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CE-11001-03-06-000-2015-00020-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00020-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia de la Sala de Consulta para dirimir los conflictos de competencias El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias. (…) Cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. Específicamente el artículo 39 del CPACA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias se planteó entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial,

órgano autónomo de control, del orden nacional, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogotá, Sala Plena, que forma parte de la Rama Judicial y, por ende, es también del nivel nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 734 DE 2002

RAMA JUDICIAL – Autonomía / RAMA JUDICIAL – Ejercicio de funciones administrativas Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos. Sobre este último ámbito, el pronunciamiento del 25 de agosto de 2014 atrás citado se refirió in extenso a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en las cuales se regulan las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y las de las demás corporaciones y órganos colegiados y unitarios que integran la Rama Judicial. Recordó la Sala que en la decisión del 13 de agosto de 2013, explicó la organización jerarquizada de la Rama Judicial, acorde con las disposiciones constitucionales y el artículo 11 de la citada Ley 270; y se refirió a las “dos categorías de superioridad jerárquica” que se predican de los funcionarios judiciales, en los términos del inciso segundo del artículo 5ª de la mencionada Ley 270. (…) La decisión de agosto de 2013, en comento, enlistó las disposiciones que en la Ley 270 de 1996 regulan trámites administrativos internos y expresó: “Como

se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.”

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EMPLEADOS JUDICIALES – Competencia para adelantar procesos disciplinarios en su contra El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. Dijo la Sala en la decisión del 25 de agosto del 2014: “(…) al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el

control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. (…). Como se explicó en el acápite anterior, los funcionarios judiciales, incluyendo los jueces y los magistrados, tienen superiores jerárquicos en el campo administrativo. A este respecto la regla general, aunque no absoluta, es que el superior jerárquico de los funcionarios judiciales es su nominador, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos la ley habilita a otros funcionarios o corporaciones para actuar como superiores del respectivo funcionario judicial. Esta regla general obedece, a juicio de la Sala, a que la potestad que con mayor intensidad y claridad denota una superioridad jerárquica al interior de cualquier empresa, entidad u organización, pública o privada, es la facultad de nombrar o designar a un empleado, separarlo de su cargo, aceptar su retiro y nombrar su reemplazo en forma provisional o definitiva. Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de

1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”…” (…) Como se expuso en los antecedentes, el proceso disciplinario contra Gonzalo Torres Valero fue tramitado hasta el fallo de primera instancia, por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien era el superior jerárquico inmediato, pues lo nombró en su despacho como Secretario y tenía la potestad de asignar, supervisar y controlar sus funciones y tareas, así como de ejercer, en general, las responsabilidades, deberes y atribuciones que les corresponde a los jefes en relación con sus subalternos. Ahora bien, en punto a la segunda instancia la Ley Estatutaria establece que los jueces de cada distrito judicial son elegidos por la sala plena del respectivo Tribunal Superior, motivo por el cual tales corporaciones, en su condición de nominadoras de los referidos funcionarios judiciales, deben considerarse como sus superiores jerárquicos para efectos administrativosdisciplinarios. Por todo lo expuesto la Sala declarará competente, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Israel Gómez Buitrago, a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que en su calidad de nominadora del Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, es su superior jerárquico desde el punto de vista administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 –

ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00020-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA – SALA LABORAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, respecto de la autoridad competente para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada por el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias preliminares dentro del proceso disciplinario promovido en contra del Secretario de ese Despacho

Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado Israel Antonio Gómez Buitrago promovió queja disciplinaria en contra del Secretario del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, señor Gonzalo Torres Valero, por negar injustificadamente el acceso a un expediente en préstamo, lo que según el quejoso “implicó desconocimiento del derecho que los abogados inscritos tienen de consultar los expedientes que cursan ante los despachos judiciales siempre que no exista reserva”.

2. Mediante fallo de fecha 4 de marzo de 2014, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Secretario de ese Despacho y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar.

3. En contra de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación; mediante auto del día 21 de marzo de 2014 el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá decidió conceder el recurso y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, el cual correspondió por reparto a la Procuraduría

Primera Delegada Distrital.

