CE-11001-03-06-000-2015-00014-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00014-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario INPEC / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Constituye el ejercicio de una función administrativa / SENTENCIA JUDICIAL – Corresponde a la entidad condenada proceder a su ejecución, y no puede esta Sala posteriormente variar la decisión del juez En el caso concreto, se trata del cumplimiento de una sentencia judicial por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 0176-2010, en donde se condenó al mencionado Ministerio al pago de unas prestaciones sociales a favor de Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias. Al respecto, se debe advertir que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, que implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. (…) Las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias, por intermedio de apoderado, solicitaron el cumplimiento de la sentencia antes mencionada al Ministerio de Justicia y Derecho, quien remitió tal petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, negándose las dos entidades públicas a aceptar la competencia para su cumplimiento (conflicto negativo). De acuerdo con los antecedentes del presente conflicto, existe la obligación de cumplir una sentencia judicial, con base en la
responsabilidad determinada por el juez en su respectiva providencia, al imponer una condena a una entidad u organismo del Estado, como resultado de un proceso judicial que se inicia con la presentación de la demanda. Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo. Por esta razón es el Ministerio de Justicia y del Derecho la entidad a la que le corresponde dar cumplimiento al pago ordenado en la referida sentencia. En varias ocasiones esta Corporación ha reconocido que proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, y dada la intangibilidad de la cosa juzgada, dicha condena no puede ser discutida posteriormente por esta Sala. (…) Como en el fallo en mención fue condenado el Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de unas prestaciones sociales a favor de Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias, personal docente del liceo Luis Cardona Carvajal, de la forma señalada en esa sentencia, la Sala no puede cambiar o alterar sustancialmente lo decidido en dicho fallo, habida cuenta del efecto vinculante del mismo, una vez ejecutoriada, y en virtud del principio de cosa juzgada. Finalmente, observa la Sala que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el asunto que es objeto del presente conflicto de competencias administrativas, debieron actuar, en su oportunidad, de manera coordinada en el ejercicio de sus funciones, a fin de defender adecuada y diligentemente los intereses en el respectivo proceso judicial, y una vez proferida una condena en contra de alguna de dichas entidades,
garantizar el pago de la misma a las beneficiarias respetando el derecho de acceso a la administración de justicia. De todos modos, observa la Sala que la diligencia que pudiera haberse tenido en cuenta a la legitimación por pasiva en el proceso causado en el juzgado laboral es una situación que debió haber sido ventilada en dicho proceso y cualquier decisión del juez era susceptible de los recursos de ley. Hoy en el estado actual no puede la Sala variar lo resuelto por el juez en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00014-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el objeto de determinar cuál es la autoridad administrativa competente para el pago de una sentencia judicial proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2012 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de unas prestaciones sociales a favor de las Señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias
Bernal, personal docente del Liceo Luis Cardona Carvajal, ubicado en las instalaciones de la penitenciaría ¨La Picota¨.
I. ANTECEDENTES Con base en la solicitud de solución del conflicto presentado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los antecedentes del presente conflicto de competencias se
pueden sintetizar en la siguiente forma:
1. Las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, quienes se desempañaban como personal docente del liceo Luis Cardona Carvajal, ubicado en las instalaciones de la penitenciaría La Picota, por intermedio de apoderado, instauraron el 10 de marzo de 2010 demanda laboral para el pago de sus prestaciones sociales.
2. Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 0176-2010, condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de unas prestaciones sociales a favor de las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, de la siguiente forma: ¨PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de propietario del LICEO LUIS CARDONA CARVAJAL a cancelar a las demandantes Gladys Barajas Ordoñez y Sonia Maritza Arias Bernal, las siguientes sumas de dinero: (…) SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy NACIÓN
– MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de propietario del LICEO LUIS CARDONA CARVAJAL a pagar los aportes a pensión de la señora Gladys Barajas Ordoñez de los periodos 2006 08, 2006 09, 2006 10, 2006 11, 2007 02, 2007 03, 2007 04, 2007 05, 2007 06, 2007 07, 2007 08, 2007 09, 2007 10, 2007 11, 2008 02, 2008 03, 2008 04, 2008 05, 2008 06, 2008 07, 2008 08, 2009 09, 2009 10, y 2009 11 en el fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., por ser el fondo en el cual se encuentra afiliada.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de propietario del LICEO LUIS CARDONA CARVAJAL a pagar los aportes a pensión de la señora Sonia Maritza Arias Bernal del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2008 en la AFP. ING PENSIONES Y CESANTÍAS, por ser el fondo al cual se encuentra afiliada.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA, hoy NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO en calidad de propietario del LICEO LUIS CARDONA CARVAJAL a pagar los aportes a pensión de la señora Claudia
Stella Castañeda Manrique del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2008 al 30 de noviembre de 2008, en el fondo de pensiones que escoja el demandante.
