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CE-11001-03-06-000-2015-00022-01(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00022-01(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda y de Policía CAPROVIMPO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTIAS – Corresponde a la entidad empleadora reconocer a quien ostente la calidad de beneficiario del auxilio de cesantías El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señala que las cesantías definitivas del causante fueron transferidas a la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPOy por lo tanto, los trámites deberán efectuarse ante esa entidad; mientras que la Caja Promotora de Vivienda y de Policía – CAPROVIMPOseñala que es procedente que las Fuerzas Militares emitan directamente la Resolución, donde se acredite el interés legítimo como beneficiaria del señor Rodrigo Rodríguez Kelly. (…) Se observa que cada una de las entidades no aclaran la situación de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez. Para la Sala son las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, la que debe emitir la resolución correspondiente en la que se reconozca como beneficiaria en calidad de compañera permanente y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOen su momento la que tendrá que pagar las cesantías reclamadas, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el respectivo fondo de cesantías. En efecto, es pertinente señalar que la Ley 1071 de 2006, regula el pago de las

cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y miembros de la fuerza pública y en la mencionada ley se señala la entidad competente para reconocer el pago de las cesantías, que es la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, quien deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Por lo anterior, una vez revisada la regulación prevista, y la documentación aportada en el expediente, la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez deberá acreditar ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (empleador del señor Rodrigo Rodríguez Kelly) su calidad de compañera permanente, y allegar los documentos necesarios solicitados por dicha Dirección para que le sea emitida la Resolución correspondiente, y con ello poder reclamar ante CAPROVIMPO el pago de las cesantías causadas, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00022-01(C) Actor: SANDRA MILENA AGUDELO JIMÉNEZ Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda y de Policía -CAPROVIMPO-, con el objeto de determinar

cuál es la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas por la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez.

I. ANTECEDENTES Con base en la solicitud de solución del conflicto presentado por la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, por medio de apoderado, los antecedentes del presente conflicto de competencias se pueden sintetizar en la siguiente forma:

1. Mediante Resolución 155542 del 30 de abril de 2013, emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se reconoce y se ordena pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, las cesantías definitivas por retiro del señor Rodrigo Rodríguez Kelly, quien se desempeñaba como soldado profesional, de la siguiente forma: “ RESUELVE: ARTÍCULO 1º. Reconocer y pagar con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma que más adelante se relaciona por concepto de Prestaciones Sociales, según lo expuesto en la parte motiva, así: Prestación Valor Anticipos Causaciones Total Valor reconocido anticipos y disponible causaciones Cesantías 5.157.877.00 .00 2,166,931.00 2,166,931.00 2,990,946.00

Totales 5.157.877.00 .00 2,166,931.00 2,166,931.00 2,990,946.00 PARÁGRAFO 1º: El valor total de causaciones; DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($2,166,931.00), por concepto de giros a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

PARÁGRAFO 2º: Los dineros transferidos a la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía, pueden ser cobrados, presentando copia de esta resolución y previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esa institución, para mayor información puede comunicarse a la línea gratuita 018000919429 en todo el país y en Bogotá Cra. 54 No. 26-54 CAN, Call Center 2207219/12/54. PARÁGRAFO 3º: El valor neto a cancelar es el siguiente, así: Valor disponible Embargos Descuentos Total descuentos Valor neto 2,990,946.00 .00 .00 .00 2,990,946.00

VALOR NETO: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE ARTÍCULO 2º. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 111 de 1996.

Que de acuerdo al artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios son los siguientes: - Señor(a) SLP. RODRIGUEZ KELLY RODRIGO con documento de identidad No. 85261997, el 100%, por un valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($2,990,946.00) a nombre de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA con Nit. Nro. 8600219677. ARTÍCULO 3º. El citado ex funcionario deberá efectuar directamente los

trámites con su Administradora de Cesantías, para el retiro de las cesantías consignadas a su nombre, en el evento de estar afiliada a esta. (…) ”

