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CE-11001-03-06-000-2015-00015-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00015-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / CAJANAL – Traslado masivo de afiliados al ISS La Sala observa que las entidades en conflicto reconocen la aplicación al caso concreto del Decreto 2196 de 2009, según el cual a 1º de julio de 2009 debió haber un traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS; a partir de ese momento, si el solicitante cumplió requisitos para acceder al derecho pensional antes de la fecha del traslado, corresponde a la UGPP como sucesora de Cajanal pensionar al afiliado; y si este cumplió requisitos después de la fecha mencionada, dicha pensión corresponde a Colpensiones como sustituta del ISS. El conflicto se presenta porque según Colpensiones a pesar de aceptar que la solicitante habría cumplido requisitos para pensionarse en el 2010, tal como lo señala la UGPP, nunca se habría hecho el traslado de esa persona de Cajanal al ISS, lo que le impide a este último asumir el reconocimiento y pago de la respectiva pensión. Por consiguiente, la Sala revisará la aplicación del Decreto 2196 de 2009 y si la competencia que este asigna sufre modificaciones por el hecho de que respecto de un determinado afiliado no se haya dado el traslado masivo ordenado en él. (…) Según el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás

actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Se resalta) Por su parte, el ISS (hoy Colpensiones), asumió la función de pensionar aquellos afiliados de Cajanal que no hubieran cumplido requisitos para pensionarse en ese momento y para cuyo efecto habría lugar a un traslado masivo de ellos al ISS. Lo anterior significa entonces que (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. OMISION DE TRASLADO DE AFILIADO POR PARTE DE CAJANAL – Consecuencias de la omisión de CAJANAL EICE de cumplir con el traslado ordenado por el Decreto 2196 de 2009 Sobre este problema en particular (no haber cumplido el traslado de un determinado afiliado de Cajanal al ISS en la forma y fecha ordenada para ello), la Sala reitera lo que ya había señalado en un caso similar al que ahora se analiza y frente al cual indicó lo siguiente: “(…) Si Cajanal EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los

requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica. Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.” De este modo, si bien es obligación del ISS (hoy Colpensiones) pensionar a los afiliados de Cajanal que cumplan requisitos para el efecto después del 1 de julio de 2009 según lo establece el Decreto 2196 de 2009, tal obligación está sujeta a que el respectivo interesado haya sido trasladado efectivamente a esa entidad, pues de lo contrario Cajanal (hoy UGPP) será la responsable de reconocer y pagar la respectiva prestación de vejez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00015-00(C) Actor: ISIDORA VIÁFARA MOSQUERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones (en adelante Colpensiones), y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de la señora Isidora Viáfara Mosquera.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Isidora Viáfara Mosquera laboró para el sector público prestando sus servicios en el Hospital San José de Conto como auxiliar de enfermería, en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 1980 hasta 10 de febrero de 2011.

(Folio 30)

2. El 16 de noviembre de 2011, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de jubilación, la señora Isidora Viáfara Mosquera solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante

Cajanal EICE en Liquidación (ahora UGPP).

3. El 30 de noviembre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante Auto ADP 004464 afirma que la entidad competente para resolver de fondo la petición de pensión es el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones). Señala que con base en lo dispuesto en los Decretos 2196 de 2009 y 5021 de 2009, todas aquellas personas que cumplan los requisitos para obtener su pensión en fecha posterior al 01 de julio de 2009 (fecha del traslado masivo ordenado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009), deben ser pensionadas por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), lo cual es

aplicable a la solicitante, en la medida que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 15 de diciembre de 2010. En consecuencia, ordenó la remisión de la respectiva actuación a Colpensiones. (Folios 8 a 12).

4. A su vez, mediante Resolución No. GNR 145749 de 29 de abril de 2014, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Viáfara Mosquera, fundado en que para la fecha en que consolidó los requisitos para acceder a su derecho pensional (diciembre 2010) no reportó en el sistema historia laboral que determine afiliación y cotizaciones al ISS o a Colpensiones (folios 15 y 16). No obstante de acuerdo a los formatos de certificación laboral allegados por la solicitante, estableció que las cotizaciones para pensión fueron aportadas en su totalidad a Cajanal EICE en liquidación (hoy UGPP), por lo cual esta última es la entidad competente para resolver la solicitud pensional.

