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CE-11001-03-06-000-2015-00025-00(C)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00025-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano Agropecuario ICA - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA / CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES – Entidad competente para su registro De acuerdo con lo planteado por las entidades en conflicto, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de registro de cultivo forestal con fines comerciales presentada por el señor Reinaldo Roa García. (…) Respecto de estos tres tipos de plantaciones forestales (de carácter industrial y comercial, protectoras-productoras y protectoras) el propio Decreto 1791 de 1996 le dio inicialmente a las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para su registro (de cualquiera de ellas). Este decreto le asignaba a las Corporaciones Autónomas Regionales -CARel registro de todas las plantaciones forestales, a cuyo efecto se permite la realización de visitas al lugar y la elaboración de conceptos técnicos que permitan determinar la procedencia o no de la solicitud. Posteriormente, el Decreto 1498 de 2008 modificó parcialmente las anteriores competencias. Las competencias de registro quedaron divididas así: (i) se asignó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue (actualmente el ICA) la competencia sobre el registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y (ii) se dejó en las Corporaciones Autónomas Comerciales lo referente al registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras. (…) En el caso analizado la solicitud de registro que presenta el interesado es del primer tipo (cultivo

agroforestal con fines comerciales), lo que radica en el ICA y no en CORTOLIMA la competencia para resolver si esa autorización de explotación comercial es o no posible en el terreno sobre el cual se hace la respectiva solicitud. Precisamente, la consideración que hace el ICA de que posiblemente en los terrenos señalados por el solicitante no es procedente una explotación comercial (por ser zona de reserva hídrica o forestal), es un asunto que corresponde al fondo de la decisión que debe proferirse y frente a la cual el interesado podrá interponer los recursos administrativos o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en caso de desacuerdo. Como establece el artículo 42 del CPACA, la decisión administrativa deberá “resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas”, sin que sea viable a la autoridad competente cambiar unilateralmente el sentido o fines de la petición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1498 DE 2008

AREAS FORESTALES, APROVECHAMIENTO FORESTAL Y PLANTACIONES – Concepto y reglamentación legal El artículo 202 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente define las áreas forestales como “los suelos forestales por su naturaleza y [de] los bosques que contienen”. El mismo artículo menciona que dichas áreas “podrán ser productoras, protectoras y protectorasproductoras.” (…) El artículo 211 ibídem definió el aprovechamiento forestal como “la extracción de productos de un bosque.” Asimismo, el artículo 212 estableció que los aprovechamientos forestales “pueden ser persistentes, únicos o domésticos”, cuyas definiciones están contempladas en los artículos 213, 214 y

215, respectivamente. (…) El artículo 225 del mismo estatuto introduce el concepto de plantación, cuando define las empresas forestales como las “que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.” Finalmente, el artículo 230 define el concepto de plantación forestal, establece su clasificación y determina los diferentes aprovechamientos forestales que pueden efectuarse en cada caso

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974

DELEGACION – Características constitucionales y legales / DELEGACIÓN – Concepto La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar las estrategias que consideren convenientes para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios de la función administrativa y la realización de los fines esenciales del Estado. El objeto de la delegación se concreta en la facultad otorgada al delegante para transferir a otra autoridad administrativa el ejercicio de las funciones que la ley le asigna. En consecuencia, ninguna autoridad podrá delegar funciones que no le hayan sido atribuidas por la Constitución o la ley. En el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas encuentran mediante el acto de delegación, la facultad de transferir el ejercicio de algunas de sus funciones a otras autoridades o a sus propios colaboradores, de acuerdo con los principios, las finalidades y los cometidos consagrados en la Constitución Política de 1991. El acto de delegación debe ajustarse a los requisitos de las actuaciones administrativas expedidas por el delegante y a los requisitos específicos que señala el artículo 10 de la precitada ley: a) El acto de