2. La señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, mediante petición radicada el 1º de agosto de 2013 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAPROVIMPO-, solicitó a la misma el reconocimiento como compañera permanente para reclamar las cesantías causadas, ante el fallecimiento del señor Rodrigo Rodríguez Kelly, de la siguiente manera: “…sea RECONOCIDA como COMPAÑERA PERMANENTE para reclamar cesantías del fallecido soldado profesional RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, con cédula de ciudadanía No. 85.261.997 de Ciénaga Magdalena…”

3. El 26 de agosto de 2013 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOdio respuesta al derecho de petición antes mencionado, donde señaló que las Fuerzas Militares son quienes deben directamente emitir la resolución, en la cual se acredite el interés legítimo de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, como beneficiaria del señor Rodrigo Rodríguez Kelly, señalando lo siguiente: “(…) Debido al carácter de Reserva y Confidencialidad que tiene la información financiera, no es procedente su petición, pues en virtud de la Resolución 00060 del 11 de marzo de 2009 expedida por la Entidad, se establece en su artículo 1 lo siguiente: “Confidencialidad de la información y documentación y reserva bancaria. Todos los servidores públicos, funcionarios en comisión y contratistas de la Entidad

están obligados a guardar discreción y reserva sobre los documentos, datos de los afiliados registrados en las cuentas individuales, hechos e informaciones o sobre aquellos relacionados con la situación propia de la Caja, los cuales tengan acceso y conocimiento como consecuencia del ejercicio o con motivo con el ejercicio de las funciones o del objeto contractual, a menos que lo solicite o autorice el titular de la información o cuando lo solicite una autoridad competente”. Por tal motivo, es procedente que la fuerza directamente emita Resolución, la cual debe ser allegada a CAPROVIMPO, en la cual se acredite el interés legítimo como beneficiaria del señor RODRIGO RODRÍGUEZ KELLY, dicho acto administrativo debe estar debidamente ejecutoriado y notificado. Una vez allegada la documentación antes mencionada, se procederá con el estudio de su caso y se informará lo que en derecho corresponda.”

4. El 26 de septiembre de 2013, la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez radicó ante las Fuerzas Militares de Colombia, el formulario de prestaciones sociales por muerte de personal fallecido, acreditando en dicha petición el status de beneficiaria de las prestaciones sociales a las que tiene derecho; para tal efecto, señaló en su petición que anexó los siguientes documentos

(que no constan en el expediente Fl 12): “- Formulario de solicitud prestaciones sociales por muerte de personal fallecido. - Registro Civil de defunción. - Fotocopia de mi cédula de ciudadanía. - Declaración extrajuicio de la unión marital de hecho ante la Notaría 75 de Bogotá. - Declaración extrajuicio original donde se consigna el tiempo de convivencia con fechas, la vigencia de la unión marital, el

reconocimiento de los hijos y la dependencia económica del causante. - Constancia de reconocimiento de paternidad voluntaria expedida por la Comisaría de familia de Viotá, Cundinamarca. - Certificación de la cuenta bancaria. - Certificado de supervivencia original y reciente en calidad de beneficiaria del causante.”

5. El 16 de octubre de 2013 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, dio respuesta a la petición elevada por la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, señalando lo siguiente: “Con toda atención, en respuesta a la petición por usted elevada, recepcionada en esta Dirección el 26 de septiembre de 2013, mediante la cual solicita ¨PRESTACIONES SOCIALES POR MUERTE…¨ aportando los documentos que la acreditan como beneficiaria del señor SOLDADO PROFESIONAL RODRÍGUEZ KELLY RODRIGO (Q.E.P.D) me permito comunicarle que verificados los antecedentes prestacionales del causante se evidencia que fueron proferidos los siguientes actos administrativos: CON OCASIÓN DEL RETIRO, se profirió la Resolución No. 155542 del 30 de abril 2013; mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por concepto de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, las cuales fueron transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que tal como lo señala la referida resolución los trámites deberán efectuarse directamente ante esta entidad.

