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CE-11001-03-06-000-2015-00012-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00012-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales / FUNCIONARIOS DE LA DIAN – Autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario contra un funcionario de tal entidad En primer lugar debe recordarse lo que dispone la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, sobre la competencia de cada entidad para ejercer la potestad disciplinaria de sus servidores. De acuerdo con este artículo, resulta claro que la acción disciplinaria se encuentra en primer lugar en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, salvo los casos en que la Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente.(…) De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los funcionarios de la DIAN radica en principio en esa entidad, tal como lo dispone además el artículo 10 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) Ahora bien, el Decreto 4173 de 2011 por el cual se creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, le asignó a esta entidad algunas competencias disciplinarias sobre funcionarios de la DIAN, particularmente para los siguientes casos: “2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas

disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior”. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN cuando se trate de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. Por el contrario, si la conducta a investigar no se puede encuadrar en ninguno de los anteriores supuestos la investigación disciplinaria será competencia exclusiva de la DIAN. Lo anterior significa desde la perspectiva de la DIAN que esta conservó su competencia para ejercer la potestad disciplinaria de sus funcionarios en caso de (i) faltas leves y graves (las cuales derivan de la violación general de los deberes, prohibiciones, incompatibilidades, etc.): y (ii) faltas gravísimas que no estén asignadas expresamente a la ITRC. En el caso particular analizado, si se tiene en cuenta la denuncia descrita - altercado laboral con consecuencias indeseadas-, no parece claro, prima facie y sin hacer un juzgamiento de fondo de la conducta, que

los hechos descritos puedan encajarse fácilmente en la descripción típica del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, particularmente en lo relativo a la exigencia de una intención inequívoca del servidor público de cometer un delito cometido a título de dolo y valiéndose del cargo. Por el contrario, la Sala comparte lo señalado por la ITRC en el sentido de que la conducta investigada parece más próxima a la violación de los deberes y prohibiciones generales de los servidores públicos, en particular a lo descrito en el numeral 6 del artículo 35 que prohíbe a los funcionarios “Ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos”, falta que, se insiste, no se encuentra dentro de las trasladadas a la ITRC y que, por tanto, corresponde investigar a la DIAN según sus competencias disciplinarias generales. En conclusión, si los hechos a investigar no corresponden a la falta gravísima analizada (numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), ni tampoco a las demás asignadas a la ITRC por el Decreto 4173 de 2011, ni es un asunto en que esté comprometida la defensa de los recursos públicos, la competencia será de la DIAN, tal como se ha explicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 / DECRETO 4173 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00012-00(C) Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con quién debe avocar conocimiento de un proceso disciplinario contra algunos funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANI. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de enero de 2012 algunos funcionarios de la DIAN que laboran en el aeropuerto El Dorado reclamaron por el cobro del servicio de estacionamiento que pretendía hacérseles por parte del concesionario de dicho lugar. Resultado de lo anterior se habrían presentado algunos lesionados y daños a las instalaciones del aeropuerto.

2. El mismo 19 de enero de 2012, el Director General de la U.A.E. Aeronáutica Civil presentó queja ante la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno -Coordinación Nacional de Investigaciones Especialesde la DIAN, para que investigara a los funcionarios que participaron en los disturbios narrados en el hecho anterior (fls. 8 y 9 del cuaderno principal).

3. La Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN,

mediante auto de 14 de febrero de 2012, ordenó abrir indagación preliminar (fl.15).

4. Mediante auto 1047-116 de 9 de abril de 2012, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN remitió el expediente a la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales de conformidad con el “artículo 2 numeral 2 del Decreto Legislativo 4173 de 2011, aclarado por el artículo 1 del decreto 4452 de 2011”, el cual le asigna competencia a esa entidad para conocer las investigaciones disciplinarias de los empelados de la DIAN, derivadas de las faltas gravísimas contempladas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (fl.122).

