflicto de competencias planteado ante la Sala, entre las mismas partes, radicado con el No. 11001-03-06-000-2014-00260-00 y respecto del cual la Sala emitió una Decisión inhibitoria el 4 de diciembre de 2014 (Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas), porque no se trataba de una actuación administrativa en la cual se necesitara dirimir quién era el competente para continuarla o resolverla, sino de un asunto de índole judicial que debía ser resuelto por el juez de conocimiento, vale decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta ocasión, la Sala encuentra que los argumentos expresados como fundamentos de dicha decisión son plenamente válidos y aplicables en el conflicto que nos ocupa, razón por la cual se remite a ellos y en

consecuencia, los transcribe a continuación como sustento jurídico de la presente decisión: “(…) La sucesión procesal es la posibilidad que contempla la ley para que dentro del trámite de un proceso, una persona, ya sea natural o jurídica, ajena a la relación jurídica sustancial que se discute pueda ocupar el lugar o posición procesal que ocupaba otra, sin que sea necesario iniciar un nuevo proceso. Entonces, se puede afirmar que este es un fenómeno de índole netamente procesal, con una importante consecuencia, y es que la decisión final del juez, no depende de la voluntad de las partes de concurrir o no al proceso, sino que afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados aun cuando no hubieran comparecido. En ese orden de ideas, observa la Sala que en este asunto no existe un conflicto de competencias administrativas en tanto lo que se discute es un asunto de índole judicial el cual deberá ser resuelto por el juez de conocimiento conforme a las reglas de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y no se trata de determinar quién es el competente para proseguir o finalizar una actuación administrativa. En consecuencia, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para que continúe con la actuación que le corresponda”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1335 DE 2014 – ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00003-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, en adelante el Ministerio, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, en adelante la SAE, con el objeto de “definir lo atinente a la competencia para intervenir en calidad de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación dentro del proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión

– Sección Primera, Expediente No. 25000232400020110054101, Demandante: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, Demandada: Dirección Nacional de Estupefacientes” (Folio1).

I. ANTECEDENTES Con base en la solicitud de solución del conflicto presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la documentación aportada, los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3183 de 2011, “Por el cual se suprime la Dirección Nacional de Estupefacientes, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”, el cual fue modificado y adicionado por varios decretos, algunos de los cuales prorrogaron el plazo de la liquidación.

2. En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 30 del mencionado Decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho recibió de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, mediante Actas Nos. 01 y 02 del 4 y el

11 de julio de 2014, respectivamente, “los procesos judiciales cuyas pretensiones y hechos se enmarcan dentro de las funciones que le fueron asignadas” (Folio 2).

3. El 12 de septiembre de 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación mediante el oficio No. 20143010529881 (Folio 893) remitió a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEel proceso que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Descongestión – Sección Primera, de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 25000232400020110054101, en el cual la demandante es la mencionada sociedad y la demandada la Dirección Nacional de Estupefacientes, y la nulidad solicitada es la de las Resoluciones Nos. 1956 y 1957 del 31 de diciembre de 2010, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, mediante las cuales se revocaron unas Resoluciones y se nombró a dicha sociedad como depositaria provisional de una gran cantidad de bienes1.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación expresó que hizo la remisión del proceso en cumplimiento del artículo 10 del Decreto 1335 de 20142 y “dado que el único proceso pendiente por entregar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS 1 Cabe anotar respecto de dicho proceso, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante Auto del 3 de noviembre de 2011 admitió la demanda (Folios 789 a 791) y por medio de Auto del 20 de junio de 2013 admitió el escrito de corrección de la demanda y rechazó la solicitud de suspensión provisional (Folios 866 a 870).

2 El Decreto 1335 del 17 de julio de 2014, “Por el cual se prorroga el plazo para la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente en el artículo 10: ESPECIALES SAE S.A.S., es el proceso de la referencia, teniendo en cuenta lo manifestado en ACTA No. 001 DEL 29/07/2014 mediante el cual la UNIDAD DE GESTIÓN JURÍDICA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN hizo entrega de los procesos judiciales a la SAE, en donde quienes participaron en representación de dicha entidad dejaron claridad de la concreción del recibo del expediente en mención para el día 31/07/2014 una vez se reuniera la SAE con el Ministerio de Justicia y del Derecho, y dado que a la fecha no hemos obtenido información sobre lo acordado” (Folio 893).

