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CE-11001-03-06-000-2015-00019-00(C)-2015

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00019-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Ocho de Villa Hermosa de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia Centro Zonal Suroriental / RETABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencias de las Comisarías y Defensorías de Familia. Reiteración El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció entre las funciones del Defensor de Familia, la de “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” y “adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”. Por su parte, el artículo 86 de la misma ley señala que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1) y “adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito” (numeral 8). Así mismo, el Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7 distinguió las competencias para cada uno de los mencionados funcionarios. (…) En el caso particular de las funciones propias de los defensores de familia, su competencia llega hasta el momento en que aparecen situaciones de violencia intrafamiliar, pues sin perjuicio de poder continuar los trámites

necesarios para resolver otras posibles vulneraciones de derechos o asuntos para los cuales la ley les asigna competencia, en lo relativo a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo procedente es informar al comisario de familia para lo de su competencia, tal como sucedió en el caso analizado. Como ya lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia exclusiva del comisario de familia, las cuales se ejercen sin perjuicio de las competencias propias de otras autoridades para adelantar otros procedimientos de protección y restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes relacionados con la familia (como la educación de los menores de edad, su salud, alimentación, etc.), y para investigar y castigar delitos conexos. De manera que frente a situaciones complejas en que aparecen posibles hechos de violencia intrafamiliar pero también otras vulneraciones a los derechos de la infancia y la adolescencia, pueden activarse de manera concurrente las competencias tanto de los comisarios como de los defensores de familia, quienes, en virtud de los principios de protección integral y corresponsabilidad (Ley 1098 de 2006), están en la obligación de ejercer sus competencias de manera armónica y sobre la base de que debe prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 82 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 11

COMISARIAS Y DEFENSORIAS DE FAMILIA – Aunque se declare competente a una de ellas para conocer de determinado caso concreto,

corresponderá a la otra entidad prestar su colaboración en virtud del principio de corresponsabilidad / PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD – Impone un deber de colaboración En el expediente analizado la Comisaría Ocho de Familia de Medellín es competente para avocar el conocimiento respecto a las posibles situaciones de violencia intrafamiliar que le fueron denunciadas por la Defensoría de Familia. Finalmente, considera la Sala oportuno resaltar que sin perjuicio de la competencia de la Comisaría de Familia, la Defensoría deberá dar trámite a la solicitud presentada por la madre por el supuesto incumplimiento al acuerdo en cuanto a visitas y custodia de las menores de edad, que involucra, como también lo hacen ver los informes de psicología y nutricional, otras posibles afectaciones y riesgos a las que están expuestas las niñas, y frente a las cuales la Defensoría deberá adoptar también las medidas de protección a que haya lugar. Por ello, la Sala recuerda nuevamente lo que establece el artículo 10 del Código de Infancia y la Adolescencia sobre el principio de corresponsabilidad. (…) Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas

ASMG y MMG, así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 10 / LEY 1098 DE 2006 – ARTICVULO 96 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá, D.C., 22 de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00019-00(C)

Actor: COMISARIA DE FAMILIA OCHO DE VILLA HERMOSA DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para tramitar medidas de protección por posibles situaciones de violencia intrafamiliar contra unas menores de edad.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor Héctor Alonso Muñoz Segura, en su calidad de padre de las menores MMG y ASMG, solicitó ante la Defensoría de Familia de Medellín la custodia, la reglamentación de visitas y la fijación de cuota alimentaria a su favor y en contra de la señora María Nohemí Gómez Jaramillo, madre de las niñas.

2. El 1 de marzo de 2011, mediante auto 007 la Defensoría de Familia fijó cuota alimentaria, custodia, cuidados personales y reglamentación de visitas y estableció obligaciones de protección a ambos padres a favor de sus hijas (fl.130 a 132 C.2).

3. El 1 de abril de 2014 la señora María Nohemí Gómez Jaramillo en su calidad de madre de las menores de edad, solicitó ante la Defensoría de Familia iniciar proceso de “revisión por incumplimiento de la Resolución 007 del 1 de marzo de 2011, toda vez el padre de las niñas no le permite visitarlas y manifiesta su deseo de vivir con sus hijas” (fl.25)

4. El 1 de abril de 2014 la Defensoría de Familia solicitó verificar los derechos de las niñas y ordenó practicar pruebas (fl. 55 C.2).