4. Así las cosas, el 29 de mayo de 2014 el Procurador Primero Distrital resolvió remitir el expediente por competencia al Tribunal Superior de Bogotá (cuaderno 1, folio 2)

5. El 4 de agosto de 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Plena decidió “abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Israel Antonio Gómez Buitrago, por carecer de competencia”. Y en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

6. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial en providencia del 16 de septiembre de 2014 manifestó no ser competente para resolver el recurso de apelación, con base en la decisión de esta Sala, de fecha 13 de agosto de 2013, radicación 2013-000207, que rectificó pronunciamientos

anteriores en materia de competencias disciplinarias respecto de empleados de la Rama Judicial, precisó que la intervención de la Procuraduría corresponde solamente al ejercicio del poder preferente y que la segunda instancia de las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas contra los empleados judiciales son de competencia del superior funcional. Se refirió a la decisión del 14 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia según la cual en la Rama Judicial existe el superior funcional y no el jerárquico; al quedar superadas las dudas respecto de las competencias en actuaciones disciplinarias, el conocimiento del presente caso corresponde al superior funcional del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia resolvió remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su conocimiento (cuaderno 1, folios 12 a 16).

7. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, resolvió mediante auto del 22 de septiembre de 2014, remitir las diligencias a esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas

(cuaderno 1, folios 19 y 200).

II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Cuaderno 1, folio 23).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al doctor Israel Gómez Buitrago, a la Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, al Secretario del

Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación, al doctor Miller Esquivel Gaitán Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral y a la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá (Cuaderno 1, folios 25). De acuerdo con los informes de la Secretaría de la Sala, dentro del término legal allegó alegatos escritos el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (Cuaderno 1, folio 36).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERESADOS Dentro de la actuación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación presentó sus respectivos alegatos (Cuaderno 1, folios 26 a 35), las demás partes guardaron silencio.

De la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Se remitió a la rectificación de doctrina que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 13 de agosto de 2013, radicación 2013-000207, al concluir que la función disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial es de competencia de las autoridades de la misma Rama y que la Procuraduría General de la Nación solo interviene en ejercicio de su excepcional poder preferente. Concluyó que el superior inmediato del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES Advertencia previa

La Sala, en los pronunciamientos del 13 de agosto de 2013 y del 25 de agosto de 2014, especialmente, de manera extensa estructuró su criterio en torno a las competencias en los procesos disciplinarios que puedan seguirse a empleados de la Rama Judicial, a partir del artículo 82 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En decisión del 3 de octubre de 20141 se hizo una síntesis de los argumentos contenidos en las precedentes decisiones, la cual se incorpora como sustentación del presente pronunciamiento dada su pertinencia respecto de los criterios bajo los cuales las autoridades involucradas han negado su competencia.

1. Competencia Del análisis hecho en la providencia del 25 de agosto de 20142, sobre la competencia de la Sala y las competencias de las autoridades en los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados de la Rama Judicial, se destaca:

a. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los procesos disciplinarios relacionados con empleados de la Rama Judicial 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Radicación 11001 03 06 000 2014 00118 00. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto negativo de competencias entre Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, y Procuraduría General de la Nación, Rad. No. 11001-03-06000-2014-00006-00 El procedimiento disciplinario general contenido en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, regula los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades que conocen de una actuación disciplinaria en cualquiera de sus instancias, así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). Explica la Sala que cuando las autoridades en conflicto no tienen superior común, el artículo 82 transcrito es inaplicable y, por consiguiente, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado en ejercicio de funciones administrativas, conforme a los artículos 2° (primer inciso), 39 (primer inciso) y 112 (inciso tercero, numeral 10) del CPACA. En efecto, dicen las normas en cita:

"Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. (…)" “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. "Artículo 112. (...) La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Específicamente el artículo 39 del CPACA establece como requisitos para la competencia de esta Sala, que el conflicto, negativo o positivo, se plantee entre dos autoridades del nivel nacional o una del nivel nacional y una entidad territorial, dentro de una actuación particular y concreta que tenga naturaleza administrativa. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias se

planteó entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, órgano autónomo de control, del orden nacional, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Bogotá, Sala Plena, que forma parte de la Rama Judicial y, por ende, es también del nivel nacional. La actuación de que se trata es disciplinaria y por lo tanto es de naturaleza administrativa. Entonces, desde el punto de vista de su competencia, la Sala encuentra reunidos los requisitos legales para resolver de fondo el conflicto propuesto. b. El ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial Es criterio reiterado de la Sala que la autonomía constitucional de la Rama Judicial se refiere tanto al ejercicio de su función de administrar justicia como a su organización interna y a la gestión de sus recursos. Sobre este último ámbito, el pronunciamiento del 25 de agosto de 2014 atrás citado se refirió in extenso a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en las cuales se regulan las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y las de las demás corporaciones y órganos colegiados y unitarios que integran la Rama Judicial. Recordó la Sala que en la decisión del 13 de agosto de 20133, explicó la organización jerarquizada de la Rama Judicial, acorde con las disposiciones constitucionales y el artículo 11 de la citada Ley 2704; y se refirió a las “dos categorías de superioridad jerárquica” que se predican de los funcionarios judiciales, en los términos del inciso segundo del artículo 5ª de la mencionada Ley