4. El 28 de septiembre de 2014 la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, mediante el oficio radicado con el No. 2998, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, le efectuó “la devolución del proceso” (Folio 894), señalando lo siguiente: “Lo anterior, teniendo en cuenta, que no obstante la manifestación realizada por la Junta Directiva de Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, respecto de la imposibilidad de recibir el proceso de la referencia, la D.N.E. insiste en hacer entrega del mismo.

Ahora bien, ha de resaltarse que si bien es cierto, mediante el Decreto 3183 del 2 de

septiembre de 2011, modificado por los Decretos 4588 del 2 de diciembre de 2011, 319 del 7 de febrero de 2012, 1420 de junio de 2012 y 2177 del 7 de octubre de 2013, se dispuso la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, Entidad que tenía a cargo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, y que en virtud de la Ley 1708 de 2014 por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, la función de administración del mencionado Fondo, fue asumida a partir del 20 de Julio de 2014 por Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., es claro, que las referidas Entidades son personas jurídicas diferentes que han debido asumir una misma función, esto es, la administración del FRISCO, sin que por ello, deba entenderse que S.A.E. debe asumir todos los procesos a cargo de la Entidad suprimida. En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, esta Sociedad hace entrega del proceso 2011-0541 al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que dicho Organismo se subrogue de los derechos y obligaciones de la Entidad en liquidación, de conformidad con el Decreto 3183 de 2011” (Folios 894 y 894 vto.).

5. El Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que una vez revisado el expediente remitido por la SAE, considera que el Ministerio “no es la entidad

competente para asumir en calidad de sucesor procesal de la DNE en Liquidación puesto que aquella facultad recae en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – “Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOy de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. A partir de la publicación del presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación continuará entregando los procesos de extinción de dominio y los demás procesos judiciales o coactivos que corresponden al proceso liquidatorio de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, junto con sus archivos al Ministerio de Justicia y del Derecho, subrogándose dicho Ministerio a partir de la entrega de dichos procesos de los derechos y obligaciones de la Entidad en Liquidación de conformidad con el Decreto 3183 de 2011 y demás que lo modifican”. SAE-” (Folio 3), por las razones que plantea en el memorial, mediante el cual promueve ante la Sala el presente conflicto de competencias (Folios 1 a 7 y

anexos).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 874).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 875 a 877). Según el Informe Secretarial (Folio 878), dentro del término de fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones. El Consejero Ponente mediante Auto del 18 de febrero de 2015 (Folios 879 y 880) dispuso oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que completara una documentación aportada al conflicto, lo cual se cumplió por parte de este (Folios 883 a 894 vto.).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. Posición del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Sala declarar que él carece de competencia para intervenir como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en calidad de demandada, dentro del proceso mencionado que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en consecuencia, declarar que dicha intervención le corresponde a la SAE (Folio 1).

Presenta como argumento fundamental la norma del inciso primero del artículo 10 del Decreto 1335 del 17 de julio de 2014, “Por el cual se prorroga el plazo para la

liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, el cual establece lo siguiente: “Artículo 10. De la entrega de procesos judiciales. De conformidad con el plan y cronograma de entrega descrito en el presente decreto, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación deberá hacer la entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE S.A.S., de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCOy de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. (…)” (Destaca el Ministerio). Manifiesta el Ministerio lo siguiente: “Los actos que se demandan (Resoluciones 1956 y 1957 de 31 de diciembre de 2010) dentro del proceso radicado con el número 25000232400020110054101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Descongestión – Sección Primera, están estrictamente relacionados con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOy de aquellos que estuvieron o se encuentran afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, por cuanto a través de ellos se nombró a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEdepositaria de dichos bienes” (Folio 3).

Señala que mediante las Resoluciones 1956 y 1957 del 31 de diciembre de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes se nombró como depositaria provisional de una gran cantidad de bienes a la SAE y que el depósito provisional es un mecanismo de administración de los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, conforme a los artículos 92 y 99 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, y que el artículo 4º del Decreto 1335 de 2014 dispuso que la SAE asumirá las funciones de administración, comercialización y saneamiento de los bienes del Fondo FRISCO, el cual interpretado de manera sistemática con el citado artículo 10 le permite concluir que el aludido proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca “le corresponde a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEque debe asumirlo en su condición de legítima sucesora procesal de la DNE en liquidación” (Folio 6).

