CE-11001-03-06-000-2015-00030-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00030-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / LIQUIDACION DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – La determinación de la entidad competente no tiene carácter jurisdiccional Dado que el principal argumento con el que la Unidad para las Víctimas ha planteado a la Sala el presente conflicto de competencias, manifestando que la competencia para liquidar dicho acuerdo corresponde al DPS, es que ese negocio jurídico no fue subrogado a la Unidad, por encontrarse terminado y en etapa de liquidación, podría considerarse, en principio, que un pronunciamiento de la Sala de Consulta sobre la subrogación o no del referido contrato, tendría efectos jurídicos vinculantes en el arbitraje que actualmente se tramita. Sin embargo, la Sala considera que esto no es así. (…) Se considera necesario señalar, en forma enfática, que la determinación de si la Unidad para las Víctimas estaba o no legitimada para convocar un tribunal de arbitramento en relación con el contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, así como la resolución de vincular o no al mismo proceso al DPS, son asuntos que corresponden exclusivamente a los árbitros que integran dicho tribunal, y constituyen decisiones judiciales. Por el contrario, la determinación de cuál es la entidad competente para liquidar el citado contrato administrativo, le corresponde legalmente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y no constituye una decisión judicial, como lo manifiesta erradamente la Unidad para las Víctimas en el escrito mediante el cual
solicitó resolver el presente conflicto, pues la función asignada a la Sala por los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no constituye una atribución jurisdiccional. En razón de lo anterior, lo que eventualmente llegare a decir la Sala en este asunto, con respecto a la liquidación del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, suscrito entre “Acción Social” y SAE, no puede interferir de ninguna forma en lo que habrá de resolver el tribunal de arbitramento frente a las controversias que han sido puestas a su consideración. CONTRATOS ESTATALES – Plazo legal para suscribir la liquidación / DESCONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y LIMITACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Genera la nulidad del acto de liquidación En cuanto al plazo para efectuar la liquidación, este se encontraba previsto inicialmente en la misma norma transcrita (artículo 60 de la Ley 80 de 1993), pero el aparte que lo contenía fue derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 y sustituido por el artículo 11 de la misma ley, (…) Esta disposición vino a resolver una controversia que existió durante años en la jurisprudencia y en la doctrina, con relación al término dentro del cual pueden liquidarse los contratos estatales, ya sea de común acuerdo o unilateralmente por parte de la entidad contratante. En efecto, esta norma señaló expresa y taxativamente los siguientes plazos: (i) La liquidación de mutuo acuerdo debe realizarse “dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las
partes…”. (ii) En su defecto, es decir, si dicho plazo no fue indicado en los documentos mencionados, ni estipulado por las partes en el contrato, la liquidación de común acuerdo debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes “a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga”. (iii) Si la liquidación no puede hacerse de consuno, ya sea porque el contratista no se presenta a realizarla, luego de haber sido notificado o citado para tal efecto, o bien porque las partes no llegan a un acuerdo, “la entidad” (debe entenderse: la entidad estatal contratante) puede liquidar el contrato unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes, conforme a lo que disponía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). (…) (iv) Si la entidad estatal no liquida el contrato unilateralmente dentro del término de dos (2) meses indicado en el numeral anterior, las partes pueden liquidarlo de común acuerdo o la entidad contratante puede hacerlo unilateralmente dentro de los dos (2) años siguientes (en ambos casos), plazo que, como se ha visto, corresponde al mismo de caducidad de la acción contractual. (v) Finalmente, si las partes no liquidan el contrato de mutuo acuerdo ni la entidad estatal contratante lo hace en forma unilateral, cualquiera de las partes puede solicitar al juez competente que efectúe la liquidación dentro del mismo plazo de dos (2) años, es decir, dentro del término de caducidad de la acción. Tal petición puede formularse ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante un tribunal de arbitramento, en este
último caso si las partes celebraron un pacto arbitral (compromiso o cláusula compromisoria). Ahora bien, dado que la ley fija expresamente los plazos para efectuar la liquidación de los contratos estatales, el hecho de que las partes dejen vencer dichos términos sin efectuar la liquidación, ya sea de mutuo acuerdo o unilateralmente, trae como consecuencia indefectible que tales partes pierdan la competencia que tenían para realizar la liquidación del contrato. No puede olvidarse que la ley, que es la fuente principal de la competencia administrativa, condiciona algunas veces dicha competencia a que la misma se ejerza dentro de cierto tiempo, o en un determinado lugar o ámbito territorial, o solamente respecto de cierto aspecto o materia, o con sujeción a ciertas formalidades y requisitos especiales. En estos casos, el incumplimiento en las limitaciones y condiciones impuestas por la ley, hace que la competencia respectiva se pierda, y si de hecho se ejerce por fuera de tales restricciones y condiciones, el acto que se expida o celebre, ya sea en forma unilateral o mediante un acuerdo de voluntades, resultaría viciado de nulidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 / LEY 1150 DE
