CE-11001-03-06-000-2015-00027-00(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00027-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de
Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Centro Zonal Jordán Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes SRPA y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Finalidad, trámite y competencia / DECLARACION DE ADOPTABILIDAD – Es competencia del Defensor de Familia El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa regulado en Ley 1098 de 2006; su finalidad es proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. De manera específica, el Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De dicho capítulo hace parte el artículo 96, que se encarga de señalar las autoridades competentes para procurar el correspondiente restablecimiento de derechos: los defensores de familia y los comisarios de familia, cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivas funciones legales. En lo que se refiere a la declaración de adoptabilidad de un menor de edad en situación de vulnerabilidad –que es una de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en la ley (artículo 53-5, ibídem), la competencia se radica exclusivamente en los defensores de familia (artículos 82-14 y 98 ibídem). Esta decisión de las defensorías de familia es objeto de homologación judicial cuando los interesados presenten oposición a la misma. DEFENSORIA DE FAMILIA – Pérdida de competencia por haber transcurrido
cuatro (4) meses sin resolver el proceso de restablecimiento de derechos Para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia estableció un término de cuatro (4) meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos a su cargo. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan. (…) Dicha norma establece un límite temporal a la competencia general de las autoridades administrativas para adelantar las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; vencido ese límite entra a operar una competencia de carácter excepcional atribuida a los jueces de familia, para que sean estos los que finalicen directamente el respectivo trámite. (…) Observa la Sala que el vencimiento del término de cuatro (4) meses que tienen las autoridades administrativas para tramitar los procedimientos de restablecimiento de derechos, tiene dos efectos jurídicos: Uno, la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, dos, la radicación de la competencia en la autoridad judicial. (…) En relación con la pérdida de competencia la Sala de Consulta ha sido clara en señalar que cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de
2006, las autoridades administrativas pierden competencia y es el Juzgado de Familia el llamado a asumir la actuación, siempre, claro está, con observancia de la inmediatez y sumariedad que exige la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) La Sala observa, de acuerdo a las normas analizadas anteriormente, que efectivamente se presentó la pérdida de competencia de la comisaría y defensoría de familia para tramitar el asunto, pues el plazo de (4) meses previsto en el artículo 100 Ibídem se encuentra vencido en la medida que la actuación administrativa de restablecimiento de derechos inició en enero de 2013; por tanto se activa la competencia Juzgado Segundo de Familia de Ibagué para continuar con el restablecimiento de derechos del adolescente, inclusive en lo relativo al saneamiento de las irregularidades procedimentales que pudieran estar afectando los derechos de los interesados en dicha actuación. En este sentido no resulta de recibo el argumento del Juzgado de Familia cuando señala que por no haberse notificado en debida forma el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos a la madre del adolescente no se dan los supuestos necesarios para considerar estructurada la pérdida de competencia de las autoridades administrativas, pues el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 no descuenta del plazo de cuatro (4) meses el tiempo que se requiera para notificar a las personas interesadas, de modo que en dicho término deberán cumplirse todos los trámites necesarios para el restablecimiento de derechos (inclusive los relacionados con la vinculación de los familiares), so pena de la pérdida de la competencia legal para decidir. Además, la Sala observa que a
la fecha el expediente lleva más de dos (2) años en poder de las autoridades administrativas sin que se haya adoptado una decisión definitiva de restablecimiento de derechos, lo que determina que el asunto deba pasar directamente a los jueces de familia de conformidad con el artículo 100 en cita.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00027-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– CENTRO ZONAL JORDÁN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES –SRPALa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Jordán SRPA y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué con el fin de determinar el competente para continuar con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del adolescente H.A.O.R.
