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CE-11001-03-06-000-2015-00005-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00005-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia De La Floresta Municipio de Barrancabermeja y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – competencias de los Comisarios y de los Defensores de Familia Corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña K.K.J.C., quien habría sido víctima de una situación de abuso sexual por parte de su abuelo paterno, con quien convivía bajo el mismo techo. La Comisaría de Familia indica que su competencia para conocer asuntos relacionados con “violencia intrafamiliar” debe determinarse por la definición que de ese delito hace el Código Penal, el cual no incluye agresiones de tipo sexual. Por tanto, considera que no tiene competencia para adelantar la actuación que origina el presente conflicto. Por el contrario, la Defensoría de Familia señala que la definición de “violencia intrafamiliar” se encuentra en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, donde se indica que las agresiones sexuales sí constituyen hechos de “violencia intrafamiliar”, lo que repercute en la competencia del comisario de familia. A su juicio para determinar qué constituye “violencia intrafamiliar” no es necesario acudir al Código Penal, porque las normas que asignan las competencias administrativas de los Comisarios de Familia (Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008)

ya lo hacen de manera clara y expresa. (…) El Código de Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007 se encargan de definir las competencias de los comisarios y defensores de familia. Con base en lo anterior, se puede inferir que tanto a la Defensoría como a la Comisaria de Familia les corresponde restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes, pero a su vez se debe resaltar que es el Comisario de Familia quien tiene la competencia para conocer de los casos relacionados con hechos de “violencia intrafamiliar”. Esta competencia se encuentra desarrollada en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 4840 de 2007. (…) En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades, cuando se presenten hechos dentro del contexto de la “violencia intrafamiliar”, la competencia exclusiva será de la Comisaria de Familia, y de los demás casos conocerá la Defensoría de Familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elemento esencial para definir la competencia de la Comisaría de Familia / CONCEPTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Para efectos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no resulta procedente remitirse al tipo penal de violencia intrafamiliar Lo señalado anteriormente sobre la competencia de los Comisarios de Familia frente a situaciones de “violencia intrafamiliar” es aceptado sin discusión por las dos entidades en conflicto. El problema se presenta porque según la Comisaria de Familia el concepto de “violencia intrafamiliar” está dado por la definición que de

dicho delito hace el Código Penal (que no incluye agresiones de tipo sexual), mientras que la Defensoría de Familia considera que dicha expresión tiene una definición propia en la Ley 1257 de 2008 sobre competencias administrativas de los Comisarios de Familias, la cual si comprende situaciones de violencia sexual entre los miembros de la familia. (…) Para efectos de determinar la competencia de los comisaros de familia, el concepto de “violencia intrafamiliar” debe ser entendido bajo los términos establecidos en la Ley 1257 de 2008, la cual abarca, entre otros, los casos relacionados con agresiones a la integridad sexual. Por tal motivo no resulta procedente acudir al concepto que de “violencia intrafamiliar” se da en el Código Penal –como lo sostiene el Comisario de Familia-, pues al existir una ley especial que regula la competencia administrativa de dichos funcionarios, no es pertinente la aplicación de otra normatividad diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 1257 DE 2008

MEDIDAS DE PROTECCION – Pueden adoptarse mientras se adelanta el trámite del conflicto de competencias En el presente caso se da una situación particular: al generar el conflicto de competencias administrativas que se analiza, el Comisario de Familia dejó a salvo la posibilidad de tomar las medidas que fueran necesarias para la protección de la menor de edad mientras se resolvía lo pertinente por esta Sala. En ese sentido, la Defensoría de Familia solicita en su intervención que se aclare si resulta viable esa posición del Comisario de Familia. Para la Sala la respuesta es claramente afirmativa, en la medida que por encima de los aspectos puramente

procedimentales, se encuentra el interés superior de la infancia y la adolescencia, cuyos derechos tienen prelación constitucional (artículo 44). En esa medida, no podría entenderse que mientras se adelanta el trámite de definición de competencias administrativas, los menores de edad quedan desprovistos de toda protección de las autoridades competentes. (…) Las diligencias llevadas a cabo por el Comisario de Familia mientras se tramitó este expediente no se ven afectadas, toda vez que si bien en principio los términos se suspenden mientras el expediente se encuentre en el Despacho a la espera de una decisión, esa circunstancia no obsta para que, si se considera necesario, las Comisarias y Defensorías de Familia adopten las medidas necesarias para la protección y restablecimiento de los derechos y la integridad de los menores de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00005-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE LA FLORESTA MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Floresta de

Barrancabermeja y la Defensoría de Familia del I.C.B.F. del Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2014, dirigido al I.C.B.F de Barrancabermeja, la Rectora (e) del Colegio INTECOBA solicita “apoyo y acompañamiento Institucional” para la niña K.K.J.C., la cual habría sido víctima de un presunto abuso sexual por parte de su abuelo paterno, quien hacía parte del núcleo familiar de la menor de edad. (Fls 31 y 32)

2. Posteriormente, por oficio de 26 de noviembre de 2014, la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, ordenó trasladar las diligencias a la Comisaria de Familia de la Floresta de Barrancabermeja por falta de competencia, con el argumento de que “la situación fáctica se encuadra dentro del marco jurídico que radica la competencia en la Comisaria de Familia”, para cuyo efecto cita un pronunciamiento de esta Sala1.

