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CE-11001-03-06-000-2015-00004-00(C) (1)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00004-00(C) (1)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental Comuna Trece (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Comisaría de Familia Comuna Trece (San Javier) de Medellín / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Autoridades competentes / DEFENSORÍA DE FAMILIA Y COMISARÍA DE FAMILIA – Distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Noción / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Deber de protección / COMISARIO DE FAMILIA – Función principal El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia (…). De otra parte, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, determinó que tanto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) [S]e puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes,

los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar. (…) [E]l legislador tuvo una concepción amplia del supuesto de violencia intrafamiliar, habida cuenta de que no lo circunscribió a la agresión como expresión de la violencia física. Y así lo ha entendido la Sala, pues al resolver conflictos de competencias en los que se ha debatido situaciones similares a la que nos ocupa, ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar. De modo que es acertado el argumento (…) en el que refiere que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión una especie de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. (…) De otra parte, el derecho internacional no es ajeno a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño regula e impone a los “Estados Partes” la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio entre los que se destacan los causados por negligencia. (…) De acuerdo con los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 y 7° del Decreto 4840 de 2007, la función del comisario de familia se centra en garantizar, proteger, prevenir, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia específicamente en el contexto de la violencia intrafamiliar. La definición de violencia intrafamiliar establecida en el artículo 4° de la Ley 294

de 1996, modificada por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, en consonancia con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, permite afirmar que no solo las agresiones o ataques físicos, psicológicos o la violencia sexual deben ser considerados como casos de violencia intrafamiliar, sino que por el contrario un trato descuidado o negligente con carácter repetitivo tiene la capacidad de constituir violencia de este tipo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 7 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1257 DE 2008 – ARTÍCULO 16 / LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 19.1.

LABOR DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL ICBF / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS POR LOS DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF La Constitución Política es contundente en señalar en el artículo 44, que los

derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Es así como el Código de la Infancia y la Adolescencia busca que haya coordinación y apoyo mutuo entre las entidades públicas y privadas para la atención y el cuidado de los niños, con la finalidad de que el respeto y protección a sus derechos sea eficiente. (…) Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 11

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el

artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia

del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00004-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA COMUNA TRECE (SAN JAVIER) DE MEDELLÍN Referencia: Conflicto de competencias administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional AntioquiaCentro Zonal SurorientalComuna Trece y la Comisaría de Familia Comuna Trece – San Javierde Medellín para determinar la autoridad a la que le compete continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del menor NHL1.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 27 de agosto de 2014, la psicóloga del Hogar Infantil El Pastorcito solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), CAIF Comuna Trece de Medellín iniciar proceso de restablecimiento de derechos del niño NHL, de 3 años de edad, quien cursaba el grado párvulo en dicha institución, toda vez que presentaba, entre otras: i) dificultades de comportamiento; ii) dificultades en el proceso de desarrollo del lenguaje comprensivo; (iii) socialización muy poca y limitada y iv) dificultades en el peso y talla. En la misma oportunidad informó que en el lugar donde habitaba estaba expuesto a riesgos y que tanto la madre como el abuelo no mostraban interés y compromiso para resolver dichas dificultades2. 1 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. 2 Folio 9.

2. Posteriormente3, el equipo interdisciplinario del ICBF -Comuna Trecede Medellín, conformado por una psicóloga, una trabajadora social y una dietista, conceptuó que el menor NHL, en relación con la escala de desarrollo de su edad, presentaba “retraso en el desarrollo físico, del lenguaje y del comportamiento” y reafirmó la falta de compromiso de la madre y del abuelo para resolver dichas dificultades4.

3. Por lo anterior, el ICBF -Comuna Trecede Medellín, mediante auto de 25 de

septiembre de 2014, abrió investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del menor NHL y, como medida provisional, ordenó amonestar a Alejandra Isabel Lorduy Jiménez y a Ricardo Lorduy Gómez, madre y abuelo del menor, respectivamente, con el objeto de que “cumplan las obligaciones que les corresponden y que la ley les impone, para que cesen de manera inmediata las conductas que pueden vulnerar o amenazar los derechos de Nicolás, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto”5.

4. El 3 de octubre de 2014, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal 4

Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín concluyó que NHL había sido víctima de “maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en el contexto de la violencia intrafamiliar” y, en tal virtud, remitió la actuación administrativa a la Comisaría de Familia Comuna trece -San Javieren Medellín, al considerar que es a dicha entidad a la que, según lo prescribe el artículo 7 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, 83 de la Ley 1098 de 2006 y 16 de la Ley 1257 de 20086, le compete continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del menor7.