(…)”

6. Finalmente, el apoderado de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, mediante escrito dirigido a la Sala, solicitó dirimir el conflicto negativo de

competencias presentado entre la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda y de PolicíaCAPROVIMPO- (Folios 1 a 5 del expediente del conflicto).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días hábiles se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folios 17 y 18 del expediente del conflicto).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 15 a 18). Según el Informe Secretarial (Folio 16), dentro del término de fijación del edicto, intervino el doctor Sergio Andrés Correcha Ángel en su calidad de representante de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO- (Folios 19 a 21).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA –

CAPROVIMPO-.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de PolicíaCAPROVIMPO-, señaló que no le corresponde la función de reconocimiento de prestaciones sociales para el personal del Ejército Nacional, ya que dicho reconocimiento le corresponde al empleador, o a quien por medio de sus facultades este delegue. Quedando solo

dentro de la esfera de CAPROVIMPO las funciones de administración y pago de cesantías, tal como lo señala la Ley 973 de 2005, por medio de la cual se consagra la naturaleza de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Indicó que de acuerdo a las características de la naturaleza de CAPROVIMPO, se desprende que la norma aplicable, es la del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. De esta forma, a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, le son aplicables las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que sean referentes a establecimientos de crédito y a fondos de cesantías. Frente a la función de administración de cesantías, le son aplicables las normas correspondientes a las sociedades de servicios financieros, las cuales se encuentran en el artículo 30 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, donde se señala que son sociedades de servicios financieros: las sociedades fiduciarias, los almacenes de depósito, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las operaciones previstas en el régimen que regula su actividad. En el escrito de contestación, se hace énfasis en la responsabilidad principal que tiene una administradora de cesantías, la cual es velar y coadyuvar para que se logre una adecuada rentabilidad de las inversiones, respondiendo hasta por culpa leve en caso de que se cause un daño al fondo de cesantías que administran, señalando: “(…) Por otro lado la Ley 1071 de 2006 ¨ por medio de la cual se regula el pago de

las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación¨, en su artículo primero consagra el objeto de la Ley que consiste en reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, entre ellos los miembros de la fuerza pública. Es así como en desarrollo de esta norma, se consagra que ante la solicitud de cesantías sean definitivas o parciales, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne los requisitos determinados en la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, veremos cómo es que el Ejército Nacional, ha venido implementando a través de sus unidades funcionales el reconocimiento de las cesantías (…)”. (Folios 20 y 21) Después de un recuento normativo, se concluye que las funciones según la normatividad aplicable a la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía, conforme a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 973 de 2005,son las de recibir y administrar los aportes de sus afiliados; llevar el registro de los aportes de sus afiliados a través de cuentas individuales, y pagar a los afiliados el ahorro que por concepto de cesantías sea trasladado a la Caja por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Concluyó señalando que la función de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es administrar las cesantías de sus afiliados, tal como lo desarrolla el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual se encuentra relacionado

directamente con coadyuvar en la administración y la consecución de rendimientos económicos de los dineros depositados en el fondo, por lo que el reconocimiento de dicha prestación social corresponderá al Ejército Nacional.

IV. CONSIDERACIONES

A. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 112-10 del mismo Código, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales, institución que hace parte del Ministerio de Defensa, entidad que integra la Rama Ejecutiva del poder público nacional y la Caja Promotora de Vivienda y 1 de Policía – CAPROVIMPO-, entidad descentralizada por servicios vinculada al

2 Ministerio de Defensa Nacional. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

B. Configuración del conflicto El conflicto de competencias administrativas, de carácter negativo, se configura en la medida en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional señala que las cesantías definitivas del causante fueron transferidas a la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAPROVIMPOy por lo tanto, los trámites deberán efectuarse ante esa entidad; mientras que la Caja Promotora de Vivienda y de Policía – CAPROVIMPOseñala que es procedente que las Fuerzas Militares emitan directamente la Resolución, donde se acredite el interés legítimo

como beneficiaria del señor Rodrigo Rodríguez Kelly.

C. Caso concreto En el presente caso, la Señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, solicita la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la definición de competencias administrativas entre la Dirección de Prestaciones Sociales del ejército Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO-, con la finalidad de definir “cuál es la entidad competente para reconocer y pagar las cesantías reclamadas”. (Folio 1) Una vez revisados los antecedentes y documentación allegada al expediente, la Sala encuentra que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 155542 del 30 de abril de 2013, reconoce y ordena pagar 1 Al respecto ver el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 2 La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera. con cargo al presupuesto del Ejército Nacional al señor Rodrigo Rodríguez Kelly ( el causante) sus cesantías causadas; en la citada resolución, se dispone que el ex funcionario deberá efectuar directamente los trámites ante la Administradora de Cesantías correspondiente.