En el mismo oficio, la Defensoría de Familia considera que de no ser competente la Comisaria de Familia para conocer del presente caso, se debe activar inmediatamente el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Fls. 14 vto. 14) Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría ubicó a la niña en un hogar de paso y dispuso su valoración por medicina legal y el equipo interdisciplinario. (Fls. 15 al 21)

3. Mediante auto de 27 de Noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de La Floresta del municipio de Barrancabermeja, profiriere auto de apertura de investigación dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la niña K.K.J.C., por presunto “abuso sexual por parte de su abuelo paterno con quien vive bajo el mismo techo”.

En el mismo auto, la Comisaria de Familia indica que promoverá el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin perjuicio de las diligencias que sean necesarias a favor de la niña K.K.J.C., mientras la Sala toma una decisión dentro del presente caso. (Fls. 38 y 39)

4. Mediante auto de 02 de diciembre de 2014, la Comisaria de Familia La Floresta promueve “el conflicto negativo de competencia administrativa y la remisión inmediata al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil…”. Seguido a ello, dentro de las “Consideraciones Jurídicas y Jurisprudenciales” el auto en mención señala que: “a) (…) la niña fue ofendida por conductas desplegadas por su abuelo paterno contenidas en el art. 209 del Código Penal denominado “actos sexuales con menor de 14 años” 2. (Fl.44 a 45) Por tal motivo, “es imposible separar el aspecto penal del administrativo, por cuanto los Comisarios atendemos el delito de violencia intrafamiliar… con base en la (Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008, Ley 4796 de 2011...), en los casos de maltrato físico y sicológico de todos los miembros de la unidad

familiar y al Defensor de Familia le compete el restablecimiento de los 1 Ver expediente Nº. 11001-03-06-000-2013-00195-00. 2 “Artículo 209 Código Penal. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5)”. Derechos de los NNA cuando el daño se sale de la esfera del maltrato sicológico y físico…” (Se resalta). (Fl.46 a 47) Finalmente, la Comisaria de Familia indica que no tiene la competencia para atender la representación de la niña K.K.J.C., por no corresponder el presente caso a un delito de violencia intrafamiliar; es así, que a su juicio, a quien le corresponde asumir la competencia del presente asunto es a la Defensoría de Familia. (Fl.51)

5. El día 20 de Enero de 2015 se recibieron las diligencias en la Secretaría de esta Sala con el fin de que se resuelva lo pertinente. (Fl. 53)

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se informó sobre el presente conflicto al Defensor de Familia ICBF del Centro Zonal la Floresta adscrita a la Regional Santander del ICBF; a la Comisaría de Familia

(E) de Barrancabermeja Santander y a la madre de la niña la señora Leydis

Mercedes Capataz Raas. (Fl. 55) Así mismo se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, intervinieron las siguientes partes:

1. Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja En sus argumentos, la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja cita un pronunciamiento de esta Sala en donde se reitera la “competencia privativa del Comisario de Familia en circunstancias de violencia intrafamiliar…”3.

Señala que el presente caso de la niña K.K.J.C., es un hecho constituyente de violencia intrafamiliar por ser una presunta agresión sexual por parte de un miembro del núcleo familiar, caso en el cual la competencia radica en la Comisaria de Familia, pues es a ella la que le compete conocer todo lo relacionado con situaciones de violencia intrafamiliar. Por último, la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta de Barrancabermeja, insta a que la Sala se pronuncie sobre la validez de las “decisiones, pruebas y diligencias” adoptadas por la Comisaria de Familia, mientras se toma una decisión dentro del presente conflicto de competencias administrativas.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 3 Ver conflicto de competencias de 7 de marzo de 2012 Rad. 2012-00014-00.

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto en estudio se suscita entre una autoridad del orden municipal, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, y una autoridad del orden nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, que es el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña K.K.J.C, iniciado por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja.

En consecuencia se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para decidir.

2. Problema planteado Conforme a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de los derechos de la niña K.K.J.C., quien habría sido víctima de una situación de abuso sexual por parte de su abuelo paterno, con quien convivía bajo el mismo techo.

