CE-11001-03-06-000-2015-00026-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00026-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto
Colombiano Agropecuario ICA y la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA / REGISTRO DE CULTIVOS FORESTALES CON FINES COMERCIALES, SISTEMAS AGROFORESTALES Y PLANTACIONES FORESTALES – Regulación legal y competencia / INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA – Función de registro de cultivos El Decreto 1791 de 1996 estableció que el registro de todas las plantaciones forestales, incluidas aquellas asociadas a cultivos agrícolas, debía realizarse ante las corporaciones autónomas regionales. (…) Conforme a lo reglamentado por el Decreto 1791 de 1996, las corporaciones autónomas regionales estaban facultadas para registrar las plantaciones forestales localizadas en el área de su jurisdicción, previa visita y concepto técnico. Sin embargo, el Decreto 1498 de 2008, modificó parcialmente las anteriores competencias. (…) El Decreto 1071 de 2015, ratificó las reglas de competencia para el registro de las plantaciones forestales, que hasta antes del Decreto 1498 de 2008 estaban a cargo de las corporaciones autónomas regionales, y determinó el procedimiento para resolver dichas solicitudes. (…) Bajo la normatividad expuesta, se concluye que actualmente la competencia para efectuar el registro de un cultivo forestal con fines comerciales, de una plantación forestal productora o de un sistema agroforestal corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la autoridad en quien este delegue, que actualmente es el ICA, mientras que la competencia para registrar las plantaciones forestales protectoras y las
plantaciones protectoras - productoras es de las corporaciones autónomas regionales. (…) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural delegó en el ICA la función de registro de los cultivos forestales con fines comerciales y de los sistemas agroforestales, y adicionalmente, estableció el procedimiento administrativo que ese Instituto debe adelantar para dar trámite a las solicitudes que las personas naturales y jurídicas presenten para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 1996 / DECRETO 1498 DE 2008 / DECRETO 1071 DE 2015
AREAS FORESTALES – Concepto / APROVECHAMIENTO FORESTAL – Concepto / PLANTACION - Concepto Para un mejor entendimiento de esta decisión, la Sala considera necesario precisar algunas definiciones y conceptos que se relacionan con el reparto de competencias de registro de cultivos forestales con fines comerciales y/o sistemas agroforestales y plantaciones forestales: El artículo 202 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente define las áreas forestales como “los suelos forestales por su naturaleza y [de] los bosques que contienen”. El mismo artículo menciona que dichas áreas “podrán ser productoras, protectoras y protectoras - productoras.” Los artículos 203 a 205 del citado código definen cada una de estas áreas forestales. (…) El artículo 211 ibídem definió el aprovechamiento forestal como “la extracción de productos de un bosque.” Asimismo, el artículo 212 estableció que los aprovechamientos forestales “pueden ser persistentes, únicos o domésticos”, cuyas definiciones están contempladas en los artículos 213, 214 y 215, respectivamente. (…)El artículo 225
del mismo estatuto introduce el concepto de plantación, cuando define las empresas forestales como las “que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.” Finalmente, el artículo 230 define el concepto de plantación forestal, establece su clasificación y determina los diferentes aprovechamientos forestales que pueden efectuarse en cada caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 1071 DE 2015
DELEGACIÓN – Características legales y constitucionales La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar las estrategias que consideren convenientes para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios de la función administrativa y la realización de los fines esenciales del Estado. El objeto de la delegación se concreta en la facultad otorgada al delegante para transferir a otra autoridad administrativa el ejercicio de las funciones que la ley le asigna. En consecuencia, ninguna autoridad podrá delegar funciones que no le hayan sido atribuidas por la Constitución o la ley. En el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas encuentran mediante el acto de delegación, la facultad de transferir el ejercicio de algunas de sus funciones a otras autoridades o a sus propios colaboradores, de acuerdo con los principios, las finalidades y los cometidos consagrados en la Constitución Política de 1991. El acto de delegación debe ajustarse a los requisitos de las actuaciones administrativas expedidas por el delegante y a los requisitos específicos que señala el artículo 10 de la precitada ley: a) el acto de delegación siempre será escrito, b) determinación de la autoridad delegataria, y c)
identificación de las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Así las cosas, la delegación se concreta en un acto formal mediante el cual se manifiesta la voluntad del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica”. No todas las funciones de las autoridades administrativas son susceptibles de delegación. El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 es claro en prohibir la delegación cuando se trate de: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley; 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación; 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” En virtud de la delegación, el delegante podrá decidir discrecionalmente si delega o no sus funciones. Si las delega, el delegante podrá establecer los parámetros y condicionamientos bajo los cuales el delegatario ejercerá la función o atribución delegada. Bajo ese entendido, el delegante ya no podrá tomar decisiones en materias cuyo ejercicio es objeto de la delegación, a menos que previamente ponga fin a la delegación y reasuma la competencia. Las
decisiones que tome la autoridad en calidad de delegatario, tendrán la misma fuerza que tendrían si las hubiese tomado el delegante. De acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política, el delegante siempre podrá reformar o revocar los actos o resoluciones expedidas por el delegatario y reasumir la responsabilidad consiguiente.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTICULO 9 / LEY 489 DE 1998 –
ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS (E)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00026-00(C) Actor: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver la solicitud presentada por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA – para dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información contenida en los documentos que obran en el expediente, los hechos más relevantes de este asunto se pueden resumir así:
1. El día 3 de febrero de 2014, el señor José Joaquín Caicedo Vega presentó una
solicitud ante la Gerencia Seccional Tolima del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA (en adelante ICA) para registrar como cultivo forestal con fines comerciales y/o sistema agroforestal, tres (3) hectáreas de su predio La Esperanza, localizado en la vereda El Ruby del municipio de Ibagué – Tolima (folio 3).
