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CE-11001-03-06-000-2015-00006-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00006-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación / ALCALDE MAYOR AD HOC – Por impedimento aceptado del titular, el Presidente de la República es la autoridad competente para designarlo El caso que ahora examina la Sala se refiere al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá. Se trata de una autoridad territorial que no tiene superior ni jerárquico ni funcional, y no forma parte de un sector administrativo de la administración nacional, por lo cual carece de cabeza de sector. Además está expresamente relacionado en el artículo 12 de la Ley 1347 de 2011 para efectos del conocimiento y trámite de los impedimentos y recusaciones en los cuales pueda estar incursa la persona natural que detenta el cargo en mención, respecto de actuaciones administrativas concretas. El citado artículo 12 asigna al Procurador General de la Nación la competencia para conocer y decidir sobre los impedimentos y recusaciones del titular del cargo de Alcalde Mayor del Distrito Capital. Y le otorga una facultad condicionada para el nombramiento del funcionario ad hoc. Advierte la Sala que en las presentes diligencias la Procuraduría General y la Alcaldía Mayor ofrecieron argumentos que refuerzan la interpretación de la Sala respecto de la competencia para designar alcalde ad hoc. Así las cosas, la conclusión que se impone es declarar que es el Presidente de la República la autoridad competente para designar Alcalde Mayor del Distrito Capital ad hoc que asuma el ejercicio de todas las funciones de ese empleo con relación al desarrollo del proyecto constructivo “Reserva Fontanar de

apartamentos’”, adelantado por los constructores Praga Servicios Inmobiliarios S.A. / Inversiones G&R S.A.S., Fideicomitentes del Fideicomiso VIS reserva de Fontanar, bajo la Licencia de Construcción No. LC-14-2-0663, en la modalidad de obra nueva que fuera concedida por el Curador No. 2 de Bogotá, D.C. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las competencias para aceptar impedimentos y recusaciones de los gobernadores y alcaldes y designar servidores ad hoc. Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2203, Rad. 1100103-06-000-2014-00049-00, Concepto de marzo 6 de 2014; M.P: Germán Alberto Bula Escobar. Reserva legal levantada mediante auto del 8 de septiembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12

REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY - Interpretación gramatical e interpretación por contexto. Análisis de los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de las reglas de los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil En el Capítulo IV del Título Preliminar, el Código Civil consagra el conjunto de reglas que orientan la interpretación de la ley en nuestro ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 26 del código en cita, la interpretación doctrinal que corresponde hacer a los jueces y a los funcionarios públicos para aplicar la ley en los casos particulares y en los negocios administrativos, puede servirse de la interpretación gramatical y de la interpretación por contexto, además de contar con unos criterios subsidiarios de interpretación. Hace notar la Sala que la

interpretación gramatical subsume la literalidad del texto legal como el elemento que determina en primer término su interpretación, bajo el supuesto de que dicho tenor literal “sea claro”. Ante la carencia de la claridad exigida a la literalidad del texto, es factible acudir a la intención o espíritu del mismo y, por supuesto, a la historia de su adopción. El artículo 27 en cita se complementa con los artículos 28 y 29, pues estos explican que la lectura del texto debe considerar si las palabras que lo componen son de uso común o corresponden a expresiones propias de conocimientos especializados o a definiciones hechas por el mismo legislador. A partir de la identificación del sentido o significado de las palabras del respectivo texto podrá entonces, conforme a las reglas en estudio, llegarse a la mayor precisión en la labor interpretativa del texto legal. Interesa entonces revisar los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de las reglas de los transcritos artículos 27, 28 y 29 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 27 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 28 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00006-00(C)

Actor: MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Presidente

de la República y el Procurador General de la Nación. Designación Alcalde Mayor de Bogotá ad-hoc por impedimento aceptado del titular La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Ministro de la Presidencia, entre el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, respecto de la designación del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., ad hoc, en razón de la aceptación de un impedimento presentado por el Alcalde titular.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos radicados en la Secretaría de la Sala el 15 de enero de 2015, por el señor Ministro de la Presidencia1, el referido conflicto negativo de competencias administrativas se fundamenta en los siguientes (folios