5. Por autos 17401-014 del 2 de agosto de 2012 y 17416-05 de 10 de agosto de 2012, la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRCavocó conocimiento y decretó pruebas (fls.123 y 124)

6. El 8 de octubre de 2012, mediante auto 17404-08 la ITRC ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Rafael Acevedo Suárez y Luis Ramiro Torres Luquerna “por las lesiones personales ocasionadas a funcionarias de la Aeronáutica Civil” con el fin de determinar “la ocurrencia de la conducta,

determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad de los investigados” (fls. 143 y 144).

7. El 10 de abril de 2014, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC mediante auto 17410-019 declaró cerrada la etapa de investigación (fl. 504 a 506 cuaderno 3)

8. El 5 de agosto de 2014 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, mediante auto 17417-517, consideró que no era competente para conocer de la investigación disciplinaria y ordenó remitir el expediente a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por las siguientes razones

(fls.515 a 522): “El artículo 2 de la Ley 734 de 2002 establece que sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos contra los servidores públicos de sus dependencias. (…) Es claro entonces, que las presuntas conductas que hasta ahora se vislumbran, no están establecida (sic) dentro de las faltas gravísimas taxativamente señalas (sic) por los decretos 4173 y 0985, es decir, la posible falta no hace parte de la órbita de competencia que por factor objetivo se han determinado para esta Subdirección de

Investigaciones Disciplinarias”

9. El 7 de enero de 2015 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN propuso el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil por los siguientes motivos (fls. 527 a 529, cuaderno 3): “Acorde con los artículos 48 y 81 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta la conexidad que se advierte entre los dos hechos que fueron objeto de la apertura de investigación, no puede menos que concluirse que la competencia para evaluar de fondo este asunto esté radicada en tal dependencia, independientemente de si producto del examen que deba realizar pueda inferir la no relevancia disciplinaria de alguno de los comportamientos investigados, pues precisamente esa es la facultad que le asiste, sin que le resulte viable dejar sub judice por vía de un auto de sustanciación y/o trámite la conducta investigada, máxime cuando esta es de exclusiva atribución de la Agencia ITRC.

Es así que, esta Subdirección concluye que en este evento, de acuerdo a lo normado en el artículo 2, numeral 2 del decreto 4173 de 2011 en concordancia con las previsiones del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, la competencia para producir una decisión de fondo, que haga transito a cosa juzgada y que por lo mismo permee a los servidores aquí vinculados de prerrogativas inherentes al debido proceso, por los hechos que delinearon el proceso investigativo, se encuentra atribuida a la ITRC.” (Auto 9999-1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL En el folio 537 del cuaderno 3 consta que se informó sobre el conflicto planteado

a la DIAN, al Subdirector de Gestión Control Disciplinario Interno, al Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, a los señores Luis Ramiro Torres Luquerna, Martha Yaneth Cárdenas y Rafael Acevedo Suárez. Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes presentaron los siguientes argumentos: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANAfirma que la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ahora en adelante ITRC, es la competente para conocer de la investigación disciplinaria que da origen al presente conflicto, dado que los hechos objeto de investigación se encuadran dentro de los conductas descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que según el Decreto 4173 de 2011 son competencia de la ITRC.

Alega que la conducta de los funcionarios se encuadra dentro del delito de lesiones personales, que puede encuadrarse dentro de las faltas estipuladas en la causal 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, tal como en un principio fue

calificado por la ITRC. Señala que la ITRC asumió la competencia con base en los numerales 1,3,17,20,30,35,42,43,44,45,46,47,50,56,58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002. Adicionalmente existe una conexidad sustantiva y procesal según los artículo 81 de la ley 734 de 2002 y 2 parágrafo del Decreto 4173 de 2011, que disponen que cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas, se investigarán y decidirán en un solo proceso y que las funciones de control disciplinario de ese artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento de la Ley 734 de 2002.