2. Por medio del oficio Nº 40142100388 del 9 de julio de 2014, el Gerente Seccional (E) del ICA remitió al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA – la solicitud elevada por el señor Caicedo Vega para ser decidida de fondo. Asimismo le informó que ese Instituto no es competente para resolver esa petición por los hallazgos encontrados en la visita técnica efectuada al predio La Esperanza, en donde se “evidenció que los árboles existentes son remanentes de bosques naturales que han sido limpiados para establecer el cultivo agrícola o de pastos, la ausencia en la técnica, tales como la distancia de siembra establecida o de intervención humana, su estado y distribución evidencian que no fueron plantados.” (folios 1-2).
3. CORTOLIMA, mediante oficio No.13706 del 23 de julio de 2014 respondió al ICA que la ley asigna a las corporaciones autónomas regionales la función de registrar las plantaciones protectoras, no las plantaciones agroforestales con fines comerciales objeto de la solicitud del señor Caicedo Vega (folios 25 – 25 vto).
4. El 3 de septiembre de 2014, el Gerente Seccional (E) del ICA envió la comunicación No. 40142100443 al Subdirector de Calidad Ambiental de
CORTOLIMA, en la cual le solicita revisar la competencia de esa corporación frente a la función del registro de las plantaciones protectoras y protectoras – productoras, así como de las restricciones ambientales para las áreas de protección de márgenes hídricas (folios 26 – 26 vto).
5. El 6 de febrero de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió la comunicación No. 876 del 21 de enero de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de CORTOLIMA solicita se dirima el presunto conflicto negativo de competencias administrativas (folio 27).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de la Sala durante cinco (5) días hábiles (folio 29).
2. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero de la misma norma (folios 30 - 31).
3. El 16 de febrero de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA confirió poder especial al doctor Carlos Aníbal Vides Reales para representar a esa entidad en el presente asunto (folios 39 a 43).
4. En uso de las facultades conferidas, el doctor Carlos Aníbal Vides Reales presentó alegatos el 19 de febrero de 2015 (32 a 38).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA La Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA – no presentó
alegatos.
2. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Esta entidad, por su parte, manifiesta que conforme a lo señalado en el artículo 4º del Decreto 1498 de 2008, los registros de cultivos forestales y de sistemas agroforestales no pueden establecerse en lugares en donde se constate la existencia de bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección. Asegura que funcionarios del Instituto visitaron el predio del señor Caicedo Vega y evidenciaron que en las hectáreas descritas en la solicitud, se hallaron remanentes de bosques naturales y, por tanto, no es procedente acceder al registro solicitado.
En consecuencia, el ICA considera que para la protección de las especies que habitan en la zona y la conservación de los árboles remanentes de bosques naturales, la competencia del registro debe asumirla CORTOLIMA, ya que el parágrafo 4º del artículo 3º del Decreto 1498 de 2008 le asigna a esa entidad el registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras – productoras, que eventualmente sí podrían establecerse en ese predio, en lugar de un cultivo forestal con fines comerciales, previo estudio de la solicitud por parte de
CORTOLIMA.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos
del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dos autoridades públicas del orden nacional: la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología1.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud hecha por el señor José Joaquín Caicedo Vega para registrar como cultivo forestal con fines comerciales y/o sistema agroforestal determinada área de su predio denominado
La Esperanza, ubicado en el municipio de Ibagué (Tolima).