5. Mediante auto No.25 del 19 de mayo de 2014 la Defensoría de Familia ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas por encontrar posiblemente vulnerados el derecho a la calidad de vida, a un ambiente familiar sano de protección, a tener una familia y a no ser separado de ella, a las visitas y a la custodia y cuidado personal.

6. El 1 de julio de 2014, la Defensoría de Familia ordenó la remisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor de las menores de edad MMG y ASMG a la Comisaría de Familia Comuna Ocho, dado que algunas de las pruebas practicadas dentro de la actuación evidenciaban posibles

situaciones de violencia intrafamiliar1 (fls. 100 y 101).

7. El 11 de agosto de 2014 el comisario de familia ocho de Villa Hermosa del municipio de Medellín no aceptó la competencia y propuso el conflicto negativo por los siguientes motivos: “Los hechos de violencia ocurridos durante la convivencia de la pareja Muñoz Gómez, fueron conocidos, valorados en la oportunidad legal correspondiente y resueltos conforme a la ley por un funcionario competente para ello, quien calificó las conductas como una vulneración de los derechos de las niñas (…) a la calidad de vida y a un ambiente familiar sano, de protección y a tener una familia y no ser separado de ella, no invoco las conductas de violencia ocurridas tiempo atrás entre los padres de las niñas, como motivo de vulneración de derechos especifico y resolvió mediante acto administrativo (la varias veces citada resolución 007 de 2011) el restablecimiento de sus derechos, actuación que se encuentra debidamente ejecutoriada y vigente, como costa en auto de marzo siete (7) de 2011, obrante a folio 34 de expediente correspondiente a la niña ASMG”.(fls. 102 y 103)

8. El 5 de septiembre de 2014, la Defensoría de Familia mediante escrito dirigido a la Sala, reiteró que la competencia para continuar el proceso de restablecimiento era de la Comisaría de Familia, por las siguientes razones: “Mediante auto No.25 de mayo 19 de 2014 la Defensora de Familia del CAIF Comuna 8 abrió investigación proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas, consignando en el numeral cuarto de la parte considerativa como derechos presuntamente amenazados el derecho a la calidad

1 Informe social de 4 de abril de 2014 (fls. 80 a 83 cuaderno 2); igualmente ver informe psicológico (fl. 70 a 76 Cuaderno 2) de vida y a un ambiente familiar sano, de protección y a tener una familia y no ser separado de ella, a las visitas y a la custodia y cuidado personal. La simple lectura de la verificación del estado de cumplimiento de derechos de las niñas tanto por parte del área de psicología como por parte del área de trabajo social de la Defensoría de Familia CAIF Comuna Ocho da cuenta de la existencia de hechos de maltrato sobre las niñas tanto por acción como por omisión, situación que sin lugar a dudas encuadra dentro de las manifestaciones de vulneración de derechos dentro del contexto familiar toda vez que quienes son señalados como autores de tales conductas son los padres de las niñas, por lo que hacen parte de su familia de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2 literal b) de la ley 294 de 1996”.(fls.104 a 110)

II. TRÁMITE En el folio 116 consta que se informó sobre el conflicto planteado a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental, al comisario de familia Ocho de Villa Hermosa, a la Procuradora 32 Judicial de Familia y a los señores María Nohemí

Gómez Jaramillo y Héctor Alonso Muñoz Segura. Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente, el comisario de familia presentó los siguientes alegatos (fls.117 a 120): Afirma que las razones de la defensora de familia para remitir las diligencias a la Comisaría de Familia carecen de fundamento jurídico ya que la solicitud presentada por la madre de las menores de edad es por el incumplimiento al régimen de vistas acordado mediante resolución.

Asegura que la verificación de las medidas de restablecimiento, le corresponden al Coordinador del Centro Zonal del ICBF, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Concluye que en virtud del principio de celeridad no “tiene presentación” que se remita a esa entidad unas diligencias luego de 44 meses de haberse conocido la situación de vulnerabilidad, actuación que siempre estuvo en cabeza de la Defensoría.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRegional Antioquia, y una autoridad del orden municipal, la Comisaría Ocho de Familia de Villa Hermosa del Municipio de Medellín2. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos por posibles situaciones de violencia intrafamiliar. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.