2007 VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL PARA EFECTUAR LA LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL – Las entidades parte del contrato pierden la competencia para efectuar la liquidación. Más allá del debate sobre los plazos para efectuar la liquidación de los contratos estatales, en atención a las normas sustanciales y procesales que han regulado este asunto a lo largo del tiempo, discusión que el artículo 11 de la Ley 1150 de
2007 vino a zanjar de manera expresa, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido uniformes en considerar que la falta de liquidación de dichos contratos, ya sea de mutuo acuerdo o de manera unilateral, dentro del plazo máximo establecido en la ley, que hoy en día es el de caducidad de la acción contractual, genera la pérdida de competencia de las partes para efectuar dicha liquidación por el aspecto temporal (“ratione temporis”). En consecuencia, el acta de liquidación bilateral o el acto administrativo de liquidación unilateral que se lleguen a realizar por fuera de dicho término estarían viciados de nulidad por falta de competencia, la cual podría ser declarada por la jurisdicción contencioso administrativa. (…) En el caso concreto, partiendo de lo acordado expresamente por las partes, la Sala observa que si bien se facultó a “Acción Social” para liquidar unilateralmente el contrato, no se estableció el plazo en el cual podía hacerlo. Dado lo anterior, es necesario aplicar supletoriamente lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con lo que establecía a la sazón el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, el plazo con el que contaba “Acción Social” para realizar unilateralmente la liquidación del contrato era de dos (2) meses, a partir del vencimiento del término para elaborar dicha liquidación en forma consensual, término que venció el día 30 de octubre de
2011. A partir de esa fecha empezó a correr el plazo de dos (2) años para que se produjera la caducidad de la acción contractual, previsto en esa época en el artículo 136 del C.C.A. y actualmente en el artículo 164 del CPACA, plazo que
venció, en principio, el día 30 de octubre de 2013. Este mismo término constituía la última oportunidad dentro de la cual, según lo explicado, las partes podían efectuar la liquidación del contrato interadministrativo de común acuerdo, o “Acción Social” podía realizarlo de manera unilateral. (…) En lo que compete a la Sala, es necesario resaltar que desde el 31 de enero de 2014, ninguna de las partes en el citado contrato, ya sea actuando de común acuerdo o unilateralmente, tienen competencia administrativa para liquidar dicho negocio jurídico. Es decir, que cuando se formuló el presente conflicto de competencias por parte de la Unidad para las Víctimas, el 19 de febrero de 2015, tanto dicha Unidad, en caso de que se le hubiese subrogado el contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el evento contrario, habían perdido la competencia para efectuar o participar en la liquidación del citado contrato. Por la razón anterior, la Sala encuentra innecesario e improcedente analizar en esta ocasión si dicho contrato interadministrativo se subrogó a la Unidad para las Víctimas o si, por el contrario, continuó en cabeza de la misma entidad, es decir “Acción Social”, transformada luego en el DPS, pues en cualquiera de las dos hipótesis la conclusión sería la misma a la que se ha llegado, esto es, que la competencia administrativa para liquidar dicho contrato se encuentra extinguida o agotada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136 / LEY 1150 DE
2007
NOTA DE RELATORIA: En relación con la pérdida de competencia para liquidar
el contrato por el vencimiento del plazo máximo previsto en la ley, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 22 de junio de 2000, Exp. 12723
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00030-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Unidad para las Víctimas) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS).
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2009, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo para la Reparación de las Víctimas - (en adelante “Acción Social”) y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (en adelante SAE) celebraron el “contrato interadministrativo marco Nº 00036”, cuyo objeto, según lo estipulado en su cláusula segunda, modificada por el otrosí Nº 2
del 27 de julio de 2010, consistió en “la prestación de servicios de administración incluyendo el saneamiento administrativo y comercialización sobre los bienes inmuebles urbanos y rurales ubicados en todo el territorio nacional que fueran entregados a favor de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, bajo las siguientes modalidades: // a) Entregas voluntarias por parte de los postulados que se acogen a la ley de Justicia y Paz. b) Diligencias de secuestro ordenadas por autoridad competente dentro de los procesos judiciales de Justicia y Paz en las que se ordena, la entrega material de inmuebles. // Los bienes relacionados en el Anexo No. 2… y los que ACCION SOCIAL entregue posteriormente a SAE son entregados a título no traslaticio de dominio”. (Folio 23 – disco compacto).