Ahora bien, ante el fallecimiento del beneficiario de las cesantías, la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, solicita en primera medida a la Caja Promotora de

Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOser reconocida como compañera permanente para reclamar las cesantías del señor Rodrigo Rodríguez Kelly ( el causante); CAPROVIMPO señala en respuesta a la petición de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez que “ Por tal motivo, es procedente que la fuerza directamente emita Resolución, la cual debe ser allegada a CARPOVIMPO, en la cual se acredite el interés legítimo como beneficiaria del señor RODRIGO RODRIGUEZ KELLY, dicho acto administrativo debe estar debidamente ejecutoriado y notificado”. Ante la respuesta de la Caja promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOla señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, solicita a las Fuerzas Militares de Colombia ser reconocida como beneficiaria de las prestaciones sociales del causante, a lo cual respondió la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que “Con ocasión del retiro, se profirió la Resolución No. 155542 del 30 de abril de 2013; mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por concepto de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, las cuales fueron transferidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, por lo que tal como lo señala la referida resolución los trámites deberán efectuarse directamente ante esta entidad” . De acuerdo con las anteriores solicitudes y sus correspondientes respuestas, se observa que cada una de las entidades no aclaran la situación de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez. Para la Sala son las Fuerzas Militares de Colombia,

Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones Sociales, la que debe emitir la resolución correspondiente en la que se reconozca como beneficiaria en calidad de compañera permanente y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOen su momento la que tendrá que pagar las cesantías reclamadas, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el respectivo fondo de cesantías. En efecto, es pertinente señalar que la Ley 1071 de 2006 , regula el pago de las 3 cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y miembros de la fuerza pública y en la mencionada ley se señala la entidad competente para reconocer el pago de las cesantías, que es la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, quien deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 4 3 Artículo 2°. Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la

entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Por lo anterior, una vez revisada la regulación prevista, y la documentación aportada en el expediente, la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez deberá acreditar ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (empleador del señor Rodrigo Rodríguez Kelly) su calidad de compañera permanente, y allegar los documentos necesarios solicitados por dicha Dirección para que le sea emitida la Resolución correspondiente, y con ello poder reclamar ante CAPROVIMPO el pago de las cesantías causadas, siempre y cuando reúna los requisitos de ley. Ahora bien, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPOcomo lo manifiesta en sus respuestas, no es la competente para reconocer prestaciones sociales causadas, pues su función se limita a “recibir, administrar y llevar el registro de los aportes de sus afiliados en cuentas individuales; así como la de pagar las cesantías cuando el afiliado adelanta el trámite de solicitud de cesantías, bien sea por anticipo o definitivas” (Folio 21). Por lo tanto, CAPROVIMPO está indicando que el es el administrador de las cesantías, más no el competente para emitir una resolución para el reconocimiento de cesantías

causadas. El competente para reconocer como beneficiaria de la prestación social solicitada, con ocasión de la muerte de su compañero permanente, se reitera es la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. De esta manera, la señora Sandra Milena Agudelo deberá cumplir con todos los requisitos de ley ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con la finalidad de que dicha dependencia la reconozca como beneficiaria de la prestación social solicitada, siempre y cuando se reúnan las condiciones y los requisitos dispuestos por las normas jurídicas que resulten aplicables.

D. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los

términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán” El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código 5. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. (…)” 5 [1] La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación

administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es la entidad competente para reconocer a Sandra Milena Agudelo Jiménez como beneficiaria de la prestación social solicitada, una vez estudie los requisitos exigidos por dicha dependencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: Comunicar el contenido de esta decisión a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, a la Caja Promotora de Vivienda y de PolicíaCAPROVIMPOy al apoderado de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al doctor Luis Alfredo Rojas León, como apoderado de la señora Sandra Milena Agudelo Jiménez, de acuerdo al poder que obra en el expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tales materias.” ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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