2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos, la Sala considera que en virtud de la solicitud presentada por la madre de las niñas, se presentan dos procesos, por una parte la solicitud de revisión por un posible incumplimiento del acuerdo de regulación de visitas, custodia y alimentos, consignado en el auto de 007 de 2011; y por otra

parte, la evidencia de una posible violencia intrafamiliar. Respecto a la solicitud presentada por las madres de las niñas (regulación de visitas, custodia y alimentos), no existe conflicto pues la competencia radica en cabeza del defensor de familia tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006; el conflicto se centra entonces, en determinar quién tiene la competencia para conocer de un proceso por posible violencia intrafamiliar. Para resolver este conflicto, la Sala revisará entonces cuáles son las funciones de los comisarios de familia dentro del contexto de la violencia intrafamiliar y con 2 Ley 1098 de 2006, artículo 83. “Comisarías de familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar…”. base en ello definirá en el caso en concreto cuál es la entidad competente para conocer del mismo.

3. Competencias de los comisarios y de los defensores de familia para el restableciendo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Reiteración. El artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, estableció entre las funciones del Defensor de Familia, la de “adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza” (numeral 1) y “adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes”

(numeral 2). Por su parte, el artículo 86 de la misma ley señala que corresponde al comisario de familia “Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar” (numeral 1) y “adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito” (numeral 8). Así mismo, el Decreto 4840 de 20073 en su artículo 7 distinguió las competencias para cada uno de los mencionados funcionarios en los siguientes términos: Artículo 7. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la

Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. … Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996.” (Se resalta). De manera que, en el caso particular de las funciones propias de los defensores de familia, su competencia llega hasta el momento en que aparecen situaciones de violencia intrafamiliar, pues sin perjuicio de poder continuar los trámites 3 “Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006.” necesarios para resolver otras posibles vulneraciones de derechos o asuntos para los cuales la ley les asigna competencia, en lo relativo a los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo procedente es informar al comisario de familia para lo de su competencia, tal como sucedió en el caso analizado. Como ya lo ha señalado la Sala en otras oportunidades4, las situaciones de violencia intrafamiliar son factores determinantes de la competencia exclusiva del comisario de familia, las cuales se ejercen sin perjuicio de las competencias propias de otras autoridades para adelantar otros procedimientos de protección y

restablecimiento de derechos de niños, niñas o adolescentes relacionados con la familia (como la educación de los menores de edad, su salud, alimentación, etc.), y para investigar y castigar delitos conexos. De manera que frente a situaciones complejas en que aparecen posibles hechos de violencia intrafamiliar pero también otras vulneraciones a los derechos de la infancia y la adolescencia, pueden activarse de manera concurrente las competencias tanto de los comisarios como de los defensores de familia, quienes, en virtud de los principios de protección integral y corresponsabilidad (Ley 1098 de 2006), están en la obligación de ejercer sus competencias de manera armónica y sobre la base de que debe prevalecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

4. El caso concreto De acuerdo con los hechos, el conflicto se centra en determinar cuál es la autoridad competente para conocer los hechos de una posible situación de violencia intrafamiliar.

Por una parte la Defensoría de Familia considera que la Comisaria Familia es la competente para seguir adelante el proceso de restablecimiento de derechos de la referencia, pues las pruebas practicadas dan cuenta de circunstancias de violencia intrafamiliar; por su parte, la Comisaría rechaza su competencia por considerar que (i) los hechos no son actuales y (ii) que es la Coordinadora Zonal de la Defensoría de la Familia a quién le corresponde verificar el incumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos del proceso resuelto mediante Resolución 007 del 1 de marzo de 2011 donde se fijó la custodia, alimentos y visitas de las niñas ASMG y MMG . Al respecto la Sala recuerda lo señalado en un asunto similar al que ahora se

