CE-11001-03-06-000-2015-00016-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00016-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría Trece de Familia de Bogotá / MALTRATO INFANTIL – Competencia de los Defensores de Familia Los documentos puestos en conocimiento de la Sala respecto del menor J.P.G.B., recogen dos peticiones y situaciones diferentes: (i) La violencia intrafamiliar entre los padres, y (ii) El presunto abandono del menor, que es el motivo por el cual la abuela y la tía paternas, con quienes convive, solicitan se les confiera su custodia. (…) La segunda situación corresponde a la petición presentada el 4 de noviembre de 2014 al ICBFDefensoría de Familia, por la abuela y la tía paternas del niño, solicitando su custodia por presunto abandono dadas las condiciones de vida de los padres. (…) La Sala encuentra que las manifestaciones de las dos autoridades administrativas respecto de la custodia solicitada por la abuela y la tía paternas del menor configuran un conflicto negativo de competencias sobre el cual se pronunciará de fondo declarando competente a la Defensoría de Familia, con base en las siguientes consideraciones: (i) Las circunstancias personales del padre y la madre del menor, en las cuales la abuela y la tía sustentaron su solicitud de custodia, configuran maltrato infantil en los términos del artículo 18, inciso segundo, del Código de la Infancia y la Adolescencia, de manera que la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección de los derechos del menor es asunto de competencia de los defensores de familia, conforme al artículo 82 del
código en cita; (ii) El restablecimiento de los derechos del niño, se sujeta al procedimiento administrativo regulado en los artículos 96 a 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de los cuales interesa detenerse en el artículo 100 que establece el término de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, para que las autoridades administrativas adelanten y concluyan el procedimiento en mención y, como parte del mismo, definan los asuntos relativos a alimentos, cuidados personales, custodia y regulación de visitas, si a ello hay lugar. Vencido el término o su prórroga sin que se concluya el procedimiento, las autoridades administrativas pierden competencia y el asunto debe pasar a conocimiento del juez de familia para que lo concluya y a la vez dé aviso a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las actuaciones disciplinarias que correspondan.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00016-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS REGIONAL BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10,
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Barrios Unidos, Regional Bogotá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que se defina la competencia administrativa frente a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá respecto de los derechos del niño J.P.G.B.
I. ANTECEDENTES La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, propuso ante esta Sala conflicto negativo de competencia administrativa frente a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, “con el fin de definir la competencia administrativa para resolver sobre la medida de protección” en favor de un menor de 7 años (folios 1 a 13).
1. Los hechos narrados en la solicitud son los siguientes:
(I) “Con ocasión de conductas violentas” de los padres del menor, la Defensoría de Familia recibió, en diciembre de 2014, “solicitud de regulación de custodia y cuidado personal del niño, de alimentos y visitas por parte de la tía paterna y abuela paterna de dicho menor de edad, temas que entre otras cosas ya habían sido resueltos por la Comisaría de Familia de Teusaquillo en el mes de noviembre del mismo año, mediante la conciliación No. 2610-14 de fecha 27 de noviembre de 2014”. (ii) Con oficio del 2 de diciembre de 2014 y fundamentada en el Decreto 4840 de 2007, la Defensoría de Familia remitió “las peticiones” a la
Comisaría Trece de Familia porque el conflicto reportado era la violencia intrafamiliar (negrilla del original). (iii) El 1º de diciembre de 2014, la madre del menor presentó en la Defensoría de Familia unos documentos solicitando se tuvieran en cuenta para “resolver sobre la custodia de su menor hijo en su favor”. La Defensoría los remitió el 4 de los mismos mes y año a la Comisaría de Familia “en razón de la competencia prevalente sobre el tema.” (iv) A pesar de “la claridad sobre las pretensiones de los parientes cercanos al niño, diferentes a los padres violentos, y a la competencia establecida por la ley 1098 para regular los derechos del niño…”, la Comisaría de Familia devolvió al Centro Zonal la documentación con el “resumen de las actuaciones realizadas por ella (la Comisaría) en el tema de la violencia intrafamiliar…(y) … de manera clara y expresa declara (que los padres) ejercieron violencia emocional contra el niño y que se decretaron (por la Comisaría) medidas de protección como la amonestación, la orden de apoyo policial para el niño y la obligación a los padres de dicho menor de edad, de acudir a terapia psicológica”; también, que “… el niño ha sido expuesto a un riesgo inminente…” por los padres. Para la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia es “errónea e incongruente” porque a pesar de las antedichas afirmaciones devolvió los documentos a la Defensoría diciendo: “En consecuencia no solamente es necesaria la imposición de medida de protección en el ámbito de la
violencia intrafamiliar, es imprescindible de acuerdo a lo que arrojó la investigación que el Defensor del Familia adopte de inmediato las medidas de restablecimiento de derechos en favor de J.P.G.B.…”. Agrega la Defensoría de Familia que de acuerdo con las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, en los casos de violencia intrafamiliar, el funcionario competente puede “decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y la custodia de los hijos e hijas, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades…”.