QUINTO: INDEXAR las sumas adeudadas conforme lo ordena la parte motiva de la providencia.
SEXTO: CONDENAR a la parte demandada Ministerio de Justicia y del Derecho, al pago de costas, agencias en derecho de esta instancia. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $535.600 pesos.¨
3. Mediante comunicación OFI13-0014565-OAJ-1500 del 14 de junio de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para su cumplimiento y pago la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del Proceso No. 2010-0176, por medio del cual condenó al Ministerio de Justicia y del Derecho al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales a favor de las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, señalando lo siguiente: ¨ (…) Lo anterior teniendo en cuenta que la condena proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, se relaciona con hechos llevados a cabo por un funcionario del INPEC en calidad de rector del Liceo Cardona Carvajal y que la propiedad del inmueble donde funciona dicho Liceo es del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC antes Dirección de Prisiones, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 111 y el artículo 33 del Decreto 2160 de 19922.
Así mismo la competencia para el trámite del cumplimiento de la sentencia se
fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 4689 de 2005, que consagra que los créditos judiciales reconocidos deberán ser remitidos por la autoridad administrativa que los reciba al órgano obligado, tal como acontece en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali que condenó a este Ministerio por el actuar de un funcionario de este Instituto, aplicándose de esta 1 Numeral 1 del artículo 11 del Decreto 2160 de 1992 consagra que el patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estará constituido por ¨1. Los bienes e inmuebles de la Nación, que a la fecha de la publicación del presente Decreto se encuentren destinados al servicio de la Dirección general de Prisiones y sean de propiedad del Ministerio de Justicia, los cuales pasarán a ser propiedad del Instituto.¨ 2 Artículo 33 del Decreto 2160 de 1992 ¨ SUSTITUCIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustituirá, para todos los efectos legales, a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y del derecho y al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia¨. manera la regla establecida en el numeral 2 y párrafo 1 del artículo 1 del citado decreto.¨
4. El 10 de octubre de 2014, el apoderado judicial de las demandantes Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, mediante comunicación dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó el cumplimiento de la decisión judicial a dicha cartera ministerial.
5. El 17 de octubre de 2014, mediante OFI14-0024225-OAJ-1500, el Ministerio
de Justicia y del Derecho dio traslado de la solicitud presentada por el apoderado de las demandantes, por medio de la cual informa al Ministerio de Justicia y del Derecho, que se ha iniciado el cobro ejecutivo de la sentencia judicial antes mencionada. Es preciso señalar, que dentro del expediente de la referencia no obra prueba alguna del inicio de un proceso ejecutivo.
6. Mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC devolvió la documentación enviada por el Ministerio de Justicia y Derecho, por considerar que: ¨ (…) 3. El artículo 1 del Decreto 4689 del 2005, el cual modifica el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, registra: (…) Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas: (…) En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo. La Ley 65 de 1993, en el artículo 15, comtempla que el sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimieno público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela de penitenciaría Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.¨ En consecuencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe efectuar el 100% del pago de la condena, según lo ordenado en el fallo proferido por el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2012. (…) ¨
7. Finalmente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, en su condición de representante judicial de dicha cartera ministerial, mediante escrito dirigido a la Sala, le solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias presentado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) (Folios 1 a 10 del expediente del conflicto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 103 del expediente del conflicto).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
1437 de 2011 (Folios 104 a 109). Según el Informe Secretarial (Folio 122), dentro del término de fijación del edicto, la doctora Andrea Sánchez Cetina en su calidad de representante del Instituto Nacional Penitenciario INPEC allegó sus alegatos (Folios 111 a 121).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
A. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECseñaló que no es competente para cumplir con lo que ordena la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de fecha treinte y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario No. 0176-2010, mediante la cual se condena a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho en calidad de propietario del Liceo Luis Cardona Carvajal, al pago de las prestaciones sociales de los funcionarios G.B.O. y S.M.B., toda vez que consideró el despacho fallador que el mencionado Liceo depende jurídicamente del Ministerio de Justicia y del Derecho. Indicó que la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 2476 del 25 de octubre de 1990, certificó que el establecimiento educativo Liceo Luis Cardona Carvajal es propiedad del Ministerio de Justicia; así mismo, señala que con posterioridad se ratificó en todas sus partes la licencia de funcionamiento ante dicha Secretaría de educación mediante Resolución No. 2983 del nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que luego, mediante oficio 005521 de veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la Secretaría de Educación del Distrito manifestó que el nombramiento de la planta de personal docente debe realizarse por la dependencia del Ministerio de Justicia encargada del manejo de los asuntos educativos, de su selección y nombramiento, teniendo en cuenta para ello la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994. Citó el oficio de fecha 20 de enero de 2010, emitido por la Secretaría de Educación Distrital, donde se pronuncia respecto de la naturaleza jurídica del Liceo Luis Cardona Carvajal, donde se señala: ¨ (…) Para el caso en concreto, el Liceo Luis Cardona Carvajal, cuenta con licencia de funcionamiento para prestar el servicio público educativo en los niveles de preescolar y básica, primaria y en sus resoluciones de aprobación se estipula claramente que el Liceo es propiedad del Ministerio de Justicia por lo que jurídicamente el establecimiento educativo depende de ésta. Es decir, que el Ministerio de Justicia o quien haga sus veces, al ser propietario del plantel puede tomar decisiones de carácter administrativo que contribuyan al funcionamiento del Liceo, decisiones tales como nombramiento de personal docente de servicios generales y administrativos es de competencia exclusiva (en colegios privados) de sus propietarios, por lo que tales decisiones pueden ser proferidas mediante el acto administrativo que considere la entidad. Sin embargo, los temas relacionados con los aspectos pedagógicos y académicos deben regularse por normatividad educativa, por ejemplo las tarifas educativas son autorizadas por la Dirección Local de Educación mediante Resolución motivada y
la suprema inspección y vigilancia del servicio será ejercida por funcionarios de la Secretaría de Educación investidos para tal fin. (…)¨ . Advirtió que los argumentos expuestos por la parte demandante ya fueron debatidos en instancia judicial, ordenando el pago de las prestaciones sociales a quien legitimamente opera como propietario del establecimiento Liceo Luis Cardona Carvajal, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho (Folio 113).
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público nacional y el Instituto
3 Penitenciario y Carcelario –INPEC-, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del derecho, y quienes actúan en ejercicio de la función 4 administrativa para cumplir o ejecutar una sentencia condenatoria. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
B. Configuración del conflicto El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que el Ministerio de Justicia y del Derecho señala que carece de competencia para proceder al pago de la sentencia proferida en su contra, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario No. 0176-2010, ya que considera
que el pago de dicha condena debe ser efectuado en su totalidad por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC. 3 Al respecto ver el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 4 Decreto 2160 de 1992 , por el cual se fusiona la Dirección General de prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se crea el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Ley 65 de 1993, artículo 15. ¨ El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.
