CE-11001-03-06-000-2015-00017-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00017-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Municipio de Tumaco / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN TEMAS PENSIONALES – Dada la naturaleza misma del conflicto de competencias, no procede realizar pronunciamiento alguno en relación con el derecho del solicitante a la pensión de jubilación Es preciso aclarar que, el trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 112
RÉGIMEN DE TRANSICION – Reglas para determinar la entidad encargada del reconocimiento pensional Aun cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, no señaló cual era la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones de las personas que se encontraban en dicho régimen, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el criterio general es que las pensiones deben ser reconocidas por la entidad que debe aplicar el respectivo régimen anterior. Al
respecto se ha dicho: “Si se trata del régimen pensional privado, respecto de los empleadores que no estaban obligados a afiliarse al Seguro Social antes de la Ley 100, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por el respectivo empleador privado pagador de pensiones. Si se trata del régimen del Seguro Social, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales. Si se trata del régimen pensional del sector público, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público cuando cumplió los requisitos de pensión, o en su defecto, la última entidad pública empleadora, por aplicación de la norma que regulaba el tema en el régimen pensional oficial anterior a la Ley 100 (D.R. 1848/69, art. 75)”. (…) Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, previó la solución aplicable en el evento en que el ex empleado público cumpla los requisitos legales para acceder a pensión, y para ese tiempo no esté afiliado a ninguna entidad de previsión social. Con ese propósito, la norma establece unas hipótesis de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (…) La primera regla del numeral 1º del artículo 75 establece que la pensión de jubilación será reconocida y pagada por la entidad de previsión social a la que estaba afiliado el empleado público al cumplir el tiempo de servicios, si se retiró del servicio sin haber cumplido el requisito de la edad. Esta hipótesis no es aplicable al presente caso porque aun
cuando la peticionaria cumple con el supuesto del retiro del servicio sin cumplir la edad para acceder a la pensión, al tiempo de cumplir los 20 años de servicio requeridos por la ley, no estaba afiliada a ninguna entidad de previsión social. Es del caso anotar de que a pesar de que la interesada laboró para el municipio de Tumaco, no hay prueba alguna de afiliación ni puede entenderse como afiliada a una “Caja de Previsión” territorial con la connotación que esta expresión tiene en la seguridad social y en el contexto del artículo 13 de la Ley 33 de 1985. La segunda regla, también está contenida en el numeral 1 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y establece que la entidad de previsión a la que esté afiliado el empleado al tiempo del retiro le reconocerá y pagará la pensión de jubilación correspondiente, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad que señala la ley para el goce de la pensión. Esta hipótesis tampoco se cumple, porque al tiempo de retirarse del municipio de Tumaco la peticionaria si bien tenía el tiempo de servicios exigido por la ley, no reunía el requisito de edad, y se reitera, no estaba afiliada a alguna entidad de previsión social, pues para esa fecha se había retirado de CAJANAL. Al pasar al numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, se encuentra una tercera regla conforme a la cual si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Puesto que la
señora Bonilla Moreno no estaba afiliada a alguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, y cumplió el requisito de tiempo de servicios previsto en la ley para el goce de la pensión al servicio del municipio de Tumaco, esta sería la entidad que debe resolver la reclamación de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió el requisito relativo a la edad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00017-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 12, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud de conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, que se suscitó entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y el Municipio de Tumaco.
I. ANTECEDENTES Con base en la información que suministró la UGPP el presente conflicto se
originó en los siguientes antecedentes:
1. La señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que mediante auto 203170 de 15 de julio de 2008, le informó que su solicitud debía ser resuelta por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Tumaco por ser la última entidad en la cual efectuó aportes.
2. El municipio de Tumaco el 2 de abril de 2009 en respuesta a la remisión hecha por CAJANAL resolvió no reconocer la pensión de jubilación a la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno en razón a que no laboró ni siquiera 4 años en la entidad territorial. En consecuencia, remitió de nuevo la documentación a CAJANAL.
3. El 24 de abril de 2013, la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno insistió ante la UGPP para el reconocimiento y pago de su pensión. Dicha entidad en auto ADP 008703 de 20 de junio de 2013, le indicó que no es competente para resolver la petición en la medida en que a la fecha en que la solicitante cumplió el requisito de edad tenía vinculación con el municipio de Tumaco.
4. El 11 de junio de 2013, la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno solicitó la revisión del acto administrativo que expidió la UGPP, y a través de auto ADP 010921 de 25 de julio de 2013 dicha Unidad se abstuvo de pronunciarse con el argumento de que la peticionaria no aportó elementos de juicio adicionales que permitieran variar la decisión.
5. El 25 de junio de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá
mediante sentencia declarada en proceso judicial instaurado en acción de tutela ordenó a la UGPP proponer conflicto de competencias administrativas entre el Municipio de Tumaco y la mencionada Unidad.