I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los
siguientes antecedentes:
1. Por denuncia de un tercero (amiga de la familia), mediante auto No. 002 de 29
de enero de 2013 la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de Cajamarca – Tolima abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente H.A.O.R. quien se encuentra en situación de abandono y es sordomudo. Se desconoce el paradero de su madre Margarita Ovalle Rocha y el presunto padre no reconoce su paternidad. (Folios 28 a 31)
2. Dentro del proceso de restablecimiento de derechos la Comisaría de Familia ordenó la citación a los representantes legales del adolescente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 102 del Código de la Infancia y de la AdolescenciaLey 1098 de 20061 y dispuso la ubicación del menor de edad en un hogar sustituto
(Folio 30)
3. El día 22 de mayo de 2013, dentro de la “Audiencia de Pruebas y Fallo”, la Comisaría de Familia profirió la Resolución 012, en la cual, como no se había podido lograr comunicación con ningún integrante del grupo familiar del adolescente, procedió a declararlo en situación de vulnerabilidad de derechos.
Igualmente ordenó que se continuara con la medida provisional de mantenerlo en Hogar Sustituto mientras se realizaba la búsqueda de la familia nuclear y extensa que le garantizara el restablecimiento de sus derechos. (Folios 100 – 101)
4. Mediante auto de 12 de mayo de 2014 la Comisaría de Familia ordenó el traslado del asunto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia Centro Zonal Galán con el fin de que se declarara al adolescente en situación de adoptabilidad, en la medida que “se hizo la investigación socio familiar
y las notificaciones pertinentes pero no fue posible ubicar a la familia”. (Folio 195)
5. El 29 de mayo de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán ordenó devolver el expediente a la Comisaría de Familia para que se corrigieran algunas irregularidades procedimentales. Según la Defensoría, en el expediente no se encontró la citación a la progenitora del adolescente “realizada mediante publicación en una página de internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un tiempo no inferior a cinco días, tal como lo dispone el artículo 102 del C.I.A. y la Sentencia No. 228 de del año 2008, proferida por la Corte Constitucional…”; tampoco se encontró la correcta notificación de la Resolución que declaró al adolescente en estado de vulnerabilidad de derechos. (Resaltados del texto original) (Folios 197 – 198)
6. Realizadas por parte de la Comisaría de Familia las gestiones para notificar a la madre del adolescente sin que se lograra su ubicación, esa entidad, por escrito de 9 de septiembre de 2014, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán para que se hiciera la correspondiente declaración de adoptabilidad del adolescente H.A.O.R. (Folio 224) 1 Artículo 102. Citaciones y notificaciones. La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, o por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente.
7. Por auto de 02 de octubre de 2014 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán ordenó devolver nuevamente el expediente a la Comisaría de Familia, pues consideró que la notificación a la madre del menor de edad seguía sin hacerse en debida forma, lo que representaba una vulneración al debido proceso y del “derecho a la defensa”. Mencionó que al no lograrse la notificación y vencido el término del emplazamiento la comisaría “debió nombrar un curador” que representara a la madre y a los familiares del adolescente. (Folios 227-229)
8. El 06 de noviembre la Comisaría de Familia informó nuevamente a la Defensoría de Familia acerca de todas las actuaciones adelantadas por esa entidad para lograr la notificación a la familia del adolescente. (Folio 238) Paralelamente, el 10 de noviembre de 2014 se informó a la Defensoría de Familia sobre un presunto acto sexual abusivo cometido por el adolescente H.A.O.R. a la hija de la madre sustituta del hogar provisional donde estaba ubicado2. (Folio 239)
9. Teniendo en cuenta la denuncia penal formulada en contra del adolescente
sujeto del restablecimiento de derechos, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Galán remitió el asunto a los defensores de familia del Sistema de Responsabilidad Penal para que dieran continuidad al trámite. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Jordán SRPA asumió el conocimiento. (Folios 251 a 253)
10. El día 27 de noviembre de 2014, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Jordán SRPA, resolvió abstenerse de conocer el presente asunto por pérdida de competencia de la autoridad administrativa (artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), pues a su juicio transcurrieron más de cuatro meses desde que se abrió el proceso de restablecimiento de derechos sin que se hubiere culminado con el mismo.