B. Posición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAESegún se expresa en la demanda del proceso, “La Sociedad de Activos Especiales SAE es una sociedad de economía mixta, filial de la Central de Inversiones CISA, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada en febrero de 2009 como parte de la estrategia de administración de activos generada por el Gobierno Nacional a partir del Conpes 3493 del 8 de octubre de 2007” y “Su objeto se centra en la administración y comercialización de los activos de la Dirección Nacional de

Estupefacientes provenientes de procesos penales de narcotráfico, lavado de activos y delitos conexos así como los de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entregados voluntariamente por desmovilizados acogidos a la ley de justicia y paz” (Folios 11 y 12). Si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAEno presentó su alegato en el presente conflicto, se observa que rechaza la competencia para ser el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000232400020110054101 adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Descongestión –Sección Primera, por cuanto devolvió el proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que aunque la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía a su cargo la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCOy que en virtud de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio, dicha función fue asumida a partir del 20 de julio de 2014 por la SAE, “es claro, que las referidas Entidades son personas jurídicas diferentes que han debido asumir una misma función, esto es, la administración del FRISCO, sin que por ello, deba entenderse que S.A.E. debe asumir todos los procesos a cargo de la Entidad suprimida” (Folio 894).

IV. CONSIDERACIONES Remisión a las razones jurídicas expuestas en la Decisión de la Sala del 4 de

diciembre de 2014 dentro del conflicto de competencias No. 11001-03-06-0002014-00260-00 suscitado entre las mismas partes. La Sala observa que el presente conflicto de competencias promovido por el Ministerio de Justicia y del Derecho frente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, con la finalidad de establecer cuál es el ente público que debe ser el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000232400020110054101 que cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Descongestión – Sección Primera, es muy similar al conflicto de competencias planteado ante la Sala, entre las mismas partes, radicado con el No. 11001-03-06-000-2014-00260-00 y respecto del cual la Sala emitió una Decisión inhibitoria el 4 de diciembre de 2014 (Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas), porque no se trataba de una actuación administrativa en la cual se necesitara dirimir quién era el competente para continuarla o resolverla, sino de un asunto de índole judicial que debía ser resuelto por el juez de conocimiento, vale decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esta ocasión, la Sala encuentra que los argumentos expresados como fundamentos de dicha decisión son plenamente válidos y aplicables en el conflicto que nos ocupa, razón por la cual se remite a ellos y en consecuencia, los transcribe a continuación como sustento jurídico de la presente decisión: “En este caso, la Sala estima pertinente referirse en primer término a los

requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de su conocimiento, en segundo lugar, a la distinción entre los conceptos de competencia administrativa y legitimación en la causa, y finalmente a la figura de la sucesión procesal.

A. Requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “Artículo 112. (…)

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita nos indica cómo se configuran los conflictos de competencia administrativa, quién los decide y mediante qué procedimiento. El mencionado artículo dispone: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que

el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo a las normas transcritas, la Sala de Consulta y Servicio Civil está facultada para resolver los conflictos de competencias administrativas, tanto positivos como negativos, que involucren autoridades nacionales. Ahora bien, aun cuando ni el derogado artículo 33 del Código Contencioso Administrativo ni la nueva normatividad advirtieron expresamente sobre los requerimientos generales mínimos para la existencia de los conflictos de competencia administrativa, los desarrollos doctrinarios han fijado sobre el tema el siguiente alcance: “La Sala, en decisión del 4 de octubre de 20063 reiterada hasta la fecha, en aplicación de la ley explicitó dichos requisitos así:

1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí.

Además, se ha precisado que el conflicto de competencias se traba entre entidades u organismos distintos, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad. Por tanto, los conflictos intraorgánicos deberán ser resueltos por las autoridades superiores de las propias entidades u organismos en aplicación del principio de jerarquía.

2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.(…) En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal.

3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas.

4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la 3 “Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias entre la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Municipio de Medellín. Exp. 11001-0306-000-2006-00102-00”.