1 a 3):

1. En noviembre de 2014, el doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá solicitó al Procurador General de la Nación le 1 Decreto 1649 de 2014 (septiembre 2), “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, artículo 8º, “Despacho del Director del Departamento, Parágrafo. A partir de la fecha, el cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dejará de denominarse “Secretario General” y se denominará Ministro de la Presidencia.” fuera aceptado impedimento “para obrar como jefe de gobierno y de la administración del Distrito Capital frente al ejercicio de las funciones de control

urbanístico derivadas de la Licencia de Construcción No. LC-14-2-0663, en la modalidad de obra nueva, para desarrollar el proyecto constructivo ‘Reserva Fontanar de apartamentos’”, concedida por el Curador No. 2 de Bogotá, D.C., a los constructores Praga Servicios Inmobiliarios S.A. / Inversiones G&R S.A.S., Fideicomitentes del Fideicomiso VIS reserva de Fontanar (folios 6 a 12).

2. La causal de impedimento aducida por el doctor Petro Urrego fue la del parentesco en segundo grado de afinidad con el responsable del proyecto de construcción.

3. El doctor Petro Urrego también pidió al señor Procurador General que, aceptado el impedimento, solicitara al señor Presidente de la República “la designación de

Alcalde Mayor Ad Hoc”.

4. El 28 de noviembre de 2014 el señor Procurador General de la Nación aceptó el impedimento presentado por el doctor Petro Urrego y, para la designación de funcionario ad hoc, en el mismo acto administrativo ordenó: “remitir el expediente administrativo al señor Presidente de la República, para que se sirva designar un alcalde mayor de Bogotá ad-hoc…” (Folios 4 y 19 a 31).

Para su decisión el señor Procurador General acogió el concepto de esta Sala, de fecha 6 de marzo de 20142, conforme al cual aceptado el impedimento o la recusación de un servidor público que carece de superior o de cabeza de sector administrativo, como ocurre con el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, compete al Presidente de la República la designación del funcionario adhoc, en

aplicación de la regla general de competencia contenida en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 33) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta de las comunicaciones enviadas al Procurador General de la Nación, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Alcaldesa Menor de Suba y a los representantes de la Constructora Praga Servicios Inmobiliarios e Inversiones G&R S.A.S. (Folios 34 a 38) Dentro del término de fijación del edicto, se recibieron los escritos del Secretario Jurídico (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

(folios 39 y 40), del Procurador General de la Nación (folios 41 a 45) y del Subdirector de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. (folios 46 a 56).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2014-00049-00, concepto de marzo 6 de 2014; reserva legal levantada mediante auto del 8 de septiembre de 2014.

1. Posición de la Presidencia de la República

(i) Del Ministro de la Presidencia Explicó el criterio de su Despacho así: “… atendiendo el tenor literal del artículo 12, incisos 1º y 2º de la Ley 1437 de 2011… quien acepta el impedimento, igualmente es quien debe determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto”. Y transcribió el citado artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, del cual destacó: “Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto , pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad-hoc…”. (Negrilla y subraya, del original). (ii) Del Secretario Jurídico (E) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Coadyuvó los argumentos de orden legal expuestos por el Ministro de la Presidencia por cuanto, es también su criterio, que con base en los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 corresponde al jefe del Ministerio Público designar el alcalde mayor adhoc de Bogotá, D.C., en el asunto administrativo para el que se le aceptó el impedimento de que tratan las presentes diligencias.

2. Posición de la Procuraduría General de la Nación En el acto de aceptación del impedimento, el señor Procurador General ordenó remitir el expediente al señor Presidente de la República para la designación del alcalde mayor ad hoc.