2. El plazo inicial del contrato, conforme a lo pactado en la cláusula decimonovena, vencía el 31 de julio de 2010, pero se estipuló en la misma cláusula que dicho término podía modificarse mediante el acuerdo de las dos partes consignado por escrito (folio ídem).
3. En desarrollo de lo anterior, el referido plazo fue prorrogado en dos (2) ocasiones, la primera hasta el 31 de diciembre de 2010 y la segunda hasta el 30 de abril de 2011, mediante los otrosíes Nos. 2 y 4 del 27 de julio de 2010 y el 21 de diciembre de 2010, respectivamente (mismo folio). 4. “Acción Social” se transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), en virtud de lo dispuesto por la Ley 1448 de 20111
(artículo 170) y el Decreto 4155 de 20112, y pasó a ser el organismo rector del sector administrativo de inclusión social y reconciliación.
5. La Unidad para las Víctimas fue creada por la misma Ley 1448 (artículo 166).
Mediante el Decreto 4157 de 20113, fue adscrita al DPS, y con el Decreto 4802 del mismo año4, se estableció su estructura orgánica y funciones.
6. De acuerdo con los Decretos 4155 y 4802 de 2011, la Unidad para las Víctimas subrogó a “Acción Social” (hoy en día, DPS), a partir del 1 de enero de 2012, en los contratos y convenios vigentes que esta última hubiera celebrado y cuyo 1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura”. 3 “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 4 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. objeto correspondiera a las funciones y actividades propias de la Unidad, para continuar con su ejecución en los términos y condiciones originariamente pactados.
7. En consecuencia, desde el año 2012 el DPS remitió a la Unidad para las
Víctimas 172 contratos que fueron suscritos en su momento por “Acción Social”, invocando la subrogación prevista en los decretos mencionados. Entre estos se encontraba el contrato interadministrativo Nº 36 de 2009 suscrito con SAE (folios 4, 5 y 30).
8. La Unidad para las Víctimas ha considerado que solo debe asumir los contratos que se hallen en ejecución, y no aquellos cuyo término haya expirado y se encuentren en la etapa de la liquidación. Por tal razón, mediante comunicación Nº 20124011345351 del 22 de marzo de 2012, remitió al DPS el expediente del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, para que dicho departamento administrativo efectuara su liquidación (folios 6 y 23).
9. Mediante comunicaciones del 15 de agosto y el 31 de octubre de 2012, el DPS reiteró a la Unidad para las Víctimas su falta de competencia para liquidar el citado contrato, con fundamento en la interpretación acogida por aquella entidad de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 4155 de 2011. En desarrollo de lo anterior, el DPS procedió a devolver a la Unidad la carpeta correspondiente a este contrato, el 30 de octubre del mismo año (folios 6, 23 y 30).
10. La Unidad para las Víctimas, mediante oficio del 23 de abril de 2014, devolvió al DPS 30 contratos cuyos plazos de ejecución habían expirado al 31 de diciembre de 2011 y se encontraban pendientes de liquidación (folios 6 y 23).
11. Por tal motivo, y previa decisión adoptada por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Unidad para las Víctimas, la Directora de dicha entidad, mediante la Resolución Nº 00393 del 26 de junio de 2014, ordenó plantear ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado un conflicto negativo de competencias, con el fin de determinar cuál es la entidad competente para efectuar la liquidación de los contratos y convenios que se encuentran en esa situación, entre ellos el Nº 36 de 2009 (folios 7 y 23).
12. En uno de los casos expuestos por la Unidad para las Víctimas, referente a un convenio interadministrativo celebrado entre “Acción Social” y el Municipio de Medellín, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante decisión del 11 de noviembre de 20145, resolvió “declarar competente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para adelantar la etapa de liquidación…” de dicho contrato.
13. Con base en este antecedente, la Unidad para las Víctimas, mediante oficio del 27 de enero de 2015, solicitó al DPS aplicar en todos los casos similares las mismas consideraciones e igual solución a la adoptada por la Sala de Consulta en la citada decisión. Pero, según afirma la Unidad, no ha recibido respuesta del DPS (folios 7 y 23).
14. Estas inconsistencias en la subrogación de los contratos celebrados por “Acción Social” fueron reportadas por la Contraloría General de la República en un informe de auditoría correspondiente a la vigencia fiscal 2012 y 2013 (folios 7, 8 y 23).