La Comisaría de Familia indica que su competencia para conocer asuntos relacionados con “violencia intrafamiliar” debe determinarse por la definición que de ese delito hace el Código Penal, el cual no incluye agresiones de tipo sexual. Por tanto, considera que no tiene competencia para adelantar la actuación que origina el presente conflicto. Por el contrario, la Defensoría de Familia señala que la definición de “violencia intrafamiliar” se encuentra en las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, donde se indica que las agresiones sexuales sí constituyen hechos de “violencia intrafamiliar”, lo que repercute en la competencia del comisario de familia. A su juicio para determinar qué constituye “violencia intrafamiliar” no es necesario acudir al Código Penal, porque las normas que asignan las competencias administrativas de los Comisarios de Familia (Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008) ya lo hacen de manera clara y expresa. De acuerdo con lo anterior, la Sala pasa a analizar lo que debe entenderse por “violencia intrafamiliar” para poder solucionar el conflicto de competencias entre Defensoría y Comisaria de familia.

3. Competencia de los comisarios de familia para conocer del restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situaciones de violencia intrafamiliar El Código de Infancia y la Adolescencia y el Decreto 4840 de 2007 se encargan de definir las competencias de los comisarios y defensores de familia. En primer lugar dicho código dispone lo siguiente: “Artículo 82. Funciones Del Defensor De Familia. Corresponde al Defensor de

Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes. (…)” “Artículo 86. Funciones Del Comisario De Familia. Corresponde al comisario de

familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar (…)” (Se Resalta) Con base en lo anterior, se puede inferir que tanto a la Defensoría como a la

Comisaria de Familia les corresponde restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes, pero a su vez se debe resaltar que es el Comisario de Familia quien tiene la competencia para conocer de los casos relacionados con hechos de “violencia intrafamiliar”. Esta competencia se encuentra desarrollada en el artículo 7º del Decreto Reglamentario 4840 de 20074 que indica: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: 4 Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006. El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar.” (Se resalta) En consecuencia, como lo ha señalado la Sala en anteriores oportunidades5,

cuando se presenten hechos dentro del contexto de la “violencia intrafamiliar”, la competencia exclusiva será de la Comisaria de Familia, y de los demás casos conocerá la Defensoría de Familia.

4. El concepto de violencia intrafamiliar, como elemento esencial para definir la competencia de la Comisaria de Familia Lo señalado anteriormente sobre la competencia de los Comisarios de Familia frente a situaciones de “violencia intrafamiliar” es aceptado sin discusión por las dos entidades en conflicto. El problema se presenta porque según la Comisaria de Familia el concepto de “violencia intrafamiliar” está dado por la definición que de dicho delito hace el Código Penal (que no incluye agresiones de tipo sexual), mientras que la Defensoría de Familia considera que dicha expresión tiene una definición propia en la Ley 1257 de 2008 sobre competencias administrativas de los Comisarios de Familias, la cual si comprende situaciones de violencia sexual entre los miembros de la familia.

Este problema de lo que debe de entenderse por “violencia intrafamiliar” y de si para ello es necesario o no acudir al Código Penal, ya fue analizado recientemente por la Sala en los siguientes términos: “Frente a las anteriores conclusiones no existiría discusión entre las entidades en conflicto, salvo por el hecho de que no hay acuerdo sobre el alcance que debe darse a la expresión “violencia intrafamiliar”, como criterio delimitador de las competencias que corresponden a una y otra entidad. Según la defensoría de familia el alcance de dicha expresión se encuentra en el artículo 4º de la Ley 294 de 19966, que regula de manera particular la protección

administrativa de derechos frente a situaciones de violencia intrafamiliar (Ley 294 de 1996). Señala dicho artículo: “Artículo 4o. Modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. - Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.” (Se resalta) 5 Ver decisión del 29 de enero de 2015, Radicación 11001-03-06-000-2014-00261-00. Conflicto negativo de competencias suscitados entre la Comisaría Cuarta de Familia de Yopal – Casanare y el Centro Zonal de Yopal. 6 “Modificado inicialmente por el artículo 1 de la Ley 575 de 2000 y, posteriormente, por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008”. A la luz de esta disposición sería claro que la competencia de los comisarios de familia frente a situaciones de violencia intrafamiliar comprendería incluso los actos que afectan la integridad sexual de la víctima. De hecho, la nueva redacción aclararía el vacío o duda que frente a esas situaciones podía presentarse tanto en el