2. En el mismo escrito, como “Consideraciones Jurídicas” reitera que en los casos de violencia intrafamiliar, en los que “se llegue a poner en riesgo o de manera efectiva se vulneren los derechos de un menor de edad, corresponde a la misma autoridad administrativa (Comisario de Familia) asumir la competencia para restablecer el derecho de los adultos en el tema de la violencia intrafamiliar y al menor de edad en los que toca con sus derechos”. Explica que como el defensor y el comisario tienen esa misma competencia para el restablecimiento de los derechos del niño, “la remisión recíproca de los casos entre estas autoridades, podría hacer nugatoria la acción del Estado en perjuicio del menor de edad”, duplicaría las acciones, re victimizaría a la víctima y, principalmente, se perdería la urgencia del actuar del Estado.
Considera que en la providencia adoptada por la Comisaría de Familia “… está demostrada la violencia intrafamiliar, la relación de causalidad con la vulneración de derechos del niño J.P. y los derechos que le fueron
vulnerados, por tanto la necesidad de restablecérselos (la negrilla es del original), pues sería un contrasentido decretar medidas en favor del menor y de los padres por violencia intrafamiliar y dejar al niño expuesto a la vulneración de otros derechos. Aclara que “el niño se encuentra ubicado físicamente y de hecho, en el hogar de la abuela paterna y tía paterna, que solicitaron la medida de protección.”
3. Con la solicitud a esta Sala, la Defensoría de Familia allega los siguientes
documentos: (i) Oficio enviado por la Defensora de Familia a la Comisaría de Familia, el 2 de diciembre de 2014, con el que remite la documentación referente al niño J.P.G.B., por tratarse de “un asunto de violencia intrafamiliar” pues el menor “ha manifestado ser víctima de agresiones” por parte de ambos padres y la abuela y la tía del niño “solicitan (su) custodia” con base en la violencia intrafamiliar por conductas de los padres. (ii) Oficio de la Defensora de Familia a la Comisaría de Familia, de fecha 4 de diciembre de 2014, con el cual remite los documentos radicados por la madre del menor en el Centro Zonal del ICBF, dado que en dicho Centro Zonal “no se adelanta ningún proceso en favor del niño” y que la abuela y la tía paternas conocen del envío de su solicitud de custodia a la Comisaría. (iii) Oficio de fecha 17 de diciembre de 2014, en el que la Defensora de Familia remite “por segunda vez” los documentos a la Comisaría de Familia
y le explica que las citaciones relacionadas con el menor J.P.G.B., las ha recibido “mucho después de la fecha”, la hora no corresponde a su jornada laboral, y está “sola en el centro zonal atendiendo TODOS los casos que llegan…”. Insiste en que es asunto de violencia intrafamiliar de competencia de la Comisaría. (iv) Oficio de fecha 19 de diciembre de 2014, con copia al Director Regional Bogotá del ICBF, en el cual la Comisaría de Familia le solicita al Coordinador del Centro Zonal de Barrios Unidos del ICBF que “…se inicie y se tramite el respectivo proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño J.P.G.B. de 7 años de edad…”; le informa que la investigación por violencia intrafamiliar concluyó con “medida de protección definitiva” en favor del menor, pero que “hay una reiterada y permanente vulneración” de los derechos del menor por “el descuido y la negligencia” de sus padres, y es necesaria “la intervención inmediata” del Defensor de Familia para adoptar medidas de restablecimiento de derechos. Agrega que la Comisaría le ofició tres veces a la Coordinación del Centro Zonal para solicitar la presencia del Defensor de Familia en el proceso por violencia intrafamiliar sin recibir respuesta ni justificación por la ausencia de dicho funcionario.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin deque las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio15).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá, a la Comisaría Trece de Familia de Bogotá y a la señora Albán Estefanía Borda Arévalo, madre del menor(folio16). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la señora Borda Arévalo (folios 17 a 65) y de la Comisaría Trece de Familia de Bogotá (folios 66 a 222).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Los hechos, argumentos jurídicos y documentos informados y aportados por la Defensoría de Familia al proceso son los resumidos y relacionados en el acápite de Antecedentes de la presente decisión.
