CE-11001-03-06-000-2015-00011-00(C)-2015
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00011-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES – Distribución de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Tan evidente es que el trámite de las solicitudes de pensiones de quienes cumplieren el estatus jurídico de pensionado después del 1 de julio de 2009 corresponde a COLPENSIONES, que el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 establece que CAJANAL debe trasladar al ISS “los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión”. Así, dado que CAJANAL, ahora UGPP, está obligada legalmente a trasladar al ISS, ahora COLPENSIONES, aquella información, es esta última la competente para la solución de las peticiones de reconocimiento pensional de los trasladados, puesto que si no fuera ese el sentido de la norma, sería inane la entrega de dicha información. (…) Existen dos hipótesis que determinan la competencia de la UGPP para el reconocimiento de esta clase de pensiones: (i) cuando el solicitante cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mientras estaba afiliado a CAJANAL, y, (ii) cuando el solicitante se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida, después de haber completado el tiempo de servicios requerido legalmente (estando vinculado
a CAJANAL), para esperar el cumplimiento de la edad exigida por la ley. La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias de actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a) Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL, b) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, c) En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les sea aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con
prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad. (…) En el caso concreto debe tenerse en cuenta que la señora Franco no se retiró de CAJANAL, desafiliándose del régimen de prima media con prestación definida para esperar la edad de jubilación, sino que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad para regresar luego al de prima media, tiempo durante el cual continuó trabajando al servicio del municipio de Pereira y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones. Por lo tanto, no se presenta en su caso ninguna de las dos (2) hipótesis consagradas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el artículo 1° del Decreto-Ley 169 de 2008 y en el artículo 6° del Decreto 575 de 2013, que determinan la competencia de la UGPP para el reconocimiento de esta clase de pensiones, pues el solicitante: (i) no cumplió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión mientras estaba afiliado a CAJANAL, (ii) ni se retiró o desafilió del régimen de prima media con prestación definida, después de haber completado el tiempo de servicios requerido legalmente (estando vinculado a CAJANAL), para esperar el cumplimiento de la edad exigida por la ley, sino que continuó afiliado al Sistema General de Pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008 / LEY 100 DE
1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00011-00(C) Actor: ANA MARIA FRANCO MOLINA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Ana María Franco Molina, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 24.951.742, nació el día 31 de mayo de 1953 (folio 11 y 12).
2. La señora Franco Molina en calidad de servidora pública, laboró en la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda desde el 1 de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002 y en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira desde 1º de enero de 2003 hasta 6 de mayo de 2014, fecha en la que se expidió el certificado laboral (folios 13 al 19 y 20 al 24).
3. La solicitante durante su vida laboral cotizó para pensiones a las siguientes entidades: (i) a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL– a partir del 1º de abril de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2002, (ii) al fondo privado Citi COLFONDOS desde el 1º de enero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2011, (iii) al
Instituto de Seguros Sociales – ISS a partir del 17 de noviembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, y (iv) a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 6 de mayo de 2014 fecha en que se expidió el certificado laboral (folios 20 al 23).
4. El 17 de febrero de 2010, mediante apoderada, la accionante radicó solicitud de traslado de régimen pensional ante Citi COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales, sin obtener respuesta favorable por parte de ninguna de las entidades; razón por la cual interpuso acción de tutela en la que pidió le fueran respetados los derechos (i) a la seguridad social, (ii) a la igualdad, y (iii) al libre traslado de regímenes. La tutela fue resuelta en primera instancia por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira quien negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se logró acreditar que la actora al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de haber laborado durante 15 años y cotizado durante este tiempo.
5. La parte accionante impugnó la sentencia desestimatoria de las pretensiones, frente a la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de sentencia de 13 de mayo de 2010 decidió: (i) revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y (ii) tutelar los derechos fundamentes solicitados por la actora, además ordenó: “1.2 [a]l Instituto de Seguros Sociales y Citi COLFONDOS que, en el término de
ocho (8) días contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a verificar, de forma coordinada, el cumplimiento por parte de la señora Ana María Franco Molina del requisito de la equivalencia del ahorro, de conformidad con la parte emotiva. 1.3. [a] Citi COLFONDOS que, en caso de encontrar satisfecho el requisito de equivalencia del ahorro, inicie los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora Ana María Franco, de conformidad con el artículo 7 del decreto (sic) de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente en un término máximo de quince (15) días calendario. 1.4 [a] Citi COLFONDOS que, en caso de que la exigencia de la equivalencia del ahorro no sea cumplida por la señora Ana María Franco, le ofrezca la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media; al cabo de lo cual deberá iniciar los trámites pertinentes para trasladar al régimen de prima media, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad por la señora Ana María Franco y la diferencia aportada por el mismo, de conformidad con el artículo 7 de decreto(sic) 3995 de 2008, lo cual deberá cumplirse efectivamente al término de
quince (15) días calendario”.
6. En cumplimiento del fallo de tutela, el 27 de mayo de 2010 Citi COLFONDOS trasladó la cuenta de ahorro individual de la señora Ana María Molina al ISS por el valor de $27.504.761.00.
7. El 8 de julio de 2011 la señora Franco Molina solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Mediante auto GNR314738 de 22 de noviembre de 2013 la mencionada entidad resolvió no reconocer el derecho solicitado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, e informó que la petición para adquirir tal prestación económica debía ser radicada en la UGPP.
8. En consecuencia, el 25 de marzo de 2014 la señora Ana María Franco solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 24 de abril de 2014, por medio de Auto RDP 013014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión solicitada, como quiera que esta no contó con la totalidad de elementos de juicio para hacer un estudio integral de prestación solicitada.