5. El 26 de mayo de 2014 la señora Viáfara Mosquera, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, el cual fue resuelto mediante Resolución GNR 324827 del 18 de septiembre de 2014 confirmando en su totalidad la decisión recurrida. (Folios 27 a

29

6. Mediante fallo de tutela del 28 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a Colpensiones remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el propósito de que se defina la

autoridad competente para resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Viáfara Mosquera. (Folios 32 a 36)

7. El 21 de enero de 2015, el apoderado de la señora Viáfara Mosquera planteó ante esta Sala el conflicto de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Colpensiones, para que se defina la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de pensión de vejez. (Folios 1 a 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación la UGPP y Colpensiones presentaron los argumentos que se exponen a continuación: 11.. AArrgguummeennttooss ddee llaa UUGGPPPP Afirmó que de acuerdo con el expediente administrativo que reposa en esa Unidad, la señora Isidora Viáfara Mosquera trabajó en el Hospital San José de Condoto por más de 20 años, cotizó para pensiones a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– durante el periodo comprendido entre el 15 de

septiembre de 1980 y el 30 de junio de 2009 y al Instituto de Seguro Social desde el 1 de julio de 2009 hasta el 10 de febrero de 2011. Señaló que la señora Viáfara Mosquera adquirió su estatus de pensionada el 15 de diciembre de 20101, momento en el que ya estaba afiliada y cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Resaltó que a partir del 01 de julio de 2009 Cajanal no recibió cotización alguna y todos sus afiliados fueron trasladados de forma masiva a la administradora de régimen de prima media ISS hoy Colpensiones, por lo cual, esta última es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la solicitante, de conformidad con las reglas de competencia desarrolladas por los Decretos 813 de 1994 y 2196 de 2009.

2. AArrgguummeennttooss ddee CCoollppeennssiioonneess La entidad declaró que la competencia es exclusiva de la UGPP. Explica que son tres los decretos que establecen las normas que regulan la competencia frente al reconocimiento de prestaciones económicas entre las cajas de previsión, los fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora del régimen de prima media con prestación definida, a saber: el Decreto 813 de 1994, el Decreto 2527 de 2000 y el Decreto 2196 de 2009.

Indicó que al revisar su base de datos, se evidenció que para la fecha en que la señora Viáfara Mosquera consolidó los requisitos para acceder a su derecho pensional (diciembre de 2010), se encontraba retirada del sistema, toda vez que

no reporta historia laboral con el ISS que permita determinar afiliación y cotizaciones (folios 43 a 48).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” 1 De acuerdo con los requisitos señalados en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones -quien asumió las funciones del ISS en materia pensionaly la UGPP -quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que

estuvieron afiliados a CajanalDe otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Isidora Viáfara Mosquera. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Isidora

Viáfara Mosquera. La Sala observa que las entidades en conflicto reconocen la aplicación al caso concreto del Decreto 2196 de 2009, según el cual a 1º de julio de 2009 debió haber un traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS; a partir de ese momento, si el solicitante cumplió requisitos para acceder al derecho pensional antes de la fecha del traslado, corresponde a la UGPP como sucesora de Cajanal pensionar al afiliado; y si este cumplió requisitos después de la fecha mencionada, dicha pensión corresponde a Colpensiones como sustituta del ISS. El conflicto se presenta porque según Colpensiones a pesar de aceptar que la solicitante habría cumplido requisitos para pensionarse en el 2010, tal como lo señala la UGPP 2, nunca se habría hecho el traslado de esa persona de Cajanal al ISS, lo que le impide a este último asumir el reconocimiento y pago de la respectiva pensión. Por consiguiente, la Sala revisará la aplicación del Decreto 2196 de 2009 y si la