3. Definiciones y conceptos Para un mejor entendimiento de esta decisión, la Sala considera necesario precisar algunas definiciones y conceptos que se relacionan con el reparto de 1 Ver el Decreto 4765 de 2008. “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA y se dictan otras disposiciones.” modificado en varias ocasiones. competencias de registro de cultivos forestales con fines comerciales y/o sistemas agroforestales y plantaciones forestales: El artículo 202 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente2 define las áreas forestales como “los suelos forestales por su naturaleza y [de] los bosques que contienen”. El mismo artículo menciona que dichas áreas “podrán ser productoras, protectoras y protectorasproductoras.” Los artículos 203 a 205 del citado código definen cada una de estas áreas forestales así: “Artículo 203.- Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo.
El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación. Es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque. Artículo 204.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables. En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.
Artículo 205.- Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.” (Resalta la Sala). El artículo 211 ibídem definió el aprovechamiento forestal como “la extracción de productos de un bosque.” Asimismo, el artículo 212 estableció que los aprovechamientos forestales “pueden ser persistentes, únicos o domésticos”, cuyas definiciones están contempladas en los artículos 213, 214 y 215, respectivamente: “Artículo 213.- Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso. 2 Decreto 2811 de 1974. Artículo 214.- Son aprovechamientos forestales únicos los que técnicamente se realicen en bosques localizados en suelos que deban ser destinados a usos diferentes del forestal. (…) Artículo 215.- Son aprovechamientos forestales domésticos, los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico. (…)” (Resalta la Sala). El artículo 225 del mismo estatuto introduce el concepto de plantación, cuando define las empresas forestales como las “que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.” Finalmente, el artículo 230 define el concepto de plantación forestal, establece su clasificación y determina los diferentes aprovechamientos forestales que pueden efectuarse en cada caso, así:
“Artículo 230. Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser: Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta; Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso; Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.” (Resalta la Sala). Más adelante, el artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 20153 contiene las siguientes definiciones de cultivo forestal con fines comerciales y de sistema agroforestal: “Artículo 2.3.3.2 Definiciones. Para efectos del presente título, se establecen las siguientes definiciones: Cultivo forestal con fines comerciales. Es el cultivo de especímenes arbóreos de cualquier tamaño originado con la intervención directa del hombre con fines comerciales y que está en condiciones de producir madera y subproductos. Se asimilan a cultivos forestales con fines comerciales, las plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial a que se refiere el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3 Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.”
Sistema agroforestal. Se entiende por sistema agroforestal, la combinación de cultivos forestales con fines comerciales con cultivos agrícolas o actividades pecuarias.” (…) (Resalta la Sala) Hechas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala procederá al estudio del reparto de competencias entre el ICA y las corporaciones autónomas regionales.
4. Reparto de competencias entre el ICA y las corporaciones autónomas regionales El Decreto 1791 de 19964 estableció que el registro de todas las plantaciones forestales, incluidas aquellas asociadas a cultivos agrícolas, debía realizarse ante las corporaciones autónomas regionales. “Artículo 70. A partir de la vigencia del presente Decreto, toda plantación forestal, cerca viva, barreras rompevientos, de sombríos o plantación asociada a cultivos agrícolas, deberán registrarse ante la Corporación en cuya jurisdicción se encuentre, para lo cual el interesado deberá presentar por escrito a la Corporación, por lo menos, los siguientes documentos e información: a) Nombre del propietario. Si se trata de persona jurídica debe acreditar su existencia y representación legal. b) Ubicación del predio, indicando la jurisdicción departamental, municipal y veredal, donde está situado. c) Área o kilómetros de cerca viva y nombre de las especies plantadas. d) Año de establecimiento.
El registro se realizará mediante providencia, previa visita y concepto técnico.” Conforme a lo reglamentado por el Decreto 1791 de 1996, las corporaciones autónomas regionales estaban facultadas para registrar las plantaciones forestales localizadas en el área de su jurisdicción, previa visita y concepto técnico.