9. El 2 de diciembre de 2014 la apoderada de la señora Ana María Franco Molina presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias, para que defina cuál de las entidades de la referencia debe realizar el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de su poderdante.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 127). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 130-133). Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto al Secretario General del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juez Cuarto Administrativo de Pereira y al presidente de Citi COLFONDOS S.A. Administradora de Pensiones y Cesantías (folios 130 al 133). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de: COLPENSIONES (folios 134 al 138), UGPP (folios 139 al 152) y Citi - COLFONDOS (folios 154 al 156).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. De COLPENSIONES COLPENSIONES afirmó que corresponde a la UGPP realizar el estudio de la situación pensional de la señora Ana María Franco Molina, en consideración a lo estipulado en los artículos 6º de los Decretos 5021 de 2009 y 0575 de 2013, debido a que la actora cumplió con el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 cuando se encontraba afiliada a CAJANAL EICE y la edad de pensión en el año 2008, cuando no se encontraba afiliada a ninguna entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida.
B. De la UGPP La UGPP aseguró que el competente para resolver la petición de la señora Franco Molina es COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en los Decretos 813
de 1994 y 2196 de 2009 y las reglas establecidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Además de lo anterior, hizo hincapié en los siguientes hechos: “[l]a señora ANA MARÍA FRANCO MOLINA, en primer lugar, estuvo afiliada al régimen de prima media a través de CAJANAL, luego, se trasladó al régimen de ahorro individual por medio de COLFONDOS, y finalmente, en el año 2011 regresó al régimen de prima media con prestación definida mediante la afiliación al ISS, ahora COLPENSIONES, en virtud del fallo de tutela No. 2010-00118-01 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En ese orden de ideas aunque la señora ANA MARÏA FRANCO MOLINA tiene la posibilidad de regresar al régimen de prima media, siempre que reúna los requisitos previstos en la sentencia C-062 de 2010, el llamado a determinar si la causante conserva o no régimen de transición es el ISS, COLPENSIONES, pues como ya se advirtió, la causante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y regresó al primero de los regímenes nombrados el 01/03/2003(sic), a través del ISS, siendo este último, ahora COLPENSIONES, el único que puede establecer si el ahorro efectuado por el peticionario es o no inferior al monto total del aporte legal correspondiente al caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media (…). Adicional a lo anterior, se tiene que en el evento en que la causante aún tuviera
derecho al régimen de transición, su status jurídico de pensionada estaría acreditado el 31 de mayo de 2008, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, (Ley 33 de 1985), y si bien para esa fecha aun se encontraba vigente CAJANAL, pues aquella se liquidó el 12 de junio de 2009, lo cierto es que la causante decidió retirarse de dicha caja voluntariamente en el año 2003 y regresó al régimen de prima media en el año 2011 con COLPENSIONES, cuando ya se había dado la supresión de CAJANAL”.
C. Argumentos de Citi - COLFONDOS COLFONDOS aseveró que el conflicto que se tramita ante esta Sala le resulta completamente ajeno, ya que en la actualidad no tiene cuenta ni saldo a favor de la señora Franco Molina sino solo información histórica de su vinculación.
El fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 13 de mayo de 2010, ordenó a dicha entidad dar traslado a los recursos que tenía la actora en la cuenta de ahorro individual al ISS. Esta orden fue cumplida por COLFONDOS el 27 de mayo de 2010, fecha en la cual también se trasladó el valor de $27.504.761.
IV. COMPETENCIA El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y COLPENSIONES. Por otra parte el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Ana María Franco Molina. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
1. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Franco
Molina. Resulta pertinente advertir que la Sala no está llamada a determinar el momento en el cual la solicitante reunió los requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios exigidos para adquirir el derecho a la prestación económica
por vejez, de acuerdo con el régimen pensional que le sea aplicable. Por lo tanto, el análisis de la competencia para la decisión de fondo de esta solicitud de reconocimiento pensional, se hará teniendo en cuenta el momento a partir del cual el peticionario considera que cumplió con los requisitos para adquirir la pensión, es decir, el 31 de mayo de 2008, fecha en la cual llegó a los 55 años de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 19851, que la apoderada de Ana María Franco así como la UGPP y COLPENSIONES estiman aplicable a su caso, con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 19932. En la resolución del problema jurídico planteado vale la pena hacer una reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales-ISS y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
A. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL y la distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19453, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las 1 “Por la cual se adoptan medidas sobre descentralización industrial”.
2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 3 Ley 6ª de 1945, artículo 18. “Art. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”4; dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º, ibídem). Luego, a través del Decreto 2196 de 12 de junio de 20096, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL EICE, en consideración al resultado arrojado por las evaluaciones de la gestión administrativa de la entidad, que evidenciaron que la entidad no logró superar sus problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales a cargo de la entidad, en los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, se dispuso lo siguiente: (i) CAJANAL EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones
que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) CAJANAL EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, del Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 4 Ley 6ª de 1945, artículo 17. 5 Art. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden
nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal". (…) 6 Decreto 2196 de 2009: “ART. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6" de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". “En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que
hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 20087. Por el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º8 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de 7 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.
8 “ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos:
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión.3. Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal y como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual la entidad tiene por objeto “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las
administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. Por último, es oportuno resaltar que, a través del Decreto 0877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009.
B. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en vigencia y funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES; suprimió el objeto social del Instituto de Seguros Sociales, y en relación con su estructura nacional, suprimió los cargos de Vicepresidencia de Pensiones y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado y los correspondientes a estos cargos en cada una de sus seccionales; y por último, suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales; todo ello, a
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