Concluye que el Código Disciplinario no tiene en cuenta para determinar la competencia si las faltas son graves, gravísimas o leves, así que debe aplicarse el artículo 81 del Código Disciplinario, aunque algunas de las conductas investigadas no se configuren como una falta gravísima (fls. 538 a 541). Unidad Administrativa especial Agencia del Inspector General de Tributos, rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRCLa Agencia ITRC señala que la conducta de los servidores investigados podría representar el incumplimiento de varios deberes y la violación de varias prohibiciones. Sin embargo indica que los actos que originan la investigación disciplinaria no se encuadran en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2003, ni en ninguna de las otras faltas disciplinarias gravísimas sobre las cuales se asignó competencia a la ITRC, sino que responden de manera general a los deberes y prohibiciones de

los servidores públicos de que tratan los artículos 34 y 35 de la misma ley; en particular hace referencia al artículo 35.6 del CDU que prohíbe a los servidores públicos ejercer actos de violencia contra superiores, subalternos, compañeros de trabajo y demás servidores públicos. Reitera que los artículos 34 y 35 del CDU señalan los supuestos específicos del caso investigado y por tanto, serán las disposiciones que se tienen que aplicar y que le otorgan la competencia a la Subdirección del Grupo de Control Disciplinario Interno de la Dian y no a la ITRC.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación

con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional:

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- , Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creada como Unidad Especial mediante el Decreto 2117 de 1992.

2. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, entidad del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, creada mediante Decreto 4173 de 2011.1

De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario que se adelanta contra dos funcionarios de la DIAN, por unos hechos presentados en el aeropuerto El Dorado. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema jurídico 1 El artículo 4 del Decreto 4173 de 2011, señala como funciones de la ITRC las siguientes:

“1. Aplicar estándares rigurosos de auditorías y evaluaciones de los servicios que ofrece la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para la prevención de ineficiencias sistemáticas y operativas dentro del sistema;

2. Desarrollar programas anuales de auditoría que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

3. Adelantar las auditorías previstas en el programa anual o en situaciones excepcionales por riesgos al interior de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar;

4. A partir de los resultados de las auditorias, elaborar un programa de formulación de políticas de prevención y detección de malas prácticas en la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DlAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, enfocado en áreas centrales como la seguridad e integridad de

sus empleados.

5. Definir e implementar estrategias para la detección del fraude y conductas disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos, infraestructura y operaciones, de la administración de de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, tendrá competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35,42,43,44,45,46,47, 50, 56, 58 Y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

7. Sin perjuicio del control preferente de la Procuraduría General de la Nación, asumir, mediante decisión motivada, la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Intemo de las entidades de que trata el artículo 2 del presente decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la integridad de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y

exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuando resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.

8. De conformidad con el numeral 4 del artículo 202 de la Ley 906 de 2004, ejercer funciones de policía judicial en el curso de las actuaciones de su competencia, bajo la directa coordinación de la Fiscalía General de la Nación. Las funciones de policía judicial serán ejercidas al interior de la Agencia, por las dependencias que determina el presente decreto.

De acuerdo con lo expuesto, el problema jurídico que se plantea a la Sala se centra en establecer cuál es la autoridad administrativa competente para adelantar el proceso disciplinario contra los servidores públicos Rafael Acevedo Suárez y Luis Ramiro Torres Luquerna - funcionarios de la DIANpor los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2012 cuando ingresaron a las instalaciones de la Aeronáutica Civil para resolver temas relacionados con el parqueadero de funcionarios de la Dian en el aeropuerto El Dorado, resultado de lo cual se habrían presentado algunas lesiones a personas y daños a las instalaciones de la entidad. El conflicto surge a partir de la interpretación y aplicación que la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRChace de las disposiciones legales que le atribuyen, para ciertos casos, competencias disciplinarias sobre los funcionarios de la DIAN. En consecuencia, la Sala estudiará las disposiciones que establecen las competencias tanto de la DIAN como de la ITRC para adelantar investigaciones disciplinarias a los servidores de la DIAN y con base en ello se determinará

entonces cuál de tales entidades es la competente para continuar con el proceso disciplinario que da origen al presente conflicto.