6. El 10 de octubre de 2014 la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno solicitó a la UGPP el cumplimiento del fallo de tutela que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá (Cfr. folios 1-2).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 17).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite que ordena el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno (folio 21). Vencido el término, la secretaría informó que la UGPP intervino en el asunto (folio 24). El expediente pasó al Despacho el 9 de febrero de 2015 para resolver.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación las partes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante
UGPP) Señaló que de acuerdo con el expediente administrativo que reposa en la Unidad, la peticionaria tendría derecho a disfrutar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que a 1o de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio, y en consecuencia, el régimen pensional que la cobijaría es el previsto en la Ley 33 de 1985 que exige para el disfrute de la pensión 20 años de servicio y 55 años de edad. Indicó que conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985 la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno acreditó los 20 años de servicio el 12 de octubre de 1994 y cumplió los 55 años de edad el 22 de noviembre de 2012, pero que la peticionaria dejó el sistema de seguridad social el 30 de mayo de 1995 y los últimos aportes los realizó en el municipio de Tumaco. Concluyó que la competencia para reconocer y pagar la pensión que solicitó la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno, conforme al literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, corresponde al Municipio de Tumaco por ser la última entidad a la que estuvo afiliada y en donde efectuó los últimos aportes (Cfr. folios 1-2).
2. Municipio de Tumaco El municipio de Tumaco adujo en el Auto de sustanciación del 2 de abril de 2009, como argumentos para rechazar la competencia para reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación de la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno, los
siguientes:
Que a pesar de figurar como último empleador no le corresponde pensionar a la peticionaria pues tan solo laboró con el municipio por el término de 1630 días, y en cambio conforme a las certificaciones de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE; cotizó en esa entidad 5592 días. Señala que el municipio de Tumaco no tiene adscrita ni administra ningún fondo de pensiones ni cajas de previsión social, por lo que considera que todos los funcionarios y exfuncionarios del municipio deben estar afiliados a un fondo público o privado conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 813 de 1994. Afirma que en todo caso los documentos presentados por la peticionaria fueron presentados en copia simple, y que debido a unas conflagraciones no existen archivos en el municipio de Tumaco que soporten el tiempo de labores de la peticionaria por lo que deberá recurrir a prueba supletoria. (Cfr. Folios 11 y 12).
IV. CONSIDERACIONES A.Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó entre otras, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del
código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con las normas anteriores, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad administrativa del orden nacional1, y una autoridad del orden territorial, el municipio de Tumaco. Además, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, determinar cuál es la autoridad competente para tramitar y decidir la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. B.PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en establecer cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que solicita la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno.
C.ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO
1. Aclaración previa Es preciso aclarar que, el trámite que establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se circunscribe únicamente a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por ello, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación de la solicitante, ni definir el momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea 1 Decreto 575 de 2013. “Artículo 1°. Naturaleza Jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”. reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 362 de la Ley 100 de 1993.
Siendo así las cosas, el análisis en relación con el momento en el cual aparentemente la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno cumplió con los requisitos para acceder a su pensión de jubilación y el régimen que para el caso debe ser tenido en cuenta para hacer dicho reconocimiento y pago, se hace únicamente como presupuesto para determinar la autoridad competente para dar curso a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama. En este caso, el examen partirá de las consideraciones que expusieron las entidades en conflicto, así como de los documentos que fueron anexados al expediente.
2. Situación jurídica de la peticionaria en relación con su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación Los documentos allegados a esta Sala dan cuenta de lo siguiente: La señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno nació el 22 de noviembre de 1957 y laboró para el municipio de Tumaco entre el 6 de agosto de 1974 y el 15 de abril de 1978. Después, laboró para la Contraloría General de la Nación en el período comprendido entre el 20 de abril de 1978 y el 4 de noviembre de 1993, y volvió a laborar con el municipio de Tumaco desde el 8 de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995 (Cfr. folios 3 y 9).
En consecuencia, la peticionaria a 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios en el sector público nacional y territorial, por lo que eventualmente sería beneficiaria del régimen de transición que establece el artículo 363 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, es necesario concluir que como el desempeño laboral de la señora Cecilia Polonia Bonilla Moreno lo cumplió en su totalidad en calidad de empleada pública, el régimen general que por el beneficio de la transición le sería aplicable, es el de la Ley 33 de 19854, que establecía como requisitos 20 años continuos o discontinuos de servicios a entidades públicas de todos los ámbitos (nacional y 2 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año
2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” 3 Ley 100 de 1993. “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a
la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…).” 4 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el régimen de transición pensional en el sector público señaló lo siguiente: “En los distintos pronunciamientos que le ha correspondido emitir a esta Sala(…), para dilucidar variadas inquietudes referidas a la expresión “régimen anterior” contenida en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 para efectos de la concreción del régimen de transición que ésta consagra, ha sido criterio uniforme que, tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, la ley 33 de 1985 era el régimen general aplicable en materia de pensión de jubilación y por ende, a ella refiere el artículo 36 en cita”. Cfr. Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, de 9 de marzo de 2006. Radicación 1718. v. et. Conceptos 960 de 5 junio de 1997, 960 (ampliación) de 20 de mayo de 1998 y 1390 de 11 de febrero del 2002. territorial) los cuales acreditó el 12 de octubre de 1994; y 55 años de edad, los cuales cumplió el 22 de noviembre de 2012, época para la cual, al parecer, ya no estaba vinculada a ninguna de las entidades públicas donde laboró. Recuerda la Sala que en materia de pensiones de jubilación del sector público, la Ley 33 de 19855 se aplicó a los empleados oficiales de todos los órdenes, con lo cual se permitió sumar los períodos laborados en entidades nacionales y en las
territoriales para reunir el requisito de tiempo de servicios, además, unificó para hombres y mujeres la edad en 55 años. En estos dos aspectos modificó el Decreto Ley 3135 de 19686, que hasta entonces solo regulaba los servicios prestados a las entidades nacionales.