delegación siempre será escrito, b) Determinación de la autoridad delegataria, c) Identificación de las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Así las cosas, la delegación se concreta en un acto formal mediante el cual se manifiesta la voluntad del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. (…) No todas las funciones de las autoridades administrativas son susceptibles de delegación. El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 es claro en prohibir la delegación cuando se trate de: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley, 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación, 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” En virtud de la delegación, el delegante podrá decidir discrecionalmente si delega o no sus funciones. Si las delega, el delegante podrá establecer los parámetros y condicionamientos bajo los cuales el delegatario ejercerá la función o atribución delegada. Bajo ese entendido, el delegante ya no podrá tomar decisiones en materias cuyo ejercicio es objeto de la delegación, a menos que previamente ponga fin a la delegación y reasuma la competencia. Las decisiones que tome la autoridad en calidad de delegatario, tendrán la misma fuerza que tendrían si las hubiese tomado el delegante. De acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política, el delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones expedidas por el delegatario y reasumir la responsabilidad

consiguiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00025-00(C) Actor: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de octubre de 2013 el señor Reinaldo Roa García solicitó ante el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA (en adelante ICA) el registro de cultivo forestal con fines comerciales para el predio con matrícula inmobiliaria No. 362-6991 denominado El Reposo, vereda Pueblo Nuevo del municipio de Mariquita. (Folio 3)

2. El 9 de julio de 2014, por medio del oficio Nº 40142100386, el Gerente Seccional (E) del ICA remitió al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA la solicitud elevada por el señor Reinaldo Roa

García, toda vez que realizada la visita técnica al predio mencionado en el numeral anterior, “evidenció que la gran parte de la arborización se encontraba en zonas protectoras de zonas hídricas.” Con base en lo anterior concluyó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1498 de 2008 el registro de las plantaciones debe ser efectuado por CORTOLIMA (folios 1 y 2).

3. El 23 de julio de 2014, CORTOLIMA, mediante oficio No.13706, afirma que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de registro de cultivo forestal es el ICA. Señala que las Corporaciones Autónomas Regionales únicamente tienen la función de registrar las plantaciones protectoras, más no así los sistemas agroforestales con fines comerciales objeto de la solicitud del señor Roa García (folio 12).

4. El 3 de septiembre de 2014, el Gerente Seccional (E) del ICA mediante comunicación No. 40142100443, solicita revisar la competencia de esa corporación frente a la función del registro de las Plantaciones Protectoras y Protectoras – Productoras, así como de las restricciones ambientales para las áreas de protección de márgenes hídricas (folio 13).

5. El 06 de febrero de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió la comunicación No. 876 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA solicita se dirima el presunto conflicto negativo de competencias administrativas (folio 14).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA

se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 16).

2. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios. 17 - 18).

3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA confirió poder especial al doctor Carlos Aníbal Vides Reales para representar a la entidad en el presente asunto (folios 26 a 30).

4. En uso de las facultades conferidas, el doctor Carlos Aníbal Vides Reales presentó alegatos el 19 de febrero de 2015 (folios 19 a 25).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA no presentó alegatos.

2. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA El ICA manifiesta que conforme a lo señalado en el artículo 4º del Decreto 1498 de 20081, los registros de los sistemas agroforestales con fines comerciales no pueden establecerse en lugares en donde se constate la existencia de bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección. Asegura que funcionarios del ICA visitaron el predio del señor Roa García y evidenciaron que en las hectáreas descritas en la solicitud para establecer un sistema agroforestal con fines comerciales, se hallaron remanentes de bosques naturales, por lo que no es procedente acceder al registro solicitado.

En consecuencia, el ICA considera que para la protección de las especies que habitan en la zona y la conservación de los árboles remanentes de bosques naturales, la competencia del registro debe asumirla CORTOLIMA ya que el parágrafo 4º del artículo 3º del Decreto 1498 le asigna a esa entidad el registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras – productoras, que eventualmente sí podrían establecerse en ese predio en lugar del sistema agroforestal con fines comerciales, previo estudio de la solicitud por parte de

CORTOLIMA.

3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que esa cartera ministerial no tiene competencia respecto de la solicitud de registro que dio origen al conflicto de competencias administrativas; su control, dice, se encuentra destinado 1“Por el cual se reglamenta el parágrafo 3o del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2o de la Ley 139 de 1994. Artículo 4º. Criterios para efectuar registro. solamente a asegurar y constatar que las funciones que adquieren las entidades adscritas y vinculadas al ministerio, se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales.

