CE-11001-03-06-000-2015-00023-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00023-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín y la Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín / PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Proceso administrativo de restablecimiento de derechos / PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Los procesos de restablecimiento de sus derechos se rigen por las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia En la Constitución Política de Colombia, se encuentra una variedad de normas tendientes a brindar protección a los niños, a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidades sensoriales o psíquicas. En estas se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo o integración a la sociedad. El artículo 4 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, dispuso que a las personas con discapacidad mental se les aplicaran las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y a los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que
les han sido vulnerados.(…) En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado FUENTE FORMAL: LEY 1306 DE 2009 / LEY 1098 DE 2006 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Es el criterio diferenciador que permite asignar las competencias cuando en un mismo municipio concurran Defensoría y Comisaría de Familia Según el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, el criterio de asignación de competencias cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, será la existencia o no de una situación de violencia intrafamiliar. Conforme a la norma citada es claro que cuando ocurra una situación de este tipo la competencia será de los comisarios de familia. Ahora bien, el artículo 4 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia.
FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 2006 / DECRETO 4840 DE 2007
PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Competencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos Con respecto a quien corresponde el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad si no se evidencia actos constitutivos de violencia intrafamiliar, es menester señalar lo siguiente: El artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, establece en relación con la protección de las personas con discapacidad que: “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad (…)”· Por lo tanto, cuando en un mismo municipio se encuentren defensores de familia y comisarios de familia la competencia para conocer de un asunto, dependerá de la naturaleza del mismo, esto es, si se trata de un tema relacionado con violencia intrafamiliar, la competencia será del comisario de familia, y si se trata de una vulneración de derechos de menores o personas con discapacidad mental, la competencia será del defensor de familia. (…) En el caso concreto la Sala no encontró en el expediente prueba del maltrato físico o psicológico al que se refirió la Defensoría de Familia al plantear el conflicto negativo de competencias; por el contrario, analizado el asunto se evidencia que el traslado realizado por la Comisaría de Familia se fundamenta en el incumplimiento de unos acuerdos relacionados con las visitas a un adulto incapaz. (…) A criterio de la Sala, dicho incumplimiento va en contravía de los
derechos de los adultos mayores, pues, como se mencionó, la Constitución Política y la ley consagran como obligaciones del Estado, la sociedad y la familia el promover la integración a la vida activa y comunitaria de los adultos mayores, lo cual implica el derecho de la señora Laura Rosa a ver a su familia e interactuar con sus hijos. Las discusiones que se presentaron en el pasado por esta situación entre la curadora y los hijos de la señora Laura Rosa no se evidencian en la presente solicitud, por lo cual no existe prueba de actos de violencia intrafamiliar, y quien se encuentra vulnerada en sus derechos y por ende, deben serle restablecidos es la señora Laura Rosa Loaiza. En consecuencia, las aseveraciones encaminadas a considerar el asunto como un hecho de violencia intrafamiliar, del cual son víctimas y victimarios los hijos de la señora Laura Rosa Loaiza, no encuentran asidero en el acervo probatorio. Se observa que la persona a quien se le vulneran sus derechos, con las actuaciones descritas es al adulto interdicto. El Defensor de Familia tiene competencia para conocer de asuntos donde se vulneren los derechos de los incapaces, como el del régimen de visitas, y por lo tanto, es el llamado a iniciar la actuación tendiente al restablecimiento de dichos derechos, según el artículo 82, numerales 8 y 9 de, Código de la Infancia y la Adolescencia. CUIDADO DE LOS PADRES – Obligación legal / ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD ABSOLUTA – Régimen de visitas / PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS – Concepto Los mandatos constitucionales y legales consagran de forma directa y
determinante la obligación de los hijos con respecto al cuidado de sus padres. En efecto, por lazos de consanguinidad, afecto, solidaridad y por mandato legal, asumen frente a sus padres una serie de obligaciones, de cuidado, integración social y asistencia. Estas disposiciones, atribuyen responsabilidades a los hijos sobre sus padres, cuando por razones de psicológicas, motoras o de edad no se encuentran en pleno uso de sus facultades, a fin de garantizarles la protección y asistencia integral que requieren para integrarlos a la sociedad y prestarles los cuidados y el cariño que por su condición necesitan y así mejorar sus condiciones de vida. Por lo tanto, negarle a un adulto mayor con discapacidad mental absoluta el derecho a que sus hijos le visiten, va en contravía de las disposiciones que se establecen en la Constitución y la ley, y en consecuencia constituyen una vulneración a los derechos de las personas con discapacidad mental. El derecho de visitas de los niños, niñas, adolescentes y por ende de los incapaces, por su naturaleza y finalidad, es un derecho familiar del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, de las que tratan los artículos 46 y 47 de la Constitución Política y la normativa aplicable. La Ley 1306 de 2009 en el artículo 5 determina que son obligaciones de la sociedad y el Estado Colombiano garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental. En el mismo sentido, en el artículo 6 ibídem se establece que la protección de los sujetos con discapacidad mental