5 Radicación Nº 11001-03-06-000-2014-00196-00.
15. Adicionalmente, tanto la Unidad para las Víctimas como la Contraloría consideran que en la ejecución del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009 se presentaron irregularidades e incumplimientos por parte de SAE (folios 8 y 23).
16. Por las razones anteriores, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Unidad para las Víctimas, con fundamento en lo pactado en la cláusula vigésima del contrato (compromisoria), recomendó convocar un tribunal de arbitramento en contra de SAE, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, para dirimir las controversias presentadas en virtud de dicho contrato (folio 8).
17. El tribunal de arbitramento fue convocado por la Unidad para las Víctimas y se integró efectivamente con los doctores Ramiro Araujo Segovia, Adelaida Ángel Zea y Nidia Patricia Narváez Gómez, como árbitros, y la doctora Eugenia Barraquer Sourdis, como Secretaria, y se declaró competente para conocer de las controversias planteadas, mediante auto del 3 de octubre de 2014 (folios 48 a 81, 169 a 171 y 180 a 190).
18. En la actualidad, el proceso arbitral se desarrolla en la etapa de pruebas, y se encuentran vinculados al mismo la Unidad para las Víctimas y SAE, según lo informado por el Presidente y la Secretaria del tribunal, mediante oficio Nº 4, recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de abril de 2015 (folios 46 a 47).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó
edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 26 y 27).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Unidad no presentó alegatos. Sin embargo, del escrito mediante el cual solicitó a la Sala resolver el presente conflicto de competencias, pueden extraerse los siguientes argumentos principales: El DPS, entidad en la cual se transformó “Acción Social”, es el competente para liquidar los convenios y contratos que se encontraban terminados al 31 de diciembre de 2011, bien sea por vencimiento del plazo de ejecución pactado, como es el caso del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, o por otra razón
(cumplimiento total de su objeto, terminación anticipada por mutuo acuerdo etc.), pues los artículos 33 del Decreto 4155 de 2011 y 36 del Decreto 4802 de 2011 dispusieron que a partir del 1 de enero de 2012, la Unidad para las Víctimas y las demás entidades del sector administrativo de inclusión social y reconciliación, subrogarían a “Acción Social” en los contratos que esta última celebró y que estuvieran vigentes, para continuar con su ejecución en los mismos términos y
condiciones pactados. En apoyo de esta posición, cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la vigencia de los contratos estatales, para efectos de determinar hasta cuándo pueden las entidades estatales ejercer las potestades exorbitantes que la ley les reconoce, tales como la cláusula de caducidad. Igualmente se refiere a la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 23 de mayo de 20136, en un conflicto de competencias entre el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la cual se interpretó el sentido correcto de la expresión “contratos vigentes” utilizada en varios de los decretos que han ordenado supresiones, fusiones, escisiones y otro tipo de reestructuraciones de entidades públicas, y se indicó que la interpretación según la cual dicha expresión debe incluir, para efectos de la subrogación, los contratos cuyo plazo de ejecución se encuentre vencido y estén pendientes de liquidación, contradice los principios de eficacia y eficiencia que, junto con otros, gobiernan el programa de reestructuración y modernización de la administración pública. Asimismo, considera que la decisión adoptada por la Sala el 11 de noviembre de 2014, antes citada, en un conflicto de competencias surgido también entre el DPS y la Unidad para las Víctimas, constituye un “precedente judicial” que debe aplicarse en este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA. Finalmente, advierte que el hecho de que la Unidad para las Víctimas se encuentre adscrita al DPS, no le impide plantear un conflicto de competencias con
ese departamento administrativo, ya que la Unidad tiene su propia personería jurídica y dispone de autonomía administrativa y patrimonial.