3. Marco legal aplicable y resolución del caso concreto Partiendo de las anteriores premisas, es preciso delimitar el marco legal aplicable a la situación de la peticionaria con el objeto de determinar la autoridad a la que le corresponde atender su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Aun cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece el régimen de transición, no señaló cual era la entidad responsable del reconocimiento de las pensiones de las personas que se encontraban en dicho régimen, la doctrina y la jurisprudencia7 coinciden en que el criterio general es que las pensiones deben ser reconocidas por la entidad que debe aplicar el respectivo régimen anterior. Al respecto se ha dicho: “Si se trata del régimen pensional privado, respecto de los empleadores que no estaban obligados a afiliarse al Seguro Social antes de la Ley 100, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por el respectivo empleador privado pagador de pensiones. Si se trata del régimen del Seguro Social, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales. Si se trata del régimen pensional del sector público, la pensión del régimen de transición debe ser reconocida por la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor público cuando cumplió los requisitos de
pensión, o en su defecto, la última entidad pública empleadora, por aplicación de la norma que regulaba el tema en el régimen pensional oficial anterior a la Ley 100 (D.R. 1848/69, art. 75)”. (Resalta la Sala)8. Conforme a la transcripción hecha, debe advertirse, en primer lugar, que las normas que solicita la UGPP sean consideradas en la resolución de este conflicto de competencias no son aplicables a este asunto. En efecto, el artículo 6º9 del 5 Ley 33 de 1985. “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 6 Decreto 3135 de 1968. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010. Expediente No. 76001233100020060367601 (0834-09). 8 Arenas M, Gerardo. El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Bogotá, Colombia: Legis editores, 2011, p.300. 9 “Articulo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.// a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de
servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos Decreto 813 de 1994, “[p]or el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, dispone que tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el servidor público se hubiese trasladado voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que no se cumple en este caso. Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, previó la solución aplicable en el evento en que el ex empleado público cumpla los requisitos legales para acceder a pensión, y para ese tiempo no esté afiliado a ninguna entidad de previsión social. Con ese propósito, la norma establece unas hipótesis de competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación así10: “Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.
1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces
se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión”. Como se puede advertir de la transcripción antes hecha, la primera regla del numeral 1º del artículo 75 establece que la pensión de jubilación será reconocida y establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.// Corresponderá al Instituto de
Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:// i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales // ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.// iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. (…) 10 En el mismo sentido ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 14 de febrero de 2013, radicación: 2012-00076; y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de noviembre de 2010. Expediente No. 76001233100020060367601 (0834-09). pagada por la entidad de previsión social a la que estaba afiliado el empleado público al cumplir el tiempo de servicios, si se retiró del servicio sin haber cumplido el requisito de la edad. Esta hipótesis no es aplicable al presente caso porque aun cuando la peticionaria cumple con el supuesto del retiro del servicio sin cumplir la edad para acceder a la pensión, al tiempo de cumplir los 20 años de servicio requeridos por la ley, no estaba afiliada a ninguna entidad de previsión social. Es del caso anotar de que a pesar de que la interesada laboró para el municipio de Tumaco, no hay prueba alguna de afiliación ni puede entenderse como afiliada a una “Caja de Previsión” territorial con la connotación que esta
expresión tiene en la seguridad social y en el contexto del artículo 13 de la Ley 33 de 198511. La segunda regla, también está contenida en el numeral 1 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, y establece que la entidad de previsión a la que esté afiliado el empleado al tiempo del retiro le reconocerá y pagará la pensión de jubilación correspondiente, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad que señala la ley para el goce de la pensión. Esta hipótesis tampoco se cumple, porque al tiempo de retirarse del municipio de Tumaco la peticionaria si bien tenía el tiempo de servicios exigido por la ley, no reunía el requisito de edad, y se reitera, no estaba afiliada a alguna entidad de previsión social, pues para esa fecha se había retirado de CAJANAL. Al pasar al numeral 2 del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, se encuentra una tercera regla conforme a la cual si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. Puesto que la señora Bonilla Moreno no estaba afiliada a alguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, y cumplió el requisito de tiempo de servicios previsto en la ley para el goce de la pensión al servicio del municipio de Tumaco, esta sería la entidad que debe resolver la reclamación de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplió el requisito relativo a la edad. Adicionalmente consta en el expediente que, la Alcaldía de Tumaco en auto de
sustanciación del 2 de abril de 2009 argumentó “que no tiene adscrito ni tampoco a
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