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias

administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos. (…) Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha aclarado que el conflicto de competencias puede surgir incluso entre una entidad pública y una persona de derecho privado que tenga asignado el cumplimiento de una función administrativa, como sucede en materia pensional con los fondos privados de pensiones (…), o en asuntos urbanísticos con los curadores urbanos (…)”. (Resalta la Sala). Dado que el planteamiento del conflicto que formuló el Ministerio de Justicia y del Derecho, tiene relación con un proceso judicial que actualmente está en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y sobre el cual se pide a la Sala determinar qué autoridad debe hacerse parte en dicho proceso en calidad de sucesor procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, conviene estudiar del pasaje citado, el requisito que tiene que ver con la exigencia de que el conflicto comprenda exclusivamente competencias de naturaleza administrativa. Al efecto, sea lo primero distinguir entre el concepto de competencia administrativa dentro del marco de la actuación administrativa y la noción de legitimación en la causa en el ámbito del proceso judicial.

B. De la competencia administrativa y de la legitimación en la causa En el ámbito de las actuaciones administrativas la competencia constituye el primero y más importante requisito de validez de la actividad administrativa, y se refiere a la titularidad de una atribución, función o potestad, por demás irrenunciable, que sobre un determinado asunto le ha sido arrogada por el ordenamiento jurídico a una autoridad4.

En nuestra legislación la competencia está delimitada por las atribuciones que

confiere la Constitución, la ley o el reglamento a las entidades y servidores públicos, quienes únicamente pueden hacer, actuar y ejercer funciones en lo que la ley les permita y autorice para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos 2, 6, 121 y 122 de la Constitución Política). Así, los actos administrativos se ajustan a la ley cuando se profieren por una autoridad pública u órgano dentro del marco de las atribuciones que asigna la Constitución, la ley o el reglamento, esto es, de su competencia; y, en contraste, resultan inválidos cuando han sido expedidos sin competencia tal como lo señala el artículo 137 del C.P.A.C.A5. 4 El elemento de la competencia hace relación a la facultad que tiene un funcionario u órgano para ejercer una función administrativa en una materia y dentro de cierto tiempo y ámbito territorial. Es el poder de conocer, gestionar y ejercer autoridad administrativa en ciertos asuntos, dentro de “…la esfera de atribuciones de los entes o órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer…”. Cfr. Dromi, Roberto, El Acto Administrativo, Ediciones Ciudad de Argentina, Buenos Aires, 2000, Pág. 35 y ss. 5 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.// Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con

desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. Es decir, la competencia es una condición de validez de los actos administrativos y una de las expresiones del principio de legalidad, que ordinariamente deben evaluar los servidores públicos en el desempeño habitual de sus actividades. Sin embargo, cuando una autoridad se encuentra en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto o por el contrario las dos ejercen sus poderes con la convicción de no estar invadiendo la órbita competencial de la otra, la ley les permite acudir ante esta Sala con el único fin de obtener una determinación de la autoridad que en cada caso corresponda ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa6. Ahora bien, cuando las autoridades administrativas deban por alguna circunstancia concurrir a un proceso judicial, ya no puede referirse el concepto de competencia como límite de su actuación dentro del proceso. Recuerda la Sala que, dentro de los presupuestos procesales de fondo o materiales que existen para poder acudir ante el órgano Jurisdiccional y que este profiera una decisión que ponga fin a una litis, se encuentra aquel que se refiere a que la persona o parte que acuda debe mantener una relación con el objeto material y jurídico del proceso en concreto, relación esta que se comprende bajo el nombre de legitimación en la causa o legitimación para obrar7 y que permite al juez establecer quién y frente a quién habrá de ejercitarse la pretensión procesal. Así las cosas, es posible afirmar que una de las condiciones para que se de la actuación administrativa es la competencia de la autoridad que debe cumplir sus funciones de acuerdo a los límites que le establece el ordenamiento jurídico, y uno

de los presupuestos para que las autoridades puedan formar parte de una relación jurídico-procesal válida, es la legitimación en la causa, condición que corresponde verificar exclusivamente al juez de conocimiento en el respectivo proceso judicial.

C. La sucesión procesal En relación con la sucesión procesal el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala: “ARTÍCULO 60: Sucesión procesal. Fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción o transformación de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. (…)” 6 El trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativ

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