2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) El DPS, en sus alegatos, solicita a la Sala inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el presente conflicto, por las siguientes razones:
(i) La Unidad para las Víctimas tan solo remitió el expediente de la actuación administrativa a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a principios del año en curso (2015), a pesar de que el DPS se había declarado sin competencia para liquidar el contrato interadministrativo Nº 36 de 2009 desde el mes de agosto de 2012, cuando dicho contrato aún se podía liquidar de mutuo acuerdo o judicialmente. Esta demora, además de suponer un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, que ordena enviar a la Sala “inmediatamente” las actuaciones en las cuales se suscita un conflicto de competencias, trae como consecuencia que los términos para liquidar el contrato bilateralmente, así como para ejercer la “acción de controversias contractuales”, se encontraban vencidos en la fecha de presentación de este conflicto de competencias ante la Sala. (ii)La liquidación del citado contrato ya no constituye un asunto administrativo, sino judicial, pues la Unidad para las Víctimas convocó un tribunal de arbitramento con SAE, en el curso del cual deberá resolverse, entre otros puntos, sobre la liquidación del contrato y la intervención o participación del DPS en el mismo proceso. Sin perjuicio de lo anterior, la apoderada del DPS hace también un recuento de las gestiones que ha llevado a cabo esa entidad en relación con la liquidación de los
contratos suscritos en su momento por “Acción Social”, y en particular, del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009, manifestando que, conforme a lo señalado en 6 Radicación 11001-03-06-000-2013-00355-00. un concepto rendido a dicho organismo por un asesor externo, la competencia para liquidar tales contratos es de la Unidad para las Víctimas y de las otras entidades adscritas al DPS que forman parte de ese sector administrativo, pues así se deduce, en su criterio, del artículo 33 del Decreto 4155 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita, a propósito del procedimiento general administrativo, estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y versa sobre un asunto particular y concreto, a saber: la liquidación del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009. Aunque la liquidación de los contratos estatales es, en principio, una manifestación de la función administrativa, el DPS ha expresado que en este caso particular, la liquidación del citado contrato no constituye ya una actividad administrativa sino judicial, dado que dicha liquidación se está realizando o debe llevarse a cabo en el curso de un tribunal de arbitramento que fue convocado por la Unidad para las Víctimas. Si esto fuera así, tendría razón el DPS, pues no se cumpliría uno de los requisitos esenciales fijados por la ley y la misma doctrina de la Sala para que exista un verdadero conflicto de competencias administrativas, que pueda ser resuelto de fondo por esta Corporación, a saber: que la controversia surja dentro de una actuación administrativa y, en todo caso, en ejercicio de la función administrativa. Lo anterior obliga a la Sala a estudiar con más detenimiento este punto, para determinar si la liquidación del contrato interadministrativo Nº 36 de 2009 suscrito entre “Acción Social” y SAE o, al menos, la competencia para efectuar dicha liquidación, la responsabilidad por no haberla hecho u otros temas aledaños, forman parte de los asuntos que actualmente se encuentran sometidos a arbitraje
por solicitud de la Unidad para las Víctimas y respecto de los cuales, por lo tanto, se espera una decisión judicial en el respectivo laudo. Para tal efecto, el Magistrado Ponente ordenó que se oficiara al Presidente y a la Secretaria del tribunal de arbitramento, con el fin de que enviaran a la Sala determinada información y documentos del respectivo proceso, los cuales fueron efectivamente remitidos mediante el oficio Nº 4, recibido el 8 de abril de 2015. Con base en la información y los documentos enviados por el tribunal, la Sala considera importante destacar los siguientes hechos procesales: 1) El 30 de enero de 2014, la Unidad para las Víctimas, actuando como administradora del Fondo de Reparación a las Víctimas, presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá una solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., con base en el pacto arbitral incorporado en la cláusula vigésima del contrato (“SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”), para que dicho tribunal efectuara las siguientes declaraciones y condenas: - Que SAE “incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula QUINTA, denominada “OBLIGACIONES DE LA SAE” literal III, numerales 1, 4, 9, 10, 12, 14 y 19 del contrato interadministrativo 00036 de 2009, que estipula las obligaciones relativas a la administración de los inmuebles, que fueron entregados a la Sociedad contratista … “. - “Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento de las obligaciones contractuales transcritas, el Honorable Tribunal profiera Laudo
Arbitral condenando a la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, a pagar a favor de la Unidad… las sumas que se describen a continuación: (...)”. - “Que se ordene a la Sociedad convocada pagar a favor de la Unidad… la indexación e intereses remuneratorios y/o moratorios causados sobre las sumas pretendidas o las que se llegaren a determinar…”. 2) En el hecho número 11 de la demanda arbitral, la Unidad para las Víctimas afirmó: “Este contrato fue subrogado por Acción Social – FRV hoy Departamento para la Prosperidad Social –DPSa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a lo previsto en el artículo 33 inciso 1º del Decreto Ley 4155 de 2011…”. 3) La Unidad para las Víctimas presentó escrito de sustitución de la demanda el día 14 de marzo de 2014, en el cual solicitó citar al DPS para conformar, junto con la Unidad, un litisconsorcio necesario en la parte activa o convocante. Con el fin de sustentar lo anterior, la Unidad para las Víctimas invocó las mismas normas, interpretaciones y argumentos que ha planteado ante esta Sala para concluir, en forma contraria a lo sostenido en la solicitud de convocatoria inicial, que el contrato interadministrativo Nº 36 de 2009 no puede entenderse subrogado a dicha Unidad, por lo cual continuó en cabeza del DPS, como la entidad en la cual se transformó “Acción Social”, para efectos
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