2. De la Comisaría Trece de Familia de Bogotá Manifiesta que al proponer el conflicto negativo de competencias, la Defensoría de Familia incurre en “imprecisiones gravísimas, desprovistas de verdad”, en contradicciones, y omite información y documentación esenciales para la comprensión de los hechos.
Allega fotocopia informal de la actuación administrativa MP-616-2014, que corresponde al proceso por violencia intrafamiliar adelantado por la Comisaría con base en la información sobre las agresiones de los padres, manifestadas por el menor, que le allegara la Defensoría de Familia en el oficio del 4 de diciembre de
2014. Explica que el 5 de diciembre de 2014 avocó conocimiento, tomó la medida provisional de amonestación a los padres del menor y citó para audiencia. Los días 12 y 19 de los mismos mes y año realizó las audiencias previstas en el procedimiento y en la del 19 de diciembre ordenó como medida de protección definitiva la amonestación a los padres del menor para que se abstuvieran de realizar actos de agresión, violencia, maltrato, amenaza u ofensa contra su hijo y les impuso la obligación de iniciar tratamiento terapéutico profesional en psicología o psiquiatría; también dispuso oficiar a la Policía para prestarle protección al niño. Advierte que para las audiencias fue citada la Defensora de Familia, quien debía representar al menor, pero no asistió, no se excusó ni se justificó. Precisa que con antelación al inicio de la actuación administrativa por violencia intrafamiliar, los padres del menor habían solicitado a la Comisaría de Familia la celebración de una audiencia de conciliación para definir alimentos, visitas, custodia y cuidado personal de su menor hijo. Dicha audiencia se realizó el 27 de noviembre de 2014, como consta en el Acta No. 2610-14 de esa fecha, y concluyó con acuerdo entre los padres sobre la custodia del menor a cargo de la madre y la concurrencia en la atención de las demás obligaciones. Aclara que no es cierto, como lo afirma la Defensora de Familia, que la abuela y la tía paternas del menor hubieran acudido a la Comisaría de Familia para solicitar su custodia. Explica que devolvió a la Defensoría el escrito de fecha 1º de diciembre de 2014
en el que la madre del menor solicitaba al ICBF que, dentro del trámite de la petición de custodia radicada por la abuela y la tía paternas ante la Defensoría de Familia, se tuviera en cuenta que ella (la madre) tenía la custodia de su hijo por el referido acuerdo con el padre, y no planteaba asunto alguno atinente a violencia intrafamiliar. Refiere que el 19 de diciembre de 2014, una vez concluido y fallado el proceso por violencia intrafamiliar, solicitó al Coordinador del Centro Zonal del ICBF que ordenara el inicio del proceso de restablecimiento de los derechos del menor; pero advierte que en el escrito dirigido a esta Sala, la Defensora no transcribió de manera completa dicha solicitud. Indica que en su solicitud al Centro Zonal explicaba que las situaciones de violencia intrafamiliar entre los padres, denunciadas por la misma Defensora de Familia el 4 de diciembre de 2014,habían sido falladas, y que la solicitud de medidas de protección al ICBF se fundamentaba en que un mes antes, el 4 de noviembre de 2014, la abuela y la tía paternas habían puesto en conocimiento del Defensor de Familia la situación de vulneración de derechos del niño “… exponiendo que los progenitores del niño eran irresponsables, descuidados, negligentes, consumidores de sustancias psicoactivas…”, sin que se hubiera dado el trámite correspondiente. Hace un análisis de las disposiciones del Código de la Infancia y Adolescencia sobre las competencias de las defensorías de familia y de las comisarías de familia y de los argumentos jurídicos expuestos por la Defensora de Familia en el
escrito dirigido a esta Sala; insiste en la falta de asistencia de la Defensora de Familia en el proceso adelantado por la Comisaría, y concluye su intervención así: “Por todo lo expuesto solicito al Honorable Consejo de Estado instar a la Defensora de Familia del centro Zonal Barrios Unidos, a que cumpla con su deber legal y adelante la respectiva investigación tendiente a restablecer los derechos del niño J.P.G.B., conculcado por situaciones de negligencia, descuido cuyo origen y vulneración no tienen como causa hechos de violencia intrafamiliar.”