Para el efecto destacó que los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 disponen que el Procurador General como autoridad competente

para aceptar el impedimento o la recusación puede “si es preciso, designar un funcionario ad hoc”. Pero que la interpretación expuesta por esta Sala en el concepto del 6 de marzo de 2014, “privilegia la vigencia y el contenido de los principios constitucionales de separación de poderes y de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado”; en consecuencia, la encontró “plausible” y la acogió. Dentro de las presentes diligencias y en la oportunidad legal, el señor Procurador General recordó que por mandato del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos, incluidos los de esta Sala de Consulta y Servicio Civil, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, sin desconocer el valor jurídico de la interpretación jurídica que ellos contengan. Agregó que revisada la posición de la Presidencia de la República, “se vislumbra su certeza” acerca de la competencia del Procurador General de la Nación para “determinar” a quién corresponde conocer de un asunto, con especial énfasis cuando se trata del Alcalde Mayor del Distrito Capital. Se refirió a la reserva de ley en materia de competencia y con cita de la sentencia C-953-07, sobre la estructura de la administración nacional, señaló que en el presente caso no sería aplicable el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 que “otorga una competencia residual en cabeza del Presidente de la República para asumir todas las competencias que incumban a la administración, pero solo en los casos en que no estén atribuidas especialmente a otros poderes públicos”. Explicó que la competencia a la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, para

proyectar los actos administrativos de designación de gobernadores y alcaldes se entiende porque el acto administrativo que acepta el impedimento y designa al funcionario ad hoc debe ser comunicado a esa dependencia “para que allí se prepare el acto administrativo conexo que dé ejecución a lo decidido.” Expuso como ejemplo el uso frecuente de los actos conexos previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, para la aplicación de las sanciones a los servidores públicos y concluyó: “En el caso del impedimento, puede considerarse que dicha norma tiene su razón de ser en las condiciones ya señaladas, lo que limitaría el actuar del Ministerio del Interior a preparar para la firma del competente el acto de designación como un acto conexo de ejecución, caso en el cual, ante la ausencia de norma que indique el servidor que deba suscribir este acto administrativo, se explicaría la aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 4 de 1013 para que el Presidente de la República lo hiciera con fundamento en la decisión adoptada por la Procuraduría en el caso del impedimento del alcalde Mayor de Bogotá.”

3. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá El señor Subdirector de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en ejercicio de su función de representación judicial y extrajudicial del Distrito Capital y dentro del término legal, radicó escrito en el que expuso los antecedentes del impedimento manifestado por el señor Alcalde Mayor ante el Procurador General de la Nación, y del conflicto propuesto por el Ministro de la Presidencia.

Citó in extenso el concepto del 6 de marzo de 2014, de esta Sala, y también un pronunciamiento de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, de febrero 7 de 2013 y el concepto proferido dentro del mismo proceso por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, para concluir que a la Procuraduría General de la Nación le compete, particularmente, “velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas… no puede por ello, designar funcionarios de la Rama ejecutiva dado que resulta contrario a los fines de la separación de poderes e independencia de los órganos de control.” Solicitó, como representante jurídico del Distrito Capital, que el conflicto negativo de competencias se resuelva declarando competente al Presidente de la República para designar el Alcalde Mayor ad hoc.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado relaciona la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia

administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El conflicto negativo de competencia propuesto a la Sala por el señor Ministro de la Presidencia concierne a dos autoridades del nivel nacional, el Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, que consideran no tener competencia para designar a la persona que ejercerá como Alcalde Mayor ad hoc del Distrito Capital de Bogotá, en los asuntos asignados a ese despacho del nivel territorial relacionados con la Licencia de Construcción No. LC-14-2-0663, modalidad obra nueva, que concedió el Curador No. 2 de Bogotá, D.C., a los constructores Praga Servicios Inmobiliarios S.A. / Inversiones G&R S.A.S., Fideicomitentes del Fideicomiso VIS Reserva de Fontanar. Los asuntos urbanísticos en cuestión son particulares y concretos y su naturaleza es administrativa pues corresponden al uso del suelo y al ejercicio de la función pública de ordenamiento territorial asignada a los municipios y distritos por la Constitución y la ley.3 Se encuentran reunidos los requisitos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para que esta Sala conozca y resuelva de fondo el conflicto planteado.