No obstante a lo anterior, la Oficina Asesora Jurídica dio traslado de los antecedestes del conflicto de la referencia a la Dirección de Cadenas Agrícolas y Forestales de ese ministerio, con el fin de que emitiera un pronunciamiento al respecto, el cual expresó lo siguiente: “Una posible solución a la situación sería una visita conjunta entre CORTOLIMA y el

ICA, al predio y entre ambas entidades, determinar si los árboles corresponden a una plantación agroforestal (es decir determinar si el propietario plantó los árboles con ciertas distancias de siembras y ordenadamente), y si después de los 30 metros desde el márgen hídrico, existe plantación establecida la podría registrar el ICA. Lo que se encuentre dentro de los 30 metros no puede ser objeto de registro.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por las entidades en conflicto, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de registro de cultivo forestal con fines comerciales presentada por el señor Reinaldo Roa

García. La Sala observa que las entidades en conflicto reconocen la aplicación al caso concreto del Decreto 1498 de 2008, según el cual “Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue” y, “El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales (…)”2 El conflicto se presenta porque según el ICA los cultivos objeto de la solicitud de registro son remanentes de bosques naturales y/o zonas protectoras de fuentes hídricas, lo que determina que no pueden ser registradas como cultivo forestal con fines comerciales; tal situación determina, a juicio del ICA, que la solicitud del peticionario deba ser estudiada bajo la modalidad de plantaciones forestales protectoras o protectoras-productoras, cuyo registro corresponde a la Corporación Autónoma Regional del lugar, CORTOLIMA. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala revisará las normas referentes al registro de cultivos forestales, para con base en ello decidir el conflicto planteado.

3. Definiciones y conceptos Para un mejor entendimiento de esta decisión, la Sala considera necesario precisar algunas definiciones y conceptos que se relacionan con el reparto de competencias de registro de cultivos forestales con fines comerciales y/o sistemas agroforestales y plantaciones forestales: El artículo 202 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de

Protección al Medio Ambiente3 define las áreas forestales como “los suelos forestales por su naturaleza y [de] los bosques que contienen”. El mismo artículo menciona que dichas áreas “podrán ser productoras, protectoras y protectorasproductoras.” Los artículos 203 a 205 del citado código definen cada una de estas áreas forestales así: “Artículo 203.- Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo. El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque. Artículo 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque. Artículo 205.- Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.” (Resalta la Sala). 2 Decreto 1498 de 2008 Artículo 3°. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. (…) Parágrafo 4º 3 Decreto 2811 de 1974. El artículo 211 ibídem definió el aprovechamiento forestal como “la extracción de

productos de un bosque.” Asimismo, el artículo 212 estableció que los aprovechamientos forestales “pueden ser persistentes, únicos o domésticos”, cuyas definiciones están contempladas en los artículos 213, 214 y 215, respectivamente: “Artículo 213.- Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso. Artículo 214.- Son aprovechamientos forestales únicos los que técnicamente se realicen en bosques localizados en suelos que deban ser destinados a usos diferentes del forestal. (…) Artículo 215.- Son aprovechamientos forestales domésticos, los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico. (…)” (Resalta la Sala). El artículo 225 del mismo estatuto introduce el concepto de plantación, cuando define las empresas forestales como las “que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.” Finalmente, el artículo 230 define el concepto de plantación forestal, establece su clasificación y determina los diferentes aprovechamientos forestales que pueden efectuarse en cada caso, así: “Artículo 230. Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser: Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta; Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso;

Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.” (Resalta la Sala). Más adelante, el artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 20154 contiene las siguientes definiciones de cultivo forestal con fines comerciales y de sistema agroforestal: “Artículo 2.3.3.2 Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones: Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 4 Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.” 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.” (…) (Resalta la Sala) Hechas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala procederá al estudio del reparto de competencias entre el ICA y las corporaciones autónomas regionales.

4. RReeggllaass ddee ccoommppeetteenncciiaa ppaarraa eell ccoonnoocciimmiieennttoo yy rreeggiissttrroo ddee ccuullttiivvooss