Como consecuencia de lo anterior el asunto fue remitido al Juez de Familia reparto de Ibagué para que se continuara con lo pertinente. (Folios 260 a 264)
11. Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de las diligencias por considerar improcedente su actuación “al no cumplirse los requisitos legales para ello…”. Consideró que las notificaciones realizadas por las autoridades administrativas no se hicieron en debida forma, pues no existe prueba sumaria de haberse comunicado el auto que dio apertura al Proceso de Restablecimiento de Derechos a la señora MARGARITA OVALLE ROCHA (madre del adolescente), para que ésta pudiera ejercer el derecho de defensa y así garantizar el debido proceso.
Afirma que, en ese orden, debió declararse la nulidad de todo lo actuado a partir
de la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por indebida notificación y considera que el encargado de subsanar esas inconsistencias es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoría de Familia y no ese despacho. (Folios 266 a 268) 2 Obra a folios 250 y 251 la denuncia penal hecha a la Fiscalía General de la Nación por parte del Defensor de Familia Iván Guillermo Espinoza en contra del adolescente H.A.O.R. por los actos que le fueron informados. En la misma providencia se ordenó remitir inmediatamente el asunto a los defensores de familia encargados del SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL para que se hiciera el seguimiento del respectivo proceso.
12. Recibido nuevamente el asunto en la Defensoría de Familia, esta entidad resolvió plantear el presente conflicto de competencias para que se resuelva lo pertinente. Como fundamento citó el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para reiterar que pasados cuatro (4) meses desde la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos la autoridad administrativa pierde competencia para seguir conociendo del asunto y debe enviarlo al Juez para que de oficio continúe la actuación correspondiente.
Considera que si bien la Comisaría de Cajamarca no hizo las notificaciones en la forma ordenada en la ley, “es el juzgado quien debe seguir conociendo del asunto y no el ICBF, ante la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia del Municipio de Cajamarca” de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del artículo 119 de la Ley de la Infancia y de la Adolescencia.3
Finalmente aclara que esa defensoría conoció del asunto únicamente por la denuncia penal formulada contra el adolescente H.A.O.R., pero la competencia siempre estuvo en cabeza de la Comisaría de Familia de Cajamarca, por tanto cree que el hecho de que el Juzgado de Familia lo considere competente obedece a una “imprecisión del Juzgador”, quien a su juicio es quien debe continuar la actuación hasta su culminación porque la comisaría ya perdió competencia de conformidad con la ley. (Folios 277 a 285)
II. TRÁMITE El conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 (folio 287).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la ley 1437 de 2011. En el folio 290 consta que se comunicó sobre el conflicto planteado a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Jordán SRPA, a la Comisaría de Familia de Cajamarca (Tolima), a la señora Margarita Ovalle Rocha4 y al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido no se recibieron escritos de ninguna de las partes a las que se les comunicó del presente asunto. 3 “Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las
competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” 4 Mediante oficio No. 381 de 18 de febrero de 2015 la Secretaria de la Sala envió comunicación a la señora Margarita Ovalle Rocha a la dirección que registra el expediente pero ésta no pudo ser entregada por la empresa de correo ya que no se encontró la dirección.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la facultad para resolver los conflictos de competencias administrativas negativos que involucren autoridades nacionales o los que se presente entre estas y las entidades territoriales. Por esto, cuando una entidad se encuentre en una situación de colisión frente a otra que se abstiene de tramitar un asunto, debe acudir ante esta Sala con el fin de obtener la determinación de la autoridad a la que corresponde ejercer la competencia y así llevar a término la correspondiente actuación administrativa. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Jordán SRPA, y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, autoridad pública territorialmente desconcentrada5, integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia6. 5 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. 6 Ley 270 de 1996:“Artículo 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: / I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: / 1. Corte Suprema de Justicia. / 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. / 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de
ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; / Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local(…)”. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente H.A.O.R. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir que entidad, entre la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Jordán SRPA y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, es la competente para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del adolescente H.A.O.R.