estudia5, en el sentido que cuando al comisario de familia le son denunciados o puestos en conocimiento hechos que posiblemente constituyen situaciones de “violencia intrafamiliar”, su deber es determinar a través del procedimiento previsto en la ley 294 de 1996, si tal situación se presenta o no, a efectos de adoptar las medidas de protección a que haya lugar; por tanto, frente a tales peticiones o denuncias, el comisario de familia no puede asumir, sin ninguna investigación y en una decisión de trámite como la que ha dado origen a este conflicto de competencias, que tales actos de violencia intrafamiliar no existen, para así declinar su competencia a favor del defensor de familia. Luego, en casos como el presente se evidencia la competencia de los comisarios de familia para tramitar la denuncia correspondiente y adoptar las medidas de protección a que hubiere lugar en caso de comprobación de actos de violencia 4 Ver conflicto de competencias de 12 septiembre de 2013, Rad. 2013-00398. 5 Ver conflicto de competencias de 12 de septiembre de 2013, Rad. 2013-00398 del Consejo Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. intrafamiliar. Dicho de otro modo, el comisario de familia no puede negarse a asumir la competencia que le corresponde, pues la ley le impone el estudio de las situaciones de violencia intrafamiliar. Ahora bien en cuanto a los argumentos presentados por el Comisario de Familia para negar su competencia se observa lo siguiente: (i) en cuanto a que los hechos no son actuales, la Sala encuentra que los informes social y de sicología en que se evidencian los posibles hechos de violencia intrafamiliar son del 4 de abril de

20146, lo que desvirtúa lo afirmado por la Comisaría; (ii) respecto a la competencia de la Coordinadora Zonal para conocer del incumplimiento de las medidas adoptadas en el 2011, dentro del proceso de custodia, fijación de cuota alimentaria y vistas, se evidencia que sin perjuicio de la competencia de la Defensoría de Familia para esos efectos, lo cierto es que hay hechos nuevos que evidencian circunstancias actuales de violencia intrafamiliar. En conclusión, en el expediente analizado la Comisaría Ocho de Familia de Medellín es competente para avocar el conocimiento respecto a las posibles situaciones de violencia intrafamiliar que le fueron denunciadas por la Defensoría de Familia. Finalmente, considera la Sala oportuno resaltar que sin perjuicio de la competencia de la Comisaría de Familia, la Defensoría deberá dar trámite a la solicitud presentada por la madre por el supuesto incumplimiento al acuerdo en cuanto a visitas y custodia de las menores de edad, que involucra, como también lo hacen ver los informes de psicología y nutricional, otras posibles afectaciones y riesgos a las que están expuestas las niñas, y frente a las cuales la Defensoría deberá adoptar también las medidas de protección a que haya lugar. Por ello, la Sala recuerda nuevamente7 lo que establece el artículo 10 del Código de Infancia y la Adolescencia sobre el principio de corresponsabilidad: “Artículo 10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables

en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. Adicionalmente, el artículo 96 del Código, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 4840 de 2007, establece que el seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia está a 6 Si bien el informe de sicología (folio 70) no tiene fecha, se puede deducir que no es anterior al año 2013-2014, pues se registra la fecha de nacimiento de las niñas (2003 y 2007) y su edad al momento de la evaluación (10 y 6 años, respectivamente). 7 Ver decisión de 26 de febrero de 2015, Radicación 11001030600020140028400. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Floresta - adscrita a la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - y la Comisaría de Familia de Barrancabermeja; igualmente decisión de 9 de abril de 2015 Rad. 201500005 cargo del respectivo Coordinador del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG,

así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia.

5. Definición de competencia y términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones, de orden constitucional y legal, los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones tampoco corren hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos para resolver los derechos de petición a que se refiere el artículo 14 se suspenderán.8 En el mismo sentido el artículo 33 del CCA, vigente en la actualidad, relativo al funcionario incompetente dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se

ampliarán en (10 días).” También es el motivo por el cual, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos que se hallaren suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 8 La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Comisaría Ocho de Familia de Villa Hermosa del Municipio de Medellín, para adelantar el proceso de restablecimiento por posible violencia intrafamiliar.

SEGUNDO: ADVERTIR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental – Regional Antioquia sobre el deber de adoptar las demás medidas de protección a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG, así como de prestar la colaboración necesaria a la Comisaría Ocho de Familia de Villa Hermosa del Municipio de Medellín en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR la actuación a la Comisaria Ocho de Familia de Villa Hermosa del Municipio de Medellín para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensora de Famil

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