2. Problema jurídico

La falta de competencia del Presidente de la República para designar a la persona que conozca como Alcalde Mayor del Distrito Capital, ad hoc, los asuntos relativos a una específica licencia de construcción de vivienda nueva, por impedimento aceptado al titular del cargo en mención, es fundamentada por el señor Ministro de la Presidencia en que la interpretación literal de los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 llevan a concluir que dicha competencia es del Procurador General de la Nación. De manera que el problema jurídico a dilucidar es si en efecto la interpretación literal de las normas en cita permite concluir que en el caso del Alcalde Mayor del 3 Cfr., especialmente, la Ley 388 de 1997, sus modificaciones y reglamentos. Distrito Capital, el Procurador General de la Nación, autoridad competente para aceptar sus impedimentos y recusaciones, es igualmente competente para nombrar como Alcalde Mayor ad hoc a la persona natural que ha de continuar con el conocimiento y las actuaciones administrativas de que se trate. La Sala entonces se remitirá inicialmente a las reglas de interpretación de la ley contenidas en el Código Civil, para luego repasar el concepto de la misma Sala emitido el 6 de marzo del 2014 relativo a la designación de alcaldes y gobernadores ad hoc. Las conclusiones a las que llegue serán aplicadas al caso particular que le ha sido solicitado.

3. Las reglas de interpretación de la ley En el Capítulo IV del Título Preliminar, el Código Civil consagra el conjunto de reglas que orientan la interpretación de la ley en nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme al artículo 264 del código en cita, la interpretación doctrinal que

corresponde hacer a los jueces y a los funcionarios públicos para aplicar la ley en los casos particulares y en los negocios administrativos, puede servirse de la interpretación gramatical y de la interpretación por contexto, además de contar con unos criterios subsidiarios de interpretación.5 (i) Sobre la interpretación gramatical dispone el artículo 27 ibídem: ARTICULO 27. INTERPRETACION GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. Hace notar la Sala que la interpretación gramatical subsume la literalidad del texto legal como el elemento que determina en primer término su interpretación, bajo el supuesto de que dicho tenor literal “sea claro”. Ante la carencia de la claridad exigida a la literalidad del texto, es factible acudir a la intención o espíritu del mismo y, por supuesto, a la historia de su adopción. El artículo 27 en cita se complementa con los artículos 28 y 29, pues estos explican que la lectura del texto debe considerar si las palabras que lo componen son de uso común o corresponden a expresiones propias de conocimientos especializados o a definiciones hechas por el mismo legislador. A partir de la identificación del sentido o significado de las palabras del respectivo texto podrá entonces, conforme a las reglas en estudio, llegarse a la mayor precisión en la labor interpretativa del texto legal: 4 Código Civil, Artículo 26. “INTERPRETACION DOCTRINAL. Los jueces y los funcionarios públicos,

en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. / Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.” 5 El Código Civil, artículo 31 también regula la “Interpretación sobre la extensión de una ley”, que no aplica en el presente asunto. “ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” “ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.” (ii) La interpretación por contexto se define en el artículo 30 ibídem, así: “ARTICULO 30. INTERPRETACION POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Interesa entonces revisar los incisos primero y segundo del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, a la luz de las reglas de los transcritos artículos 27, 28 y 29 del

Código Civil.

4. El texto literal del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011

Dijo el legislador en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”

Según el DRAE, el vocablo “trámite” significa “Cada uno de los estados y diligencias que hay que recorrer en un negocio hasta su conclusión”. En efecto, el transcrito artículo 12 de la Ley 1437 se refiere a las actuaciones que siguen a la presentación de un impedimento o recusación respecto de un servidor público, en especial cuando dicho impedimento o recusación es aceptado, puesto que la primera consecuencia de tal aceptación es apartar al servidor de las funciones referidas al asunto particular respecto del cual se configuró la causal legal de impedimento o recusación. La segunda consecuencia es la de determinar cuál es la autoridad con competencia para conocer o continuar con la actuación o actuaciones administrativas requeridas por el asunto específico de que se trate. Y, como corolario, designar la persona natural que efectivamente asumirá dicho conocimiento. Este último es el punto en discusión dentro de las diligencias que ahora examina la Sala. Por ende, el análisis se centra en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1437 que se copia de nuevo para mayor facilidad de análisis: “La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.” Observa la Sala que salvo los vocablos “impedimento” y “ad hoc”, todas las demás palabras que integran el texto son de uso general. Bajo esta premisa procede a interpretar el tenor literal de la frase: “Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento

del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc.” Como está estructurada la frase, que además deja entre comas la expresión “pudiendo, cuando fuere preciso”, la interpretación literal exige dar significado a las palabras que la integran, para establecer su alcance respecto de los nombramientos o designaciones que deriven de la aceptación de impedimentos o recusaciones dentro de una actuación administrativa. Hace énfasis la Sala en la palabra “pudiendo”, que antecede a la expresión “si es preciso”, pues es el gerundio del verbo “poder”; y este verbo denota una “facultad”, esto es, un “Poder, derecho para hacer algo”6 que, como se explicó, está sujeto a una condición de necesidad para que pueda ser ejercido. La interpretación literal de la expresión “pudiendo” configura entonces, respecto del Procurador General, el otorgamiento de la función nominadora para la designación de funcionario ad hoc, como consecuencia de la aceptación de un impedimento o recusación dentro de una actuación administrativa. No obstante, por las razones históricas y constitucionales explicadas por la Sala en el concepto del 6 de marzo de 2014, el texto legal estudiado remite a la regla general de competencia contenida en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, por lo cual es el Presidente de la República y no el Procurador General de la Nación la autoridad competente para designar el “funcionario ad hoc” en las hipótesis reguladas por el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en particular su inciso segundo. 6 Cfr. DRAE La Sala estima pertinente remitir al concepto que rindió el 6 de marzo de 2014,

radicación interna 2203, porque allí se examinaron los antecedentes y el marco jurídico del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, y se fundamentó la interpretación literal y el alcance en materia de competencia nominadora, de la expresión “pudiendo, cuando fuere preciso”.

5. El concepto del 6 de marzo de 2014, radicación interna 2203

El citado concepto respondió la consulta de carácter general formulada por el Ministro del Interior en relación con las competencias para aceptar impedimentos y recusaciones de los gobernadores y alcaldes y designar los servidores ad hoc, según el mandato del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Dijo la Sala:

2. Las Ramas del Poder Público, el Ministerio Público y el Procurador General de la Nación

a. En la Constitución de 1886 y sus reformas El texto original de la Constitución de 1886 adoptó la división tripartita del poder público y, respecto del Poder Ejecutivo, dispuso que el Presidente de la República fuera su Jefe (artículo 59). También dispuso que hubiera un Ministerio Público que sería "ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno", por un Procurador General, los Fiscales de Tribunales Superiores de Distrito y los demás funcionarios que estableciera la ley (artículo 142). Aunque no mencionó a la autoridad que lo nombraría, al tratarse de una función sujeta a la dirección del Gobierno y de un funcionario nacional, correspondía al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa en ejercicio de la función del numeral 6 del artículo 1207. Así pues, en la Constitución de 1886 la función y su titular

estaban subordinados al Poder Ejecutivo. La Reforma Constitucional de 1945 dio al Procurador General de la Nación voz en los debates de las Cámaras y Comisiones del Congreso de la República y dispuso que su nombramiento lo hiciera la Cámara de Representantes de terna conformada por el Presidente de la República. El ejercicio de la función siguió bajo la dirección del Gobierno y el Presidente de la República nombraba a los fiscales de tribunales superiores de las ternas que le enviara el Procurador General.8 La reforma constitucional de 19689 incluyó la conformación de la terna para Procurador General como una de las funciones del Presidente de la República “en relación con la administración de justicia”. En síntesis, en el ordenamiento constitucional vigente entre 1886 y 1991, operó una estrecha relación entre el Presidente de la República, el 7 “Artículo 120.- Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa: (…) 6. Nombrar las personas que deban desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según esta Constitución

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