competencia que este asigna sufre modificaciones por el hecho de que respecto de un determinado afiliado no se haya dado el traslado masivo ordenado en él. 2 A folio 8 y 9 del expediente se encuentra el Auto ADP 004464 de 30 de noviembre de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, donde se afirma que la señora Isidora Viáfara Mosquera adquirió el status jurídico de pensionada el día 15 de diciembre de 2010. 33.. RRééggiimmeenn jjuurrííddiiccoo aapplliiccaabbllee.. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa llaa ddeecciissiióónn yy rreeccoonnoocciimmiieennttoo ddee ssoolliicciittuuddeess ppeennssiioonnaalleess La Ley 100 de 1993 en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Con el fin de reglamentar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición en materia pensional, se expidió el Decreto 813 de 1994, el cual, al referirse a la transición de las pensiones de servidores públicos, estableció las reglas para determinar las competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “ARTÍCULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

  1. Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”.

Para el asunto que nos ocupa resulta de importancia la primera regla del literal a), es decir, cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. En el caso concreto a la señora Viáfara Mosquera le sería aplicable inicialmente dicha regla por cuanto contaba con 38 años al 1 de abril de 1994 -esto es se encuentra cubierta por el régimen de transicióny estaba afiliada a Cajanal. No obstante, posteriormente se expide el Decreto 2196 de 2009 “Por el cual se

suprime la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”; en este decreto se estableció una regla adicional de competencia entre Cajanal y el ISS, como pasa a verse: “ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.”

“ARTÍCULO 4. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” Como se observa, según el inciso segundo de este artículo, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación mantuvo la función de adelantar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, “respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto.” (Se resalta) Por su parte, el ISS (hoy Colpensiones), asumió la función de pensionar aquellos afiliados de Cajanal que no hubieran cumplido requisitos para pensionarse en ese momento y para cuyo efecto habría lugar a un traslado masivo de ellos al ISS. Lo anterior significa entonces que (i) Cajanal EICE –hoy UGPPdebe pensionar a

los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS3 y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Así las cosas, la regla de asignación de competencia en estos casos estará determinada esencialmente por la fecha en que el solicitante cumple los requisitos para pensionarse, de modo que en principio sería el criterio relevante para determinar si en relación con los antiguos afiliados de Cajanal la responsabilidad de decidir el respectivo trámite pensional recae en la UGPP o en Colpensiones. Ahora bien, en el caso analizado es preciso examinar cuáles son las consecuencias de que respecto de un determinado afiliado Cajanal EICE no haya hecho el traslado al Instituto de Seguros Sociales como estaba ordenado por el Decreto 2196 de 2009.

4. Consecuencias de la omisión de Cajanal EICE de cumplir con el traslado automático ordenado en el Decreto 2196 de 2009

Sobre este problema en particular (no haber cumplido el traslado de un determinado afiliado de Cajanal al ISS en la forma y fecha ordenada para ello), la Sala reitera lo que ya había señalado en un caso similar al que ahora se analiza y frente al cual indicó lo siguiente: “Tal como se ha dicho previamente, el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 le ordena a CAJANAL EICE en liquidación “adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes a más tardar dentro del mes siguiente a

la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS”. El derecho a obtener una pensión de jubilación surge el cumplimiento de una serie de requisitos de edad y tiempo de servicio, así como cotizar mensualmente un valor determinado por la ley. El sistema de seguridad social colombiano en lo que se refiere a las pensiones, es la forma que tiene el Estado de garantizar que todos sus ciudadanos puedan tener un ingreso básico para asegurar una vejez de manera digna. En este sentido, el Estado busca que todas las personas se encuentren afiliadas a una entidad de previsión social (pública o privada) para así asegurar un riesgo que es el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio; y finalmente se efectúan unas cotizaciones por parte del afiliado durante su vida laboral. Es por ello que la afiliación que la persona natural hace con las entidades de previsión social así como las posteriores cotizaciones son las que hacen surgir una relación contractual que genera unos derechos en cabeza de ambas partes. Si no media una afiliación entre la persona natural y la entidad de previsión social, no es posible exigirle a esta última la carga de una prestación periódica y de carácter vitalicia. 3 1º de julio de 2009, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. En efecto, el decreto 2196 de 2009 en su artículo 3º dispuso que, como efecto de la liquidación ordenada, “la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos,

operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación”. Siendo así las cosas Cajanal EICE no podía seguir recibiendo aportes en desarrollo de su objeto social como entidad de previsión social y tenía la obligación de trasladar a todos sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales, manteniendo su existencia solamente para su liquidación y reconocimiento de las pensiones de aquellos afiliados que habían cumplido los requisitos de tiempo y edad antes del traslado definitivo de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009, esto es el 30 de junio de 2009. Si Cajanal EICE no cumplió con la obligación de ejercer todas las acciones necesarias para que se hiciera efectivo el traslado ordenado en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009, y su afiliado cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser pensionado, queda obligado por su negligencia a resolver de fondo sobre la petición de reconocer y pagar la prestación económica. Su omisión de no trasladar su afiliado al Instituto de Seguros Sociales, le genera como consecuencia la obligación de reconocer y pagar, si a ello hay lugar, la pensión de jubilación de sus afiliados.” 4 (Se resalta) De este modo, si bien es obligación del ISS (hoy Colpensiones) pensionar a los afiliados de Cajanal que cumplan requisitos para el efecto después del 1 de julio de 2009 según lo establece el Decreto 2196 de 2009, tal obligación está sujeta a que el respectivo interesado haya sido trasladado efectivamente a esa entidad, pues de lo contrario Cajanal (hoy UGPP) será la responsable de reconocer y

pagar la respectiva prestación de vejez. 55.. AAnnáálliissiiss ddeell ccoonnfflliiccttoo ppllaanntteeaaddoo Según lo informado por la UGPP en el caso analizado la peticionaria habría cumplido los requisitos para acceder a su pensión el 15 de diciembre de 2010 (folios 9, 20, 26), esto es con posterioridad al 01 de julio de 2009. Ese hecho en particular no es discutido ni puesto en duda por Colpensiones y determinaría que sería esta última la entidad llamada a resolver la solicitud de reconocimiento pensional que nos ocupa. Sin embargo, Colpensiones afirma que la peticionaria nunca fue trasladada al ISS y siguió haciendo aportes a Cajanal. Para tal efecto, aporta con sus alegatos el Certificado de Información Laboral de la señora Isidora Viáfara Mosquera, en el que aparece que la beneficiaria estuvo afiliada durante toda su vida laboral a Cajanal y realizó aportes a esa entidad desde el 19 de septiembre de 1989 hasta el 20 de febrero de 2011, esto es, incluso hasta después de la fecha en que debió haber sido trasladada al ISS (folio 49). Este mismo hecho es afirmado por el apoderado de la peticionaria, quien en la solicitud de reconocimiento pensional a la UGPP (folio 17) le recuerda que su representada hizo aportes a Cajanal hasta la fecha de su retiro en el 2011. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

– UGPP, Rad. No. 11001030600020130043900 M.P. William Zambrano Cetina. Lo anterior no es desvirtuado por la UGPP, quien si bien afirma en sus alegatos una hipótesis contraria -que la afiliada fue trasladada y cotizó al ISS después del 1 de julio de 2009-, no aporta ninguna prueba de esa circunstancia. En este orden de ideas, ante la ausencia de una prueba del traslado de la afiliada al ISS (hoy Colpensiones), será la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP (antes Cajanal), la entidad encargada de resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación de la señora Isidora Viáfara Mosquera, conforme a lo explicado en precedencia.

6. Advertencia sobre el incumplimiento de las normas que regulan los conflictos de competencia administrativa En el presente caso, es reprochable que el conflicto de competencias lo haya debido proponer la peticionaria por intermedio de apoderado ante la pasividad de las autoridades responsables, que omiten sin ninguna razón activar de manera oficiosa e inmediata el mecanismo previsto en la ley para solucionar los conflictos de competencias administrativas. Mas reprochable aún cuando existe un fallo de tutela que ordena a Colpensiones enviar “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la actuación administrativa referente a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el propósito de que defina la autoridad competente…”.

Por tanto, la Sala reitera5 que la inobservancia del artículo 39 del CPACA y la práctica del reenvío sucesivo de los expedientes administrativos para no asumir competencia constituye una práctica prohibida que viola el derecho del ciudad

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