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CE-11001-03-06-000-2015-00008-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00008-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA – Distribución de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta el punto del análisis, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL, y el de aquellas que cotizando a CAJANAL adquirieron su estatus pensional después de dicha fecha pero que no fueron trasladadas al ISS; b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de

semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial; c) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad, en relación con los cotizantes o afiliados que cumplen el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 (edad y tiempo de servicio). (…) En el caso concreto, los requisitos de edad y tiempo de servicios para alcanzar la prestación social perseguida por la señora María Ligia Peña están determinados por la Ley 33 de 1985. Como lo indica el artículo 1º de la citada ley, se observa que la solicitante ostentó la calidad de empleada pública, prestó sus servicios y cotizó por más de 20 años y cumplió con la edad establecida de cincuenta y cinco (55) años, requisitos que aparecen acreditados en los documentos que obran en el expediente. La señora María Ligia cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión por vejez el 31 de agosto de 2009, fecha en la que se encontraba efectuando aportes al ISS, aportes que se realizaron en esa entidad por disposición del artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, el cual ordenó la supresión de CAJANAL y el traslado masivo de los afiliados

cotizantes al ISS. Es decir que cuando la señora María Ligia Peña causó su pensión, ya se había ordenado la liquidación la liquidación de CAJANAL y ya se había efectuado el traslado de sus afiliados al ISS, la que de acuerdo con el decreto mencionado anteriormente establece que el reconocimiento pensional no correspondía a la UGPP, tal como se señala en las conclusiones sobre el marco jurídico y de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00008-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Ligia Peña de Conde, identificada con la cédula de ciudadanía

Nº 28.863.437, nació el 31 de agosto de 1954 (folio 11).

2. La señora María Ligia trabajó ininterrumpidamente para el Hospital San José E.S.E. de Ortega - Tolima desde el 29 de abril de 1975 hasta el 30 de diciembre de 2009, tiempo durante el cual cotizó para pensión de jubilación, así: (i) entre el 29 de abril de 1975 y el 30 de junio de 2009, en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy liquidada; (ii) entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de diciembre de 2009 a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (como consta en la certificación del 12 de junio de 2010 suscrita por el gerente del Hospital San José E.S,E. de Ortega – Tolima – folio 52). En total fueron 34 años, 8 meses, y 1 día cotizados.

3. El 23 de mayo de 2010 la señora María Ligia solicitó ante el Instituto Colombiano del Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante Resolución 02747 del 30 de enero de 2012, consideró improcedente la petición por falta de competencia, alegando que la peticionaria no estuvo afiliada a la Administradora de Pensiones del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y declarando que la competente para otorgar el reconocimiento de pensión de la solicitante era CAJANAL en liquidación, por lo cual dispuso realizar el traslado de su petición a la mencionada entidad (folios 16 a 18).

4. El 19 de abril de 2012 la UGPP mediante Auto ADP 000433, estableció “Que el

Instituto de los Seguros Sociales mediante Resolución 2747 del 30 de enero de 2012, ordenó remitir la solicitud de la pensión de vejez elevada por la interesada el 13 de mayo de 2012 con sus respetivos anexos a ésta Entidad, argumentando que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentaron certificados sobre tiempo de servicio laborado para el HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA., según los cuales solo se realizaron aportes a pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy en liquidación, y que la peticionaria no se encuentra afiliada a la administradora de pensiones del Seguro Social, aseveración que se desvirtúa con la certificación de tiempos de servicios de fecha 12 de junio de 2010, expedida por el HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE ORTEGA, en la que se indica que al momento de su vinculación al servicio oficial la interesada cotizó para pensión CAJANAL, hasta cuando fue liquidada, y a partir de esa fecha se afilió como cotizante al ISS”, por lo tanto remitió el expediente al Instituto de los Seguros Sociales por considerar que era la competente para reconocer la pensión de vejez de la peticionaria (Folios 21 - 22).

5. El 14 de marzo de 2013 por medio de la Resolución GNR 036067, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora María Ligia Peña, porque no se encontró que la solicitante estuviera afiliada al ISS ni que hubiera realizado

aportes a dicha entidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 34).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a la señora María Ligia Peña (Folios 33 y 34). Con el fin de determinar la situación pensional de la señora María Ligia Peña y confirmar la veracidad de información recibida, el Consejero Ponente solicitó por medio de auto del 27 de febrero de 2015 a la UGPP, y a la doctora Nubia Stella Umba Molano apoderada de la solicitante que allegaran al expediente los certificados con los cuales se evidencie el traslado ordenado por el artículo 4 del Decreto 2160 de 2009 de la señora María Ligia Peña de CAJANAL al ISS, así como todos aquellos documentos que dieron origen al acto administrativo con el que la UGPP se declaró incompetente (Folios 43 – 44). El 10 de marzo del año en curso, la UGPP en correo electrónico remitió copia del