5. El 9 de diciembre de 2014, la Comisaría de Familia de la Comuna Trece –San Javierde Medellín se declaró incompetente para conocer de la actuación

administrativa de restablecimiento de derechos remitida por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal 4 Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín, toda vez que según la Ley 1098 de 2006 la violencia intrafamiliar sobre la que tiene competencia en materia de restablecimiento de derechos de un menor es la resultante o concomitante con un hecho de violencia y no la que se derive de la actitud negligente de las personas a cargo de la patria potestad, como ocurrió en el presente caso. En tal virtud, propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto de competencias administrativas8.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9. 3 Documento sin fecha, citado en el auto de apertura de investigación. 4 Folios 7 y 8. 5 Folios 21 – 28. 6 El artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 modificó el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y este, a su turno, modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 1996. 7 Folios 295 – 297 (doble cara). 8 Folios 299 y 300 (doble cara). 9 Folio 302.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 201110. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal 4 Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín; a la Comisaria de Familia de la Comuna Trece de Medellín y al señor Ricardo Lorduy Gómez, abuelo del NHL11.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. En el escrito de alegatos, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal 4

Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín citó el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y posteriormente por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008 y las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los conflictos de competencia 11001030600020130044100 y 11001030600020140007000 y a partir de estos concluyó que la situación de NHL encuadraba dentro del supuesto normativo de violencia intrafamiliar y que los comisarios de familia del lugar donde ocurra dicho supuesto son los competentes para imponer las medidas de protección con las que se logre el restablecimiento de derechos de un menor12.

2. La madre y el abuelo de NHL manifestaron que han cumplido con las obligaciones impuestas por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal 4

Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín en la diligencia de amonestación de septiembre 25 de 201413.

La Comisaria de Familia de la Comuna Trece –San Javierde Medellín, no alegó.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, también estatuye: 10 Folio 303. 11 Folio 304. 12 Folios 305 y 306 (doble cara). 13 Folios 309 y 310. “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal 4 Suroriental del ICBF, Centro de

Atención Integral para la Familia de la Comuna 13, CAIF 13 y la Comisaria de Familia de la Comuna Trece -San Javierde Medellín. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos e imponer las medidas de protección a que haya lugar a favor del menor NHL. En consecuencia, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para decidir.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir si los hechos descritos en el presente caso corresponden a una situación de violencia intrafamiliar, para de esta manera determinar si es la Defensoría de Familia del I.CB.F Regional Antioquia - Centro Zonal SurorientalComuna Trece o la Comisaría de Familia Comuna Trece –San Javierde Medellín la entidad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del niño NHL e imponer las medidas de protección a que haya lugar.

3. Régimen jurídico aplicable. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estableció los derechos fundamentales de los niños e impuso a la familia, la sociedad y al Estado una obligación de protección y asistencia: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y

nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado fuera del texto). De otra parte, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, “[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, determinó que tanto los defensores de familia como los comisarios de familia son autoridades competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto la mencionada norma indicó: “Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador

del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Los artículos 82 y 86 de la precitada ley determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes (…)”. “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)”.

Asimismo, el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley

1098 de 2006”, reguló y estableció el criterio diferenciador para determinar la competencia del defensor de familia y la competencia del comisario de familia: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas”. (Subrayas agregadas). En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia

conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)”. (Subrayado fuera del texto). Con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que aunque ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de violencia intrafamiliar. El parágrafo 1º del Decreto 4840 de 2007 indicó que “se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000…”. No obstante, vale la pena precisar que el mencionado artículo 1º de la Ley 575 de 2000 fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, por lo que el concepto de violencia

intrafamiliar quedó definido en los siguientes términos: “Artículo 16. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 575 de 2000 quedará así: "Artículo 4º. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246". (Subrayado fuera del texto) Obsérvese que el legislador tuvo una concepción amplia del supuesto de violencia intrafamiliar, habida cuenta de que no lo circunscribió a la agresión como expresión de la violencia física. Y así lo ha entendido la Sala, pues al resolver conflictos de competencias en los que se ha debatido situaciones similares a la

que nos ocupa, ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar14. De modo que es acertado el argumento esbozado por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal 4 Suroriental del ICBF, Centro de Atención Integral para la familia de la Comuna 13, CAIF 13 de Medellín, en el que refiere que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión una especie de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. Así, el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 establece: “Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario. Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona”. (Subrayado fuera del texto).

De otra parte, el derecho internacional no es ajeno a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolecentes. La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño regula e impone a los “Estados Partes” la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio entre los que se destacan los causados por negligencia. Al respecto indica la Convención en su artículo 19-1 lo siguiente: Artículo 19.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. (Subrayado fuera del texto). Se reafirma lo anterior con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y el artículo 2º del Decreto 4799 de 2011 “[p]or el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008”, que facultó a los comisarios de familia para adoptar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, de la siguiente manera: “Artículo 17. El artículo 5º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2º de la Ley 575 de 2000 quedará así: Artículo 5º. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo

familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley (…)” 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia de 30 de octubre de 2013. Exp. N° 11001-03-06-000-2013-00441-00. M.P Dr. Augusto Hernández Becerra. “Decreto 4799 de 2011. Artículo 2°. Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un de

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