3. Reparto de competencias disciplinarias sobre los funcionarios de la DIAN 3.1 Competencia general de la DIAN para disciplinar a sus servidores En primer lugar debe recordarse lo que dispone la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, sobre la competencia de cada entidad para ejercer la potestad disciplinaria de sus servidores: “Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria.- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. (...) De acuerdo con este artículo, resulta claro entonces que la acción disciplinaria se encuentra en primer lugar en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno de cada entidad, salvo los casos en que la Procuraduría General de la Nación asuma su poder preferente.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 señala los factores determinantes de la competencia2 en materia disciplinaria:

9. Informar al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ciudadanía en general, sobre los problemas detectados y los procesos realizados.

10. Realizar capacitaciones continuas a investigadores y auditores en beneficio de la administración de tributos, aduanas, control del régimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la

Nación a cargo de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

11. Participar en las reuniones de los Organismos Internacionales en las que se negocien compromisos del país en materias afines o relacionadas con las funciones de la Entidad.

12. Las demás funciones que se le asignen (…)” (Se resalta). 2 “La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.

En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último”. La anterior disposición consagra los criterios que al interior de cada entidad servirán para determinar la competencia disciplinaria, esto es, la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y la figura de la conexidad. De este modo, la competencia general de investigación disciplinaria de los funcionarios de la DIAN radica en principio en esa entidad, tal como lo dispone además el artículo 10 del Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, por el cual se

modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales: “Artículo 10. Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno, las

siguientes:

1. Conocer y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten contra los empleados públicos de la DIAN a nivel nacional, por conductas que constituyan falta disciplinaria, de conformidad con las normas vigentes que rijan la materia;

(…)

3. Buscar el apoyo de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y demás organismos que puedan coadyuvar el desarrollo de actividades orientadas a hacer efectivo el ejercicio del control disciplinario interno;

4. Garantizar los procedimientos de cadena de custodia relacionados con el tratamiento de los elementos probatorios que se hallen en el ejercicio de la función disciplinaria, entregándolos oportunamente a la Fiscalía General de la Nación, para los fines de su competencia;

(…)

6. Notificar y comunicar las decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios.” 3.2 Competencias especiales asignadas a la ITRC Ahora bien, el Decreto 4173 de 2011 por el cual se creó la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales –ITRC-, le asignó a esta entidad algunas competencias disciplinarias sobre funcionarios de la DIAN, particularmente para los siguientes casos:

“Artículo 2o. Objeto. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, tendrá

como objeto: (…) para hacerlo, éste es nulo.// En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto (...) De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita". Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2 de mayo de 2001. Al respecto también ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación número 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046).

2. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, tendrá competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su trascendencia estén relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores públicos que pertenecen a las entidades de que trata el numeral anterior3.

3. Sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Nación, asumir las competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las demás faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rentístico de los juegos

de suerte y azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. PARÁGRAFO. Las funciones de control disciplinario de que trata este artículo, serán ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002”4. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la ITRC desplaza la competencia general de la DIAN cuando se trate de: i) faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y ii) en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos públicos. Por el contrario, si la conducta a investigar no se puede encuadrar en ninguno de los anteriores supuestos la investigación disciplinaria será competencia exclusiva de la DIAN. Lo anterior significa desde la perspectiva de la DIAN que esta conservó su competencia para ejercer la potestad disciplinaria de sus funcionarios en caso de (i) faltas leves y graves (las cuales derivan de la violación general de los deberes, prohibiciones, incompatibilidades, etc.5): y (ii) faltas gravísimas que no estén asignadas expresamente a la ITRC. Ahora bien, las faltas gravísimas que corresponde investigar a la ITRC son las siguientes: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley

como delito sancionable a

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