ffoorreessttaalleess.. RReeppaarrttoo ddee ccoommppeetteenncciiaass eennttrree eell IICCAA yy llaass CCoorrppoorraacciioonneess AAuuttóónnoommaass RReeggiioonnaalleess El artículo 1 del Decreto 1791 de 19965 definió el aprovechamiento forestal como “la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.”. Mas adelante, el artículo 69 del mismo Decreto hace referencia a los diferentes tipos de plantaciones forestales y a los aprovechamientos posibles dentro de cada una de estas, así: Artículo 69. Las plantaciones forestales pueden ser: a. Plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial: Son las que se establecen en áreas forestales productoras con el exclusivo propósito de destinarlas al aprovechamiento forestal. b. Plantaciones forestales protectoras - productoras: Son las que se establecen en áreas forestales protectoras - productoras, en las cuales se puede realizar aprovechamiento forestal, condicionado al mantenimiento o renovabilidad de la plantación. c. Plantaciones forestales protectoras: Son las que se establecen en áreas forestales protectoras para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y en las cuales se puede realizar aprovechamiento de productos secundarios como frutos, látex, resinas y semillas, entre otros, asegurando la persistencia del recurso. Respecto de estos tres tipos de plantaciones forestales (de carácter industrial y comercial, protectoras-productoras y protectoras) el propio Decreto 1791 de 1996 le dio inicialmente a las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia para su registro (de cualquiera de ellas):

Artículo 70. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información: a. Nombre del propietario. Si se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal. b. Ubicación del predio, indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado. 5 “Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal” c. Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas. d. Año de establecimiento. El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.” (Se resalta) Como se observa, este decreto le asignaba a las Corporaciones Autónomas Regionales -CARel registro de todas las plantaciones forestales, a cuyo efecto se permite la realización de visitas al lugar y la elaboración de conceptos técnicos que permitan determinar la procedencia o no de la solicitud. Posteriormente, el Decreto 1498 de 2008 modificó parcialmente las anteriores competencias de la siguiente manera: Artículo 3°. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue (…) Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectorasproductoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.” De este modo, las competencias de registro quedaron divididas así: (i) se asignó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue (actualmente el ICA6) la competencia sobre el registro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales y (ii) se dejó en las Corporaciones Autónomas Comerciales lo referente al registro de las plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras.

5. Delegación. Características constitucionales y legales La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar las estrategias que consideren convenientes para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios de la función administrativa y la realización de los fines esenciales del Estado.

El objeto de la delegación se concreta en la facultad otorgada al delegante para transferir a otra autoridad administrativa el ejercicio de las funciones que la ley le asigna. En consecuencia, ninguna autoridad podrá delegar funciones que no le hayan sido atribuidas por la Constitución o la ley. 6 Mediante Resolución Número 159 de 2008 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural considerando que no cuenta con la logística necesaria y la infraestructura requerida para realizar directamente las funciones, delegó en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA las funciones

conferidas a través del Decreto 1498 de 2008?, entre ellas el registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. En el artículo 9 de la Ley 489 de 19987, las autoridades administrativas encuentran mediante el acto de delegación, la facultad de transferir el ejercicio de algunas de sus funciones a otras autoridades o a sus propios colaboradores, de acuerdo con los principios, las finalidades y los cometidos consagrados en la Constitución Política de 1991. El acto de delegación debe ajustarse a los requisitos de las actuaciones administrativas expedidas por el delegante y a los requisitos específicos que señala el artículo 10 de la precitada ley: a. El acto de delegación siempre será escrito. b. Determinación de la autoridad delegataria. c. Identificación de las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Así las cosas, la delegación se concreta en un acto formal mediante el cual se manifiesta la voluntad del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica.”8 No todas las funciones de las autoridades administrativas son susceptibles de delegación. El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 es claro en prohibir la delegación

cuando se trate de: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” En virtud de la delegación, el delegante podrá decidir discrecionalmente si delega o no sus funciones. Si las delega, el delegante podrá establecer los parámetros y condicionamientos bajo los cuales el delegatario ejercerá la función o atribución delegada. Bajo ese entendido, el delegante ya no podrá tomar decisiones en materias cuyo ejercicio es objeto de la delegación, a menos que previamente ponga fin a la delegación y reasuma la competencia.9

Las decisiones que tome la autoridad en calidad de delegatario, tendrán la misma fuerza que tendrían si las hubiese tomado el delegante. De acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política, el delegante siempre podrá reformar o revocar los 7 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” 8 Corte Constitucional. Sentencia T-936 del 30 de agosto de 2001, Exp.T-447673. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Ibídem. actos o resoluciones expedidas por el delegatario y reasumir la responsabilidad

consiguiente.

6. La delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para el ejercicio de la función de registro El artículo 3º del Decreto 1498 de 2008 estableció el registro de todos los cultivos forestales con fines comerciales y los sistemas agroforestale

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