3. De la señora Albán Estefanía Borda Arévalo, madre del menor Dentro del término de fijación del edicto, la señora Borda Arévalo radicó escrito en el cual puso de presente que tiene la custodia de su hijo pero que este vive con la abuela y la tía paternas, y por el afecto que estas le tienen, ella (la madre) no les discute esa convivencia.
Afirmó que, en atención a lo ordenado por la Comisaría de Familia, acude a la terapia psicológica y acordó con la abuela paterna del menor que también asistiera, por lo cual están yendo juntas, para beneficio de sus relaciones y del menor. Allegó documentos y fotografías para demostrar que “no está desaparecida”, y que su relación con el menor y las difíciles situaciones vividas con el padre del niño y con la familia paterna están superándose. Posteriormente, el 26 de mayo de 2015, radicó nuevos documentos relativos a su proceso terapéutico y los conceptos del Psicólogo tratante; las actas de seguimiento por parte de la Comisaría de Familia al cumplimiento de las medidas
de protección impuestas dentro del proceso por violencia intrafamiliar; la certificación de la Subdirección para la Adultez de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital en relación con la asistencia al padre del niño como habitante de la calle; y la comunicación que la Comisaría Trece de Familia le envió informándole que el recurso de apelación que ella había interpuesto contra las medidas definitivas adoptadas por la Comisaría en mención había sido resuelto por el Juez 17 de Familia en el sentido de “NO REVOCAR” la providencia de la Comisaría.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del Código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” El presunto conflicto de competencias administrativas se planteó entre una autoridad del orden nacional, el ICBF - Defensoría de Familia, Centro Zonal Barrios Unidos, Regional Bogotá, y otra del orden territorial, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá. Se trata, además de dos asuntos de naturaleza administrativa, particulares y concretos, referidos al restablecimiento de los derechos del niño J.P.G.B., uno de los cuales ya concluyó y el otro no ha avanzado.
2. Los casos concretos y las decisiones de la Sala Los documentos puestos en conocimiento de la Sala respecto del menor J.P.G.B.,
recogen dos peticiones y situaciones diferentes: (i) La violencia intrafamiliar entre los padres, y (ii) El presunto abandono del menor, que es el motivo por el cual la abuela y la tía paternas, con quienes convive, solicitan se les confiera su custodia. A continuación se resume el estado de ambas situaciones y los efectos en las decisiones de la Sala. 2.1. La situación de violencia intrafamiliar entre los padres La Comisaría Trece de Familia de Bogotá adelantó el procedimiento administrativo radicado como “Medida de Protección 616-2014”, con base en el oficio que el 4 de diciembre de 2014 recibió de la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos. En el citado oficio la Defensoría de Familia explicó que se trataba de un asunto de violencia intrafamiliar, porque “…el niño ha manifestado ser víctima de agresiones por parte…” de la madre y del padre. Al oficio en mención adjuntó la “Valoración
Psicológica” del niño practicada por el Psicólogo ICBF Barrios Unidos, a solicitud de la Defensora, de fecha 4 de noviembre de 2014, en la cual se concluía “…que debemos proteger (al niño) de sus padres quienes ingieren bebidas embriagantes, además que pelean y discuten mucho. Además que su progenitor agrede e insulta a su abuela paterna y a su tía paterna…” (Folios 83 a 87).1 El proceso MP 616-2014, adelantado por la Comisaría, terminó el 19 de diciembre de 2014 con la imposición a los padres de medidas definitivas de protección en favor del menor. El Juez 17 de Familia de Bogotá, en providencia del 24 de abril de 2015, radicación No. 11001311001720150002401, decidió no revocar la decisión de la 1 El 4 de noviembre de 2014, bajo el radicado MP 576-2014, la Comisaría Trece de Familia de Bogotá había decretado medida de protección provisional en favor de la madre y el niño, frente al padre. Comisaría de Familia2, y la misma Comisaría ha continuado verificando el cumplimiento de las medidas que adoptó. Está documentado que desde el 27 de noviembre de 2014, en virtud de la conciliación celebrada en la misma Comisaría de Familia, los padres del menor habían acordado que su custodia quedaba a cargo de la madre y habían resuelto la manera como cada uno contribuiría a la atención de los derechos del niño. Las diligencias también dan cuenta de la convivencia tranquila del menor con la