corresponde a toda la sociedad, pero que se ejercerá de manera preferencial por los familiares en orden de proximidad. De lo anterior se desprende que los discapacitados mentales tienen derecho a integrarse a la sociedad y a su familia, por lo cual los hijos de padres declarados incapaces mentalmente tienen a su vez el derecho de visitarlos y el padre a ser visitado por ellos en forma permanente. (…) Cabe anotar que, si bien es cierto la Constitución de 1991 resaltó la obligación de cuidado y auxilio a las personas de la tercera de edad, nuestro ordenamiento jurídico hace mucho tiempo se ha ocupado de regular dicho deber, siendo especialmente relevante para el caso que nos ocupa el artículo 251 del Código Civil anteriormente mencionado, y el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, el cual ordena lo siguiente: “Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”. Por las anteriores razones, en el caso que nos ocupa, los hijos de la señora Laura Rosa se encuentran en la obligación moral, legal y constitucional de velar por su cuidado, obligación que no le corresponde exclusivamente al Estado, y en la que la intervención de la familia es fundamental. Por lo tanto, si existe la obligación legal de prestar asistencia a los padres cuando estos se encuentran disminuidos física y mentalmente, también existe el derecho de los hijos a compartir con sus padres y de los padres a ver a sus hijos. De ahí que el legislador, previó un mecanismo que le permite a los menores de edad y a los incapaces mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus familias, así como recibir de estos el cuidado y amor que demandan cuando por
diversas circunstancias no es posible recibirlas, a través de un proceso judicial llamado reglamentación de visitas. La reglamentación o regulación de visitas, es un proceso judicial por medio del cual se permite a los padres de menores o a los familiares de los adultos incapaces, el poder compartir con sus seres queridos. En principio, las visitas pueden ser acordadas por los padres para los menores de edad o por quienes consideren tener derecho en el caso de los adultos declarados incapaces, según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez de familia, después de un estudio detallado de la conveniencia. (…) En síntesis, la reglamentación de visitas permite a los niños al igual que a los adultos incapaces conservar el afecto de sus familiares y a estos de continuar en el acompañamiento del proceso de desarrollo o el cuidado integral, cuando por factores externos no le hubiera sido posible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 46 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMEN VARGAS
Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00023-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL DE LA REGIONAL ANTIOQUIA DEL ICBF La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental y la Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2013, los hermanos Oscar Darío, Rosmary y Marta Elena Osorio se acercaron a la Comisaría de Familia de la Comuna 7 de Medellín, con el objeto de realizar una conciliación en familia tendiente a regular el régimen de visitas a su señora madre, quien es un adulto mayor con discapacidad mental absoluta, razón por la cual fue declarada interdicta. Relatan que la señora Rosmary Osorio, quien es la curadora de la señora Laura Rosa Loaiza Sierra, no les permite a sus hermanos compartir con ella (FL. 7).
2. Como resultado del acompañamiento social realizado en la Comisaria de Familia de la Comuna 7 de Medellín, el 21 de noviembre de 2013 llegaron a una serie de acuerdos relacionados con el régimen de visitas de los hijos a su señora madre.
3. El 3 de diciembre de 2014, el señor Oscar Darío Osorio manifiesta en la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Medellín que los acuerdos suscritos el 21 de noviembre de 2013 no se han cumplido, razón por la cual el Comisario de
Familia remite a la Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF el asunto con radicado No. 2-0034384-13 por conflicto familiar generado en virtud del incumplimiento en el acuerdo del régimen de visitas de un adulto mayor interdicto.
4. La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF en Medellín, en oficio 2015015844 del 22 de enero de 2015, se dirige a esta Sala para que desate el conflicto de competencias y la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Castilla en Medellín asuma el conocimiento del asunto (FL. 1).
II. TRÁMITE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Fl. 9).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 11). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Antioquia Centro Zonal Noroccidental, a la Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín, y a los señores Martha Elena, Rosemary y Oscar Darío Osorio Loaiza (Fls. 10 y 11). Según informe secretarial (Fl. 13) dentro del término legal se allegó escrito suscrito
por el doctor Jorge Alberto Builes en su calidad de Comisario de Familia de la Comuna Siete de Robledo - Medellín.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las razones aducidas por las dos autoridades administrativas para negar su competencia están expuestas en los documentos que obran en el expediente, a los cuales se remite ahora la Sala.
1. De la Defensoría de Familia La Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF, planteó el presunto conflicto negativo de competencias con fundamento en que el 15 de diciembre de 2014, el Comisario de Familia de la Comuna Siete de Robledo - Medellín, remitió copia de lo actuado en el conflicto familiar con
radicado No. 2-00-3384-13, el cual se generó por los cuidados de la señora Laura Rosa Loaiza entre sus hijos, Oscar Darío y Martha Elena Osorio argumentan haber recibido amenazas con procesos en la Fiscalía, entre otros, por parte de su hermana, la señora Rosemary Osorio quien funge como curadora de su madre y no les permite encontrarse con esta. Señala que las normas vigentes garantizan a quien dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, el derecho a pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión.