oficio del 14 de mayo de 2010 suscrito por el Gente Regional del ISS CAP Ibagué en el cual solicita al empleador remitir la certificación de tiempos de vinculación y fondos donde se realizaron las cotizaciones a pensión de la señora María Ligia Peña, de la misma manera se adjuntó el oficio del 12 de junio de 2010 en donde el empleador remite la información solicitada, en esta se evidencia que las cotizaciones fueron realizadas a CAJANAL desde el momento de la vinculación al Hospital y hasta la fecha en que fue dicha entidad fue liquidada y a partir de ahí a el ISS (Folios 49 – 52). El 11 de marzo de la presente anualidad, la doctora Nubia Stella Umba Molano, apoderada de la señora María Ligia Peña allegó al expediente copia del escrito del 27 de mayo de 2010 mediante el cual CAJANAL remite los documentos al ISS para decidir el cumplimiento del Auto 000113 del 30 de marzo de 2010, copia del Auto 000113 del 30 de marzo de 2010 mediante el cual en cumplimiento del Decreto 2196 de 2009 se hace el traslado de los usuarios de CAJANAL al ISS, copia de las autoliquidaciones de pagos en seguridad social de los meses de agosto a diciembre de 2009 (Folios 58 – 71). El Consejero Ponente consideró importante para la resolución del presente conflicto de competencias que COLPENSIONES se pronunciara sobre los documentos aportados al expediente por parte de la UGPP y la doctora Nubia Stella Umba Molano, lo cual se hizo en oficio del 18 de marzo de 2015 (Folio 7374). El 30 de abril de los corrientes, en informe de la secretaría de la Sala informó que se allegó memorial del doctor Saúl Hernando Suancha Talero en calidad de Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP en ciento setenta y tres (173) folios en donde se remiten los documentos que dieron origen al acto administrativo con el que la UGPP se declaró incompetente para el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Ligia Peña. En el mismo informe se menciona que COLPENSIONES no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 18 de marzo de 2015, el cual fue comunicado mediante oficio del 24 de marzo y requerido vía electrónica el 29 de abril de este año (Folio 80).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según hizo constar la Secretaría de la Sala, tanto la UGPP como Colpensiones presentaron sus respectivos alegatos.

1. Argumentos de COLPENSIONES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, manifestó que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Ligia Peña de Conde es competencia exclusiva de la UGPP, toda vez que la solicitante consolidó su derecho pensional el 31 de agosto de 2009, fecha en la que no se encontraba afiliada a ninguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Lo anterior en razón a que la mencionada entidad afirma no tener prueba de los aportes realizados al ISS por parte de la solicitante (folios 39 a 41).

2. Argumentos de la UGPP La UGPP afirmó que COLPENSIONES es la entidad competente para resolver la

solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Ligia Peña de Conde, toda vez que ella tenía 20 años de servicio cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES.

Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un

punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Ligia Peña de Conde. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora María Ligia Peña de

Conde. Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la fecha de entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es menester verificar por parte de la Sala: (i) si la peticionaria se encuentra dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, (ii) establecer el régimen pensional que le resulta aplicable y (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios) en el momento que solicitó el reconocimiento pensional. Advierte la Sala que las afiliaciones y cotizaciones hechas por la señora María Ligia Peña de Conde a CAJANAL y al ISS así como su edad, son datos que obran en los documentos recibidos que hacen parte del expediente de esta actuación y

configuran los elementos básicos para determinar el régimen pensional y consiguiente definición de las competencias administrativas para el reconocimiento pensional. Pero no es de competencia de la Sala reconocer a la peticionaria el derecho a la pensión de vejez que reclama, asunto que corresponde dilucidar y decidir de fondo a la autoridad administrativa que con base en la normatividad aplicable se declare competente. Por consiguiente, el análisis sobre quién es competente para decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional tomará como base, según los documentos aportados al expediente, el momento a partir del cual la peticionaria cumplió con los requisitos para adquirir la pensión, es decir, el 31 de agosto de 2009, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

3. Análisis Del Conflicto Planteado Aclaración previa Es preciso aclarar que, el trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 361 de la Ley 100 de 1993.

Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual aparentemente la señora María Ligia Peña de Conde cumplió con los requisitos

para acceder a su pensión de jubilación y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para hacer dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente. 1 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).”

4. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19452, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”3; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19984, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20095, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “… adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los

requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales 2 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 3 Artículo 17. 4 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” 5 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial

del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (Artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó: “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como

auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual se hizo mediante el Decreto 169 del 23 de enero de 20086. Por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º7 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las 6 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 7 “Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.

Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y

prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013 el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación,

establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.

5. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los equivalentes a estos cargos en cada una de sus seccionales. Por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

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