abuela y la tía paternas. Concluidas como están las diligencias atinentes a la violencia intrafamiliar entre los padres, no es factible la configuración de conflicto de competencias administrativas. En consecuencia la decisión de la Sala será inhibitoria. 2.2. La solicitud de custodia del menor elevada por la abuela y la tía paternas La segunda situación corresponde a la petición presentada el 4 de noviembre de 2014 al ICBFDefensoría de Familia, por la abuela y la tía paternas del niño, solicitando su custodia por presunto abandono dadas las condiciones de vida de los padres. Advierte la Sala que el escrito en mención no obra dentro de las diligencias recibidas, pero de su existencia dan cuenta: (i) la Comisaria de Familia, que en el escrito allegado dentro del trámite previsto en el artículo 39 del CPACA, transcribe las declaraciones de la abuela y la tía paternas rendidas en la Comisaría Trece de Familia dentro de la actuación administrativa MP-616-2014, en las que afirman que el fundamento de su solicitud de custodia no fue la violencia intrafamiliar (folios 69 y 70); (ii) el oficio suscrito por la Coordinadora de la UAC de la Defensoría del Pueblo, de fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual le informa al Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF que el 11 de noviembre de 2014 se presentaron ante esa Coordinación de la UAC la abuela y la tía paternas del menor para solicitar a la Defensoría del Pueblo su intervención porque la petición de custodia radicada ante el ICBF desde el 4 de noviembre de 2014, no les había sido respondida (folio 99);
(iii) la respuesta de la Defensora de Familia, de fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual le manifiesta a la Coordinadora de la UAC de la Defensoría del Pueblo, que en esa misma fecha había remitido la solicitud de la abuela y la tía paternas del menor a la Comisaría de Familia por tratarse de un asunto de violencia intrafamiliar, pues así lo había valorado el Psicólogo del Centro Zonal (folio 100); (iv) la valoración psicológica del menor, realizada el 4 de noviembre de 2014 por el Psicólogo del Centro Zonal del ICBF (folios 83 a 87). De los documentos relacionados colige la Sala que, en efecto, el 4 de noviembre de 2014 la abuela y la tía paternas del menor se dirigieron al ICBF, Centro Zonal Barrios Unidos en Bogotá, para que les fuera asignada la custodia del niño; que en esa misma fecha fue practicada la valoración psicológica del menor; y que la Defensoría de Familia no adelantó otras actuaciones. Solo un mes después, y para atender el requerimiento de la Defensoría del Pueblo, remitió la solicitud en 2http://procesos.ramajudicial.gov.co/consulta. Consultada el 19/05/2015 3:24 P.M. mención a la Comisaría de Familia e invocó para tal efecto que se trataba de un asunto de violencia intrafamiliar. Con base en dicha comunicación efectivamente la Comisaría Trece de Familia de Bogotá avoca conocimiento y adelanta la actuación MP-616-04. Pero la Defensoría de Familia también remite otros documentos, entre ellos el
escrito de la madre del menor en el cual le pide al ICBF que dentro del trámite de la solicitud de custodia presentada por la abuela y la tía paterna del niño, tenga en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron ella (la madre) y el padre del niño en la Comisaría Trece de Familia el 27 de noviembre de 2014. A partir de ahí siguieron la primera devolución de la Comisaría, el nuevo envío de la Defensoría y la segunda devolución de la Comisaría, en los cuales se configura el conflicto negativo de competencias administrativas en la medida en que (i) la Defensoría se empeñó en asumir que el fundamento de la solicitud de custodia hecha por las familiares del niño era la violencia intrafamiliar y que la Comisaría ya había conocido de otra petición de las mismas familiares con el mismo objeto, razones por las cuales también debía conocer del escrito de la madre del menor y (ii) la Comisaría, durante el mes de diciembre de 2014, había iniciado y resuelto el procedimiento administrativo de protección por la violencia intrafamiliar entre el padre y la madre con la adopción de medidas definitivas en favor del menor. En cuanto a la custodia, en noviembre de 2014 el padre y la madre habían solicitado a la Comisaría la audiencia conciliatoria, que efectivamente concluyó el 27 de los mismos mes y año con el acuerdo entre ambos, atrás reseñado. La tía y la abuela paternas no acudieron a la Comisaría para solicitar la custodia del niño. A su vez la Comisaría, el mismo 19 de diciembre de 2014, fecha de la decisión del