texto original del artículo 4º de la Ley 294 de 1996, como en el que introdujo en su momento la Ley 575 de 2000, en los cuales no se hablaba expresamente de ataques a la integridad sexual, sino, en forma genérica, de “daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar.”7 (Se resalta) Por su parte, el Comisario de Familia considera que para determinar su competencia frente a situaciones de “violencia intrafamiliar” se debe acudir a la definición que de dicho delito hace el artículo 229 del Código Penal, que dice: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” Resalta el comisario de familia que la definición actual del delito de violencia intrafamiliar no comprende las agresiones sexuales, a diferencia de lo que originalmente contemplaba el texto original de la Ley 599 de 2000 que se refería a maltrato físico, síquico o sexual. Con base en lo anterior, sostiene que su competencia no abarca situaciones de violencia intrafamiliar basadas en posibles daños a la integridad sexual de los miembros de la familia. Pues bien, a juicio de la Sala la interpretación que hace la comisaría de familia no es procedente. Observa la Sala que las competencias de los defensores y comisarios

de familia son de naturaleza administrativa y no penal, razón por la cual debe darse prevalencia a la norma especial que regula esa función administrativa (Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008), en la cual, como se dijo, se establecen de manera expresa las circunstancias que constituyen violencia intrafamiliarinclusive los daños a la integridad sexualy activan la competencia de los comisarios de familia. Por tanto, al no haber vacío en la norma legal que le asigna competencia al comisario de familia, resulta improcedente acudir al Código Penal, tal como lo señala la defensoría de familia. En ese sentido, la Ley 294 de 1996 es clara cuando, además de definir los hechos que constituyen violencia intrafamiliar, hace la salvedad de que las medidas administrativas para poner fin a esos hechos pueden ser solicitadas “sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar”8, lo que ratifica que se trata de dos procedimientos autónomos e independientes. Dicho de otra manera, si la ley ya establece lo que se entiende por violencia intrafamiliar para efectos de determinar la competencia administrativa de los comisarios de familia, resulta innecesaria la búsqueda de dicha definición en la ley penal.” 9 7 “Revisados los antecedentes de la Ley 1257 de 2008, la Sala observa que la inclusión del daño a la integridad sexual en el concepto de violencia intrafamiliar se apoya en el artículo 2º de la “Convención Belém do Pará” que hace parte del Sistema Interamericano de protección de los

derechos humanos, y en la cual se hace énfasis en la necesidad de proteger, especialmente a la mujeres, de situaciones de violencia sexual que ocurren dentro de la familia.” 8 “En el mismo sentido se puede ver el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3o. de la Ley 575 de 2000: “ARTÍCULO 6o. Cuando el hecho objeto de la queja constituyere delito o contravención, el funcionario de conocimiento remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de las medidas de protección consagradas en esta ley.” (se resalta)” 9 “Ver decisión del 11 de febrero de 2015, Radicación 11001030600020140028300. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja.” De acuerdo con lo anterior, para efectos de determinar la competencia de los comisaros de familia, el concepto de “violencia intrafamiliar” debe ser entendido bajo los términos establecidos en la Ley 1257 de 2008, la cual abarca, entre otros, los casos relacionados con agresiones a la integridad sexual. Por tal motivo no resulta procedente acudir al concepto que de “violencia intrafamiliar” se da en el Código Penal –como lo sostiene el Comisario de Familia-, pues al existir una ley especial que regula la competencia administrativa de dichos funcionarios, no es pertinente la aplicación de otra normatividad diferente.

5. El caso en concreto Según los antecedentes del asunto, frente a la denuncia hecha por la Rectora (e)

del Colegio INTECOBA, la Defensoría de Familia de Barrancabermeja dio apertura al restablecimiento de derechos de la niña K.K.J.C. A continuación, la Defensoría valoró los hechos y decidió remitir por competencia el expediente a la Comisaria de Familia, quien a su vez argumentó no ser competente para conocer del caso puesto que los hechos no se ajustaban a lo señalado en el Código Penal en cuanto al delito de “violencia intrafamiliar”. De acuerdo con lo analizado en el capítulo anterior, la Sala observa que la competencia le corresponde al Comisaria de Familia en la medida que los hechos que originan el presente conflicto (presunto abuso sexual por parte de su abuelo paterno a la menor de edad K.K.J.C) se encajan dentro del concepto de violencia intrafamiliar establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008. Por tanto, la Sala ordenará remitir el presente caso a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja para que asuma directamente su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda nuevamente10 lo que establece el artículo 10 del Código de Infancia y la Adolescencia sobre el principio de corresponsabilidad: “Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado.

No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 10 Ver decisión de 26 de febrero de 2015, Radicación 11001030600020140028400. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta - adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. En virtud de lo expuesto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del Coordinador del Centro Zonal de la jurisdicción, debe efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia La Floresta para que lleve a feliz término el restablecimiento de los derechos vulnerados a las niñas, en cumplimiento de los mencionados principios y dentro del marco de articulación y coordinación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizado mediante el Decreto 936 del 9 de mayo de 2013.

6. Definición de competencia y términos legales. Consideraciones particulares para el caso analizado Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil

decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obl

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