CE-11001-03-06-000-2015-00018-00(C) (1)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00018-00(C) (1)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Deber de protección a cargo del Estado / SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – Integración / DEFENSORÍA DE FAMILIA Y COMISARÍA DE FAMILIA – Distribución de competencias en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes Para analizar el rol del Estado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conviene en primer lugar examinar la normatividad supranacional al respecto. En efecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño regula e impone a los Estados Partes la adopción de las medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio o maltrato. (…) De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). (…) Para efectos de que el Estado pueda efectivamente cumplir su deber en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de salvaguardia de la familia se crearon diversas entidades y recientemente se organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar (…). Dicho Sistema Nacional de Bienestar Familiar
está integrado por diversas entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así por ejemplo, a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sus defensorías, mientras que a nivel territorial encontramos las comisarías de familia. (…) [E]n materia de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. (…) [S]e puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 19.1. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 294 DE 2996 / DECRETO 936 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 18
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Concepto / MALTRATO INFANTIL – Concepto
[E]l concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar . En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. (…) Si bien es cierto las definiciones legales antecitadas se refieren de modo preponderante a situaciones que podrían llamarse de maltrato por acción, ello se debe a que en la práctica es frecuente que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas de agresiones y maltratos físicos a manos de otros integrantes de su núcleo familiar. No obstante, como se indicó anteriormente, para esta Sala resulta indudable que existen ciertas situaciones de maltrato por omisión, esto es, de maltrato originado en el constante descuido o negligencia por parte de los padres. Piénsese por ejemplo en el caso de un menor lesionado que no recibe atención médica o en el caso de un menor al que sus padres omiten ofrecer alimentación, vestido y aseo. (…) La negligencia y descuido bien pueden considerarse como una forma de maltrato y en ese sentido puede calificarse como una situación de violencia intrafamiliar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1096 DE 2006 –
ARTÍCULO 18 / LEY 575 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1257 DE 2008 –
ARTÍCULO 16
LABOR DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL ICBF / SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ADOPTADAS POR LOS DEFENSORES Y COMISARIOS DE FAMILIA – Está a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del ICBF La Constitución Política es contundente en señalar en el artículo 44, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Es así como el Código de la Infancia y la Adolescencia busca que haya coordinación y apoyo mutuo entre las entidades públicas y privadas para la atención y el cuidado de los niños, con la finalidad de que el respeto y protección a sus derechos sea eficiente. (…) Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 11
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus
funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán” . El
artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00018-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN CRISTÓBAL (MEDELLÍN) Referencia: Conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia San Cristóbal (Medellín) y Defensoría de Familia I.C.B.F.- Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) y la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia en relación con el proceso de restablecimiento de derechos del adolescente
L.A.Z.A.
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de noviembre de 2014, el adolescente L.A.Z.A. se presentó voluntariamente ante el CAI minorista de la Policía Nacional Seccional Valle de Aburrá para solicitar protección y para manifestar que no deseaba continuar viviendo con sus padres (folio 6).
2. El 10 de noviembre de 2014 la Policía de Infancia y Adolescencia remitió las diligencias al I.C.B.F. Centro Zonal Integral Suroriental de Antioquia para que se diera inicio al proceso de restablecimiento de derechos. Dicho Centro Zonal recibió la actuación y la repartió a la Defensora de Familia Natalia Vanegas Aguirre (folio 5).
3. El 10 de noviembre de 2014, la mencionada Defensora de Familia I.C.B.F. – Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, profirió un auto ordenando la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente L.A.Z.A. y la práctica de diversas pruebas. Como medida de protección provisional, la Defensora de Familia ordenó el reintegro del menor a su
entorno familiar y la amonestación a su padre. Adicionalmente cursó los siguientes oficios: - A la Defensoría del Pueblo, con el fin de que el padre realizara el curso pedagógico sobre los derechos de la niñez, infancia y adolescencia (folio 9). - Al SISBEN, con miras a que se proveyese al adolescente atención especializada para la adicción al consumo de sustancias psicoactivas (folio 10). - A la psicóloga del I.C.B.F. Ana Karina Castillo, quien recomendó iniciar proceso de rehabilitación, entre otros (folio 12).
4. El 10 de noviembre de 2014, la mencionada Defensora de Familia I.C.B.F. – Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, profirió un auto ordenando el traslado de las diligencias administrativas a la Comisaría de Familia del Corregimiento de San Cristóbal (folios 16 a 17).
5. El 15 de noviembre de 2014, la Comisaría de Familia de San Cristóbal propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presente conflicto negativo de competencias con la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del
cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 20).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) no presentó alegatos, sin embargo, en el escrito mediante el cual planteó el conflicto de competencias expuso sus argumentos.
Por su parte, la Defensoría de Familia I.C.B.F Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia, dentro del término concedido, presentó sus alegatos frente a los argumentos planteados por la Comisaría de Familia (folios 21 a 23).
1. Argumentos de la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín) Sostuvo la Comisaría de Familia que, por haber participado el menor en el programa DUAL durante el año 2012, ya existía un proceso de restablecimiento de derechos previo, y que en consecuencia le correspondía a la defensoría continuar conociendo del caso e imponer las sanciones por el incumplimiento de dichas medidas de protección de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
Sostuvo además que la interpretación dada por la defensoría de familia al concepto de violencia intrafamiliar resultaba errada por pretender ampliarlo injustificadamente incluyendo en él inclusive la mera negligencia.