procedimiento por violencia intrafamiliar, envió oficio a la Coordinación del Centro Zonal del ICBF, con copia al director Regional Bogotá, informando sobre la terminación del proceso por violencia intrafamiliar y las decisiones tomadas y planteando que era necesario adelantar el procedimiento de restablecimiento de los derechos del menor, y resolver la petición de custodia hecha ante la defensoría de familia por la abuela y la tía del niño. Agrega la Sala que en el expediente está documentado que los factores constitutivos de violencia intrafamiliar ocurrieron entre la pareja y se resolvieron, inicialmente por las actuaciones y decisiones de la Comisaría, y más adelante por la desaparición del padre del menor. A la vez, la violencia intrafamiliar en la familia paterna se superó por circunstancias dolorosas y porque las difíciles relaciones entre la madre y la abuela del menor forman parte del proceso terapéutico al que ambas asisten y que en criterio del psicólogo tratante les ha permitido reestructurarlas en términos de respeto entre ellas y de acuerdos sobre la atención al niño. Es claro también que en las dependencias del ICBF – Dirección Regional de Bogotá, Coordinación del Centro Zonal Barrios Unidos, Defensoría de Familia -, la petición de custodia hecha por la abuela y la tía paternas del menor y la solicitud de la madre sobre el mismo asunto, fueron objeto de los dos envíos a la Comisaría de Familia bajo los errados supuestos de la Defensoría de Familia, así como de las devoluciones de la Comisaría basadas en que el fundamento de dichas peticiones no era la violencia intrafamiliar sino la vulneración de los derechos del
menor por el presunto abandono del padre y de la madre, que las interesadas referían a las condiciones individuales de la vida de los mencionados padre y madre por consumo de alcohol, sustancias psicoactivas y otras circunstancias, si bien ellos no convivían y el menor ya vivía con las peticionarias. La Sala encuentra que las manifestaciones de las dos autoridades administrativas respecto de la custodia solicitada por la abuela y la tía paternas del menor configuran un conflicto negativo de competencias sobre el cual se pronunciará de fondo declarando competente a la Defensoría de Familia, con base en las siguientes consideraciones: (i) Las circunstancias personales del padre y la madre del menor, en las cuales la abuela y la tía sustentaron su solicitud de custodia, configuran maltrato infantil en los términos del artículo 18, inciso segundo, del Código de la Infancia y la Adolescencia3, de manera que la adopción de las medidas provisionales y definitivas de protección de los derechos del menor es asunto de competencia de los defensores de familia, conforme al artículo 82 del código en cita. (ii) El restablecimiento de los derechos del niño, se sujeta al procedimiento administrativo regulado en los artículos 96 a 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de los cuales interesa detenerse en el artículo 100 que establece el término de cuatro meses, prorrogable por dos meses más, para que las autoridades administrativas adelanten y concluyan el procedimiento en mención y, como parte del mismo, definan los asuntos relativos a alimentos, cuidados personales, custodia y regulación de visitas, si a ello hay lugar. Vencido el término o su prórroga sin que se concluya el procedimiento, las
autoridades administrativas pierden competencia y el asunto debe pasar a conocimiento del juez de familia para que lo concluya y a la vez dé aviso a la Procuraduría General de la Nación para que se adelanten las actuaciones disciplinarias que correspondan. (iii) En el caso presente, los cuatro meses iniciaron para la Defensoría de Familia el 4 de noviembre
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