Argumenta que si bien la normativa vigente (Ley 1306 de 2009) atribuyó al Defensor de Familia la competencia de prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta por medio de interposiciones de medidas administrativas de restablecimiento de derechos o de las acciones pertinentes, el caso bajo estudio está enmarcado dentro del contexto de violencia intrafamiliar, ya que se han presentado discusiones, amenazas y agresiones físicas y verbales, protagonizadas por la curadora de la señora Laura Rosa y los demás hijos de ésta, a quienes se les impide ingresar a la casa de su señora madre para tener contacto con ella. Concluye que el Comisario de Familia está haciendo una interpretación errada de la normativa, al afirmar que las víctimas y los agresores son los hijos de la señora Laura Rosa y el hecho de que estén de por medio los derechos de un adulto mayor declarado en interdicción por discapacidad mental absoluta, no implica que la competencia se le traslade al Defensor de Familia para atender asuntos de violencia intrafamiliar.
2. De la Comisaría de Familia La Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Robledo - Medellín, indicó que en el caso bajo estudio se realizaron una serie de acuerdos tendientes a regular las visitas de los hijos con la señora Laura Rosa, aceptados por las partes. No obstante señaló que el 3 de diciembre de 2014, el señor Oscar Darío Osorio se presentó a la Comisaría de Familia manifestando que no se cumplieron los acuerdos convenidos, sin referir en algún momento situaciones de violencia intrafamiliar.
Por lo anterior, y en razón a la situación mental de la señora Laura Rosa Loaiza,
en oficio No. 201400624938 del 3 de diciembre de 2014 se ordenó remitir el expediente al Centro Zonal Integral Dos del ICBF, teniendo en cuenta que el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 establece que corresponde al ICBF por intermedio del Defensor de Familia prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta, para el restablecimiento de sus derechos o interponer las acciones judiciales pertinentes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asignó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado.” El presunto conflicto en estudio se suscita entre una autoridad del orden nacional, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF y una autoridad del orden municipal, la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Robledo - Medellín. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la señora Laura Rosa Loaiza. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema Jurídico El problema jurídico de esta actuación consiste en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la señora Laura Rosa Loaiza, lo que determinaría la competencia de la Comisaría de Familia de la Comuna Siete de Robledo - Medellín, o de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del
ICBF. Advierte la Sala que el análisis que le corresponde se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas.
3. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos En la Constitución Política de Colombia, se encuentra una variedad de normas tendientes a brindar protección a los niños, a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidades sensoriales o psíquicas. En estas se establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y
protegerlos para garantizar su desarrollo o integración a la sociedad. El artículo 4 de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, dispuso que a las personas con discapacidad mental se les aplicaran las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia. “(…) Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que estas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley.”(Subrayas fuera de texto). El proceso administrativo de restablecimiento de derechos constituye un instrumento fundamental para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia y las disposiciones constitucionales y legales sobre protección de menores e incapaces. Este proceso, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas, los adolescentes y a los incapaces el ejercicio pleno y efectivo de los derechos que les han sido vulnerados. Sobre el tema, el artículo 50 de Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que: “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio
efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Igualmente, en el artículo 51 ibídem se dispone que: “El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, Las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Cuando esto ocurra la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales”. En conclusión, se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y los incapaces, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente desarrolla para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, con la finalidad de garantizar el disfrute efectivo de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado1.
4. El elemento diferenciador de la competencia entre las Comisarías y Defensorías de Familia Para dirimir el caso objeto de estudio es necesario mencionar el criterio diferenciador de competencia entre las Comisarías y Defensorías de Familia cuando concurran en un mismo asunto.
El artículo 7 del Decreto 4840 de 2007, por el cual se reglamentan algunos
artículos2 del Código de la Infancia y la Adolescencia indica:
“COMPETENCIAS DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL COMISARIO DE FAMILIA.
Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. (…) 1 Documento ICBF No. LM11.PN13, Fecha de Expedición Mayo 7 de 2007. 2 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105,111 y 205 de la Ley 1098 de 2006
Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación de la Ley 1098 de 2006, se entenderá por violencia intrafamiliar cualquiera de los eventos de violencia, maltrato o agresión contemplados en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000. En este sentido, se considerará integrada la familia según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996. (…)” (Negrillas fuera de texto) Según la norma transcrita, el criterio de asignación de competencias cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, será la existencia o no de una situación de violencia intrafamiliar. Conforme a la norma citada es claro que cuando ocurra una situación de este tipo la competencia será de los comisarios de familia. Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 294 de 2006, “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” consagra las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comportan daño, amenaza o agravio a la integridad física o sexual de los miembros de la familia: “Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o
Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. (…)” Igualmente la H. Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2005 estableció con respecto a la violencia intrafamiliar que: “… la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social.”. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-059 de 2005 se mencionan como conductas constitutivas de violencia intrafamiliar: “… “[p]or violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, respecto a quien corresponde el restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad si no se evidencia actos constitutivos de violencia
intrafamiliar, es menester señalar lo siguiente: El artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, establece en relación con la protección de las personas con discapacidad que: 3 Modificado por el Artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y el artículo 1 de la ley 575 de 2000. “Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes.
PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, ser
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