C. El caso concreto En el caso concreto, se trata del cumplimiento de una sentencia judicial por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 0176-2010, en donde se condenó al mencionado Ministerio al pago de unas prestaciones sociales a favor de las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia
Maritza Arias Bernal. Al respecto, se debe advertir que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, que implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la
eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. Es por esta razón, que el artículo 192 del CPACA señala: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. “(…) “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. “En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo
disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.¨ (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, por intermedio de apoderado, solicitaron el cumplimiento de la sentencia antes mencionada al Ministerio de Justicia y Derecho, quien remitió tal petición al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, negándose las dos entidades públicas a aceptar la competencia para su cumplimiento (conflicto negativo). De acuerdo con los antecedentes del presente conflicto, existe la obligación de cumplir una sentencia judicial, con base en la responsabilidad determinada por el juez en su respectiva providencia, al imponer una condena a una entidad u organismo del Estado, como resultado de un proceso judicial que se inicia con la presentación de la demanda. Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo. Por esta razón es el Ministerio de Justicia y del Derecho la entidad a la que le corresponde dar cumplimiento al pago ordenado en la referida sentencia. En varias ocasiones esta Corporación ha reconocido que proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, y dada la intangibilidad de la cosa juzgada, dicha condena no puede ser discutida
posteriormente por esta Sala: ¨ Ante todo, la diferencia administrativa planteada a la Sala no se presenta en el curso de una actuación administrativa previa a la expedición de un acto definitivo, sino en el curso de una operación administrativa tendiente a darle cumplimiento a un fallo de condena de una entidad pública. Proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, pues es obvio que toda decisión judicial es por si misma obligatoria, y su incumplimiento acarrea todo tipo de sanciones, por lo que la actividad que despliegue esa entidad para su cumplimiento está constituida por los llamados actos de ejecución, que como indica su nombre, no definen ninguna situación particular pues ésta ya está dictada en la parte resolutiva del fallo, y simplemente se limitan a su cumplimiento. La distinción entre actos administrativos definitivos y actos de ejecución tiene una finalidad de protección a los administrados, pues parte del supuesto de la definición judicial de su derecho que no puede estar condicionada a la voluntad de la administración. Por esta razón, si incumple el fallo, se abre la posibilidad de ejecutarla ante los jueces. En este último caso, la administración no puede excepcionar la presunción de validez de sus actos de ejecución, pues se insiste, la sentencia judicial, de una vez por todas, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad de la cosa juzgada, con la excepción de los recursos extraordinarios que también son de orden judicial.¨ 5 En el caso concreto, de lo manifestado hasta ahora, se observa de manera clara,
que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar de cualquier forma lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse tanto a la voluntad real del operador judicial como al mismo texto de la sentencia. En efecto, dada la naturaleza de la cosa juzgada, se desprende que existiendo una sentencia ejecutoriada mediante la cual se condena a una entidad pública que hace parte de la Nación, es esta quien debe dar cumplimiento a la misma y no le es dable pretender cambiar o alterar sustancialmente el fallo proferido por un juez. Es evidente que la Sala no puede cambiar el organismo u entidad pública obligada en la sentencia judicial ejecutoriada. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de 2006. Rad. No. 110010306000200500012 00 En otros términos, como en el fallo en mención fue condenado el Ministerio de Justicia y del Derecho al pago de unas prestaciones sociales a favor de las señoras Gladys Barajas Ordóñez y Sonia Maritza Arias Bernal, personal docente del liceo Luis Cardona Carvajal, de la forma señalada en esa sentencia, la Sala no puede cambiar o alterar sustancialmente lo decidido en dicho fallo, habida cuenta del efecto vinculante del mismo, una vez ejecutoriada, y en virtud del principio de cosa juzgada. Finalmente, observa la Sala que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, en el asunto que es objeto del presente conflicto de competencias administrativas, debieron actuar, en su oportunidad, de manera coordinada en el ejercicio de sus funciones, a fin de
defender adecuada y diligentemente los intereses en el respectivo proceso judicial, y una vez proferida una condena en contra de alguna de dichas entidades, garantizar el pago de la misma a las beneficiarias respetando el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011). De todos modos, observa la Sala que la diligencia que pudiera haberse tenido en cuenta a la legitimación por pasiva en el proceso causado en el juzgado laboral es una situación que debió haber sido ventilada en dicho proceso y cualquier decisión del juez era susceptible de los recursos de ley. Hoy en el estado actual no puede la Sala variar lo resuelto por el juez en la sentencia.
D. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Ministerio de Justicia y del Derecho es el competente para adelantar las operaciones administrativas necesarias para
reconocer y pagar la sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral No. 0176-2010, donde se condenó al mismo Ministerio al pago de unas prestaciones sociales a favor de las señora
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