270: 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, agosto 13 de 2013, Rad. Nº 11001-03-06-000-2013000207-00. Conflicto Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional de Boyacá. Autoridad competente para resolver recusación contra Juez Promiscuo Municipal de La Uvita (Boyacá), en proceso disciplinario adelantado contra la Secretaria del juzgado. 4L. 270/96, Art. 11. Modificado por el Art. 4, Ley 1285 de 2009: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;/ b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos / c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; / d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. / 2. La Fiscalía General de la Nación./ 3. El Consejo Superior de la Judicatura./ Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen

competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local./ Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación. / Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. / Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría. / Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.” “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (Se resalta). Disposición de la cual infirió la Sala que “no es lo mismo un superior en el orden jurisdiccional que un superior en el orden administrativo, aunque con frecuencia tales calidades confluyan en un mismo servidor o en una misma corporación de la Rama Judicial…”. A lo cual agregó: “Esta distinción la confirma también el hecho de que en el campo administrativo o

gubernativo de la Rama Judicial existen órganos, dependencias y empleados que carecen de la facultad de administrar justicia. Allí se ubican, por ejemplo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sus respectivas dependencias, seccionales y empleados. Tales órganos y empleados pueden ser superiores de empleados y funcionarios judiciales, aunque no laboren en sus mismas dependencias, para ciertos asuntos o tareas administrativas específicas, como en lo referente a la carrera judicial, o a la definición de los horarios y condiciones físicas y operativas para la prestación del servicio al público, entre otros, sin que tengan sobre dichos empleados y funcionarios, en el desempeño de sus deberes jurisdiccionales, facultades de control, revisión, tutela, supervisión o alguna otra que denote superioridad jerárquica en el ámbito funcional.” La decisión de agosto de 2013, en comento, enlistó las disposiciones que en la Ley 270 de 1996 regulan trámites administrativos internos y expresó: “c. Conclusiones. Como se deduce de las normas citadas, la ley prevé que tanto los empleados como los funcionarios judiciales, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, tengan superiores en el plano funcional y también en el campo administrativo, calidades que algunas veces coinciden y otras no en las mismas personas o corporaciones. El análisis de las mismas normas permite inferir, igualmente, que los superiores administrativos o “jerárquicos” de los jueces y magistrados son sus respectivos nominadores, por regla general, pues a estos compete la mayor parte de funciones

administrativas y las más importantes en relación con aquellos, si bien en algunos casos y para ciertos fines específicos, la ley señala otros superiores administrativos.” (La subraya es del original). c. Las competencias en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 clasifica los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados. Son funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, y empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. El conflicto que ahora ocupa a la Sala está planteado dentro del proceso disciplinario que se sigue a un empleado judicial, al igual que en los conflictos resueltos en agosto de 2013 y agosto de 2014, por lo cual el análisis se centra en la normatividad aplicable a esta categoría de servidores judiciales. Así pues, dispone el artículo 115 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.

“Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Sobre el artículo transcrito dijo la Sala en la invocada decisión del 25 de agosto del 2014: “Esta disposición fija expresamente en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo.” El C.C.A, fue derogado por la Ley 1437 de 2011; pero para efectos de la remisión ordenada en el artículo 115 de la Ley 270, corresponde y es pertinente la aplicación del artículo 74 de la misma Ley 1437: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

“(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. “El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el

superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. “(…)”. (Subraya la Sala). Sobre la norma transcrita, dijo la Sala en la decisión del 25 de agosto del 2014: “d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. No se ha encontrado ninguna explicación al respecto en las actas de la Comisión Redactora del CPACA. Sin embargo el doctor Enrique Arboleda Perdomo, quien fue miembro de la citada Comisión, expone lo siguiente en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”5: “Recurso de apelación. El recurso de apelación busca que el superior del funcionario que adoptó la decisión la r

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