Para definir el conflicto antes planteado, la Sala se referirá al procedimiento para el restablecimiento de los derechos que fija la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, y a las autoridades administrativas competentes para tomar las respectivas medidas de restablecimiento de derechos. De la misma
manera se analizará el término con que esas autoridades cuentan para definir el asunto y las consecuencias jurídicas que genera su incumplimiento.
3. Restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y reglas de competencia El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es un procedimiento de naturaleza administrativa regulado en Ley 1098 de 20067; su finalidad es proteger a los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad: “Artículo 50. Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” De manera específica, el Capítulo IV del Código de la Infancia y la Adolescencia establece las reglas procedimentales a las que está sujeta la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente. De dicho capítulo hace parte el artículo 96, que se encarga de señalar las autoridades competentes para procurar el correspondiente restablecimiento de derechos: los defensores de familia y los comisarios de familia8, cada uno de ellos de acuerdo con sus respectivas funciones legales.
En lo que se refiere a la declaración de adoptabilidad de un menor de edad en situación de vulnerabilidad –que es una de las medidas de restablecimiento del derecho previstas en la ley (artículo 53-5, ibídem), la competencia se radica exclusivamente en los defensores de familia (artículos 82-14 y 98 ibídem) que disponen: 7Ley 1098 de 2006: “Capítulo II./ Medidas de restablecimiento de los derechos. /Artículo 50.
Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 8 "Artículo 96. Autoridades competentes. Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código (…)". (Negrillas agregadas). “Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de
Familia: (…)
14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente Artículo 98. (…)La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.” Esta decisión de las defensorías de familia es objeto de homologación judicial cuando los interesados presenten oposición a la misma: “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.” Ahora bien, para garantizar la pronta y efectiva restauración de la integridad e identidad de los niños, niñas y adolescentes, el legislador, en el parágrafo 2° del artículo 100 del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia estableció un
término de cuatro (4) meses para que las defensorías de familia y comisarías de familia resuelvan las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos a su cargo. Y estableció también que, en caso de que la actuación administrativa no se resuelva en los cuatro (4) meses indicados, dichas autoridades perderán la competencia asignada por el artículo 96 ibídem y el proceso deberá remitirse a los jueces de familia para que la resuelvan: “Artículo 100. Trámite. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva
prórroga.”. Obsérvese que la norma establece un límite temporal a la competencia general de las autoridades administrativas para adelantar las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; vencido ese límite entra a operar una competencia de carácter excepcional atribuida a los jueces de familia, para que sean estos los que finalicen directamente el respectivo trámite. La Corte Constitucional, en sentencia C-228 de 2008, declaró exequible el parágrafo 2° del artículo 100 ibídem con los siguientes argumentos: “… El aparte demandado [artículo 100, parágrafo 2º, de la ley 1098 de 2006] estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Agrega que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas. Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección
especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución. En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa. (…) Por lo que la demora en el trámite constituye una situación que pone en peligro los derechos fundamentales de las personas afectadas y genera una sanción para el funcionario administrativo en el entendido de que pierde la competencia para seguir asumiendo el asunto, y debe remitirse al Juez de Familia para que conozca de éste. (…)”. Observa la Sala entonces que el vencimiento del término de cuatro (4) meses que tienen las autoridades administrativas para tramitar los procedimientos de restablecimiento de derechos, tiene dos efectos jurídicos: - Uno, la pérdida de competencia de las autoridades administrativas. - Dos, la radicación de la competencia en la autoridad judicial. Respecto de este segundo efecto, el artículo 119 del mismo Código de la Infancia
y la Adolescencia prevé de manera concordante lo siguiente: “Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: (…)
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.” En relación con la pérdida de com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.