2. Argumentos de la Defensoría de Familia I.C.B.F Centro Zonal
Suroriental de la Regional Antioquia. Sostuvo la Defensoría que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2012, toda vez que, por haber trascurrido más de
2 años desde la evasión del adolescente del programa DUAL, ese proceso administrativo de restablecimiento de derechos se encontraba cerrado para la época de inicio de las diligencias. En relación con el alcance del concepto de violencia intrafamiliar, sostuvo que de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en este tipo de casos deben analizarse sistemáticamente los elementos que confluyen en la dinámica familiar y que son causales de vulneraciones y/o amenazas de los derechos de los menores dentro de la unidad doméstica, que el problema de drogadicción desde temprana edad del joven en comento se debe al grado de negligencia y descuido de sus padres y cuidadores, y que el maltrato infantil es una de las formas de violencia intrafamiliar.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Bien puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa, o que por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objetivo de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico.
Dicho procedimiento es el señalado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo
correspondiente en relación con autoridades del orden del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, señala el artículo 112 de esa misma codificación que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad pública del orden territorial: la Comisaría de Familia de San Cristóbal (Medellín), y una del orden nacional: el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de una dependencia suya, la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del adolescente de 14 años L.A.Z.A. quien enfrenta problemas de drogadicción desde los 7 años de edad.
3. El rol del Estado en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Dado que nos encontramos ante un conflicto de competencias negativo suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia en relación con un
proceso de restablecimiento de derechos de un adolescente, para resolverlo se analizará en primer lugar el rol del Estado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Luego se procederá a analizar la distribución de competencias entre las diversas entidades estatales encargadas de restablecer y de prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Finalmente, se analizará si la negligencia de los padres puede o no calificarse como maltrato infantil, y se analizarán los hechos del caso concreto para así determinar la entidad competente para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del menor L.A.Z.A.. Para analizar el rol del Estado en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, conviene en primer lugar examinar la normatividad supranacional al respecto. En efecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño1 regula e impone a los Estados Partes la adopción de las 1 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 y aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991. medidas necesarias para proteger al niño de todo tipo de perjuicio o maltrato. Al respecto indica la Convención en su artículo 19-1 lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”. (Subrayado fuera del texto) Por su parte la Constitución Política de 1991 dispone: “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. (Subrayado fuera del texto)”. De acuerdo con el sistema de valores recogido en la Carta Política de 1991, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se le reconoce prevalencia y mayor jerarquía a los derechos fundamentales de los niños (artículo 44, primer inciso) y se le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protección y asistencia de los mismos (artículo 44, segundo inciso). Tales disposiciones constitucionales han sido desarrolladas por diversas leyes
entre las cuales se destacan la Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” y la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
4. Régimen jurídico aplicable. Reglas para la distribución de competencias entre la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia.
Para efectos de que el Estado pueda efectivamente cumplir su deber en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de salvaguardia de la familia se crearon diversas entidades y recientemente se organizó el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reglamentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante decreto 936 de
2013. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de dicho decreto: “El Sistema Nacional de Bienestar Familiar es el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal”.
Dicho Sistema Nacional de Bienestar Familiar está integrado por diversas entidades pertenecientes tanto al nivel nacional como al nivel territorial. Así por ejemplo, a nivel nacional tenemos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante sus defensorías, mientras que a nivel territorial encontramos las comisarías de familia. Dado que el presente conflicto de competencias involucra a estas dos entidades, conviene revisar con mayor profundidad la normatividad referida a las mismas. En relación con las defensorías de familia, señala el artículo 79 de la Ley 1098 de
2006, lo siguiente: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. En relación con las comisarías de familia señala el artículo 83 de esa misma ley: “Artículo 83. Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país.” Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde ahora examinar de qué forma distribuyó el legislador las competencias entre las defensorías y las comisarías de familia. Los artículos 82 y 86 de la Ley 1098 de 2006 determinaron y delimitaron las funciones correspondientes a los defensores de familia y a los comisarios de familia de la siguiente manera: “Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.
2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes
3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.
4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código
5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.
6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes. (…) “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de
familia:
1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar. 2. . Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.
3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.
4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.
(…)
8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito” Como bien puede observarse, en materia de protección y restablecimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes existe una cierta convergencia de competencias entre los defensores de familia y los comisarios de familia. Precisamente por dicha razón el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, estableció algunos criterios de diferenciación entre las competencias de las defensorías de familia y las comisarías de familia para efectos de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así: “Artículo 7º. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección
contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados en los incisos anteriores, los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente. Parágrafo 1º. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 (…)”. (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, con base en las normas transcritas se puede concluir que la diferencia que existe entre la competencia del defensor de familia y la del comisario de familia radica en que, si bien ambos se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolecentes, los comisarios de familia de manera prevalente se encargan de los casos en los
cuales se presenten situaciones de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos en un contexto de violencia intrafamiliar.
5. Sobre los conceptos de maltrato infantil y violencia intrafamiliar La violencia intrafamiliar es definida por el artículo 4º de la Ley 294 de 2006 de la siguiente manera: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Frente a tal definición, de entrada conviene precisar que el concepto de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión como expresión de la violencia física. La Sala ya ha indicado que los golpes y las agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamiliar2. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano reconoce en la negligencia u omisión un ejemplo de maltrato infantil, maltrato que a su vez puede ser considerado como una forma de violencia intrafamiliar. En efecto, en el caso de los niños, niñas y adolescentes, dicha norma debe leerse en concordancia con el artículo 18 de la Ley 1096 de 2006 que define el maltrato infantil de la siguiente manera
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