Sin embargo, el Decreto 1498 de 20085, modificó parcialmente las anteriores competencias de la siguiente manera: “Artículo 3°. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines 4 Decreto 1791 de 1996. “Por medio del cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal.” 5 Decreto 1498 de 2008. “Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994.” comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue. (…) Parágrafo 4°. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.” (Resalta la Sala). El Decreto 1071 de 2015, ratificó las reglas de competencia para el registro de las plantaciones forestales, que hasta antes del Decreto 1498 de 2008 estaban a cargo de las corporaciones autónomas regionales, y determinó el procedimiento para resolver dichas solicitudes: “Artículo 2.3.3.3. Registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines
comerciales. Todo sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue. (…) Parágrafo 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá un acto administrativo señalando el procedimiento y los requisitos para efectuar el registro de que trata el presente artículo. Parágrafo 4. El registro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras productoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible o por la norma que lo modifique o sustituya.” (…) (Resalta la Sala) Artículo 2.3.3.4. Criterios para efectuar registro. Para efectuar el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue, atenderá los siguientes criterios:
1. Que se trate de plantaciones forestales productoras de carácter industrial o comercial o de sistemas agroforestales comerciales, establecidos y registradas como tales con anterioridad a la publicación del presente título;
2. Que se establezcan dentro de planes nacionales y regionales que contemplen el desarrollo y fomento de plantaciones forestales de carácter productor y núcleos forestales, previamente definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. Adicionalmente, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural registrará las plantaciones establecidas en el marco del Certificado de Incentivo Forestal de que
trata la Ley 139 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conservación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales y coberturas vegetales naturales secas. (Resalta la Sala) Bajo la normatividad expuesta, se concluye que actualmente la competencia para efectuar el registro de un cultivo forestal con fines comerciales, de una plantación forestal productora o de un sistema agroforestal corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o a la autoridad en quien este delegue, que actualmente es el ICA, mientras que la competencia para registrar las plantaciones forestales protectoras y las plantaciones protectoras - productoras es de las corporaciones autónomas regionales.
5. Delegación. Características constitucionales y legales La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar las estrategias que consideren convenientes para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios de la función administrativa y la realización de los fines esenciales del Estado.
El objeto de la delegación se concreta en la facultad otorgada al delegante para transferir a otra autoridad administrativa el ejercicio de las funciones que la ley le asigna. En consecuencia, ninguna autoridad podrá delegar funciones que no le hayan sido atribuidas por la Constitución o la ley. En el artículo 9 de la Ley 489 de 19986, las autoridades administrativas encuentran mediante el acto de delegación, la facultad de transferir el ejercicio de algunas de
sus funciones a otras autoridades o a sus propios colaboradores, de acuerdo con los principios, las finalidades y los cometidos consagrados en la Constitución Política de 1991. 6 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” El acto de delegación debe ajustarse a los requisitos de las actuaciones administrativas expedidas por el delegante y a los requisitos específicos que señala el artículo 10 de la precitada ley: a. El acto de delegación siempre será escrito. b. Determinación de la autoridad delegataria. c. Identificación de las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. Así las cosas, la delegación se concreta en un acto formal mediante el cual se manifiesta la voluntad del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “la posibilidad de transferir su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o general o específica.”7 No todas las funciones de las autoridades administrativas son susceptibles de delegación. El artículo 11 de la Ley 489 de 1998 es claro en prohibir la delegación
cuando se trate de: “1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” En virtud de la delegación, el delegante podrá decidir discrecionalmente si delega o no sus funciones. Si las delega, el delegante podrá establecer los parámetros y condicionamientos bajo los cuales el delegatario ejercerá la función o atribución delegada. Bajo ese entendido, el delegante ya no podrá tomar decisiones en materias cuyo ejercicio es objeto de la delegación, a menos que previamente ponga fin a la delegación y reasuma la competencia.8
Las decisiones que tome la autoridad en calidad de delegatario, tendrán la misma fuerza que tendrían si las hubiese tomado el delegante. De acuerdo con el artículo 211 de la Constitución Política, el delegante siempre podrá reformar o revocar los 7 Corte Constitucional. Sentencia T-936 del 30 de agosto de 2001, Exp.T-447673. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ibídem. actos o resoluciones expedidas por el delegatario y reasumir la responsabilidad consiguiente.
6. La delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA para el ejercicio de la función de registro El artículo 3º del Decreto 1498 de 2008 estableció el registro de todos los cultivos forestales con fines comerciales y los sistemas agroforestales ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad que este delegue.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como titular de la función de registro de los cultivos forestales con fines comerciales y sistemas agroforestales, expidió la Resolución Nº 159 del 14 de mayo de 2008,9 en la cual delegó en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA el ejercicio de esta función, así: “Que mediante Decreto 1498 del 7 de mayo
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