🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00031-00(C)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00031-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo de

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION POR APORTES – Entidad competente La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. El artículo 7º de dicha ley fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes. En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el

último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. (…) Los documentos puestos en conocimiento de la Sala dan cuenta de que por razón del vínculo laboral con el Catastro Distrital, entre junio de 1975 y febrero de 1995 la señora Méndez Beltrán hizo aportes equivalentes a 981 semanas, los cuales se entienden recibidos por el FONCEP; y que como independiente cotizó 47 semanas a COLPENSIONES, para reunir el tiempo requerido para su pensión. De manera que aunque su última afiliación fue con COLPENSIONES no completó el mínimo de seis años exigido por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; y, en consecuencia, de acuerdo con el mismo artículo 10 en cita, el FONCEP es la entidad con competencia para resolver de fondo la petición de la señora Méndez Beltrán.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 – ARTICULO 10

FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP – Antecedentes de la entidad Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1991, el Alcalde Mayor, mediante Decreto

349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., sustituiría a la Caja de Previsión Social Distrital. Mediante los Decretos 350 y 786 de 1995, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá para sustituir a partir del 1º de enero de 1996 a las entidades hasta entonces encargadas del pago de las pensiones; y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, la función de “Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. Más adelante, el Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 257 DE 2006 / DECRETO 349 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00031-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la

señora SONIA ESPERANZA MÉNDEZ BELTRÁN.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Méndez Beltrán (folios 1 a 7).

Con base en los documentos aportados por el FONCEP y por COLPENSIONES se sintetizan a continuación los antecedentes del asunto en estudio:

1. La señora Méndez Beltrán:

(i) Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.520.008 y nació el 20 de diciembre de 1955 (folio 12); (ii) Estuvo vinculada laboralmente con el Catastro Distrital1 durante el tiempo

comprendido entre el 20 de junio de 1975 y el 2 de febrero de 1995 (folio 8). 1 En desarrollo de la Ley 72 de 1926 se creó en Bogotá la Oficina de Catastro dependiente de la Secretaría de Hacienda; el Acuerdo 1 de 1981 la reorganizó como Departamento Administrativo de Catastro Distrital; el Acuerdo 257 de 2006 lo transformó en Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, UAECD, con personería jurídica, adscrita a la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. En los escritos presentados a la Sala con ocasión del presente conflicto, el FONCEP y COLPENSIONES manifestaron que el 23 de noviembre de 2012 la señora Méndez Beltrán solicitó al FONCEP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y que el Fondo, por Resolución No. 2890 del 3 de enero de 2013, ordenó remitir la petición por competencia a COLPENSIONES (folios 1 y 21).

3. Afirmó también la administradora de pensiones distrital que a 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el Distrito Capital, la peticionaria no contaba con 20 años de servicio, por lo cual la entidad que debiera realizar el estudio del reconocimiento y pago de la prestación solicitada sería COLPENSIONES, donde también cotizó la señora Méndez Beltrán

(folio 22).

4. El 13 de enero de 2015 la señora Méndez Beltrán solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esa entidad,

mediante Resolución GNR 37549 de fecha 18 de febrero de 2015, declaró su falta de competencia para resolver la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y explicó que la interesada solamente acreditó “cuarenta y siete (47) semanas cotizadas a Colpensiones de manera interrumpida entre el periodo 01/07/2011 y el 31/12/2014” (folios 8 a 11).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 15 a 18). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a COLPENSIONES, al FONCEP, y a la señora SONIA ESPERANZA MÉNDEZ BELTRÁN (folio 17). Con posterioridad a la desfijación del edicto, el FONCEP allegó escrito de alegatos (folios 21 a 93).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del FONCEP En escrito dirigido a la Sala el FONCEP fundamentó su falta de competencia para conocer y resolver de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Sonia Esperanza Méndez Beltrán, en lo dispuesto en el inciso

2° del artículo 5° del Decreto 1068 de 19952 según el cual: “Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le 2 Decreto 1068 de 1995 (23 de junio) D.O. 41903 del 23/06/1995 “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”. corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.” Afirmó que la señora Méndez Beltrán “reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación económica, cuando aún se encontraba cotizando a la anterior administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; hoy reemplazada por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES…”, por lo cual a esta última le corresponde realizar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Solicitó que se declare competente a COLPENSIONES con fundamento en la norma referida y en lo previsto en el Decreto 2527 de 2000 por cuanto al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993, que en el Distrito Capital empezó a regir a partir del 30 de junio de 1995, la peticionaria no contaba con el requisito de los 20 años de servicio requeridos para acceder a la

pensión de vejez.

2. De COLPENSIONES Tanto en el escrito dirigido a la Sala como en la Resolución GNR 37549 del 18 de febrero de 2015, transcribe el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, referente a “los conflictos suscitados entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y las otras entidades que administran RPM (salvo UGPP), los fondos territoriales o los fondos de regímenes exceptuados”, en el cual concluyó que las reglas para establecer la competencia de COLPENSIONES respecto del afiliado “que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social”, son las señaladas en el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994”, esto es: (i) ser la última entidad de previsión a la que se realizaron aportes; (ii) y que estos correspondan a seis años como mínimo, continuos o discontinuos; de manera que al no reunirse ambas condiciones, la pensión deberá ser reconocida y pagada por la entidad a la cual se aportó el mayor tiempo.

Como la señora Méndez Beltrán solo acredita 47 semanas cotizadas con COLPENSIONES, no cumple la condición de los seis años y por consiguiente no es esa Administradora la competente para reconocer y pagar la pensión reclamada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre una autoridad del orden nacional, COLPENSIONES, y una del orden territorial, FONCEP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto pues se refiere a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Sonia Esperanza Méndez Beltrán. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Aclaración previa Es preciso advertir que el trámite establecido en el artículo 39 del CPACA se circunscribe a la definición de la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto; por tanto, esta Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el derecho a la pensión de vejez de la solicitante, ni definir el

momento en el cuál adquiere la edad y tiempo de servicio para que le sea reconocida, ni tampoco si es beneficiaria o no del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las referencias a los requisitos de edad y tiempo de servicio son necesarias porque el régimen pensional al que ellos remiten contiene las reglas de competencia; pero corresponde a la autoridad que sea declara competente, la verificación de la información sobre los requisitos en mención y la decisión de fondo sobre la petición de que se trate.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la señora Sonia Esperanza Méndez Beltrán, a partir de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala:

(i) La señora Méndez Beltrán nació el 20 de diciembre de 1955. (ii) Entre el 20 de junio de 1975 y el 2 de febrero de 1995, estuvo vinculada laboralmente con el Catastro Distrital, e hizo aportes para su pensión por el equivalente a 980 semanas, esto es, sin completar 20 años de servicio. (iii) Entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2014 cotizó en su propio nombre a COLPENSIONES, conforme lo registra esta entidad en el “Reporte de semanas cotizadas en pensiones”, que obra a folio 12 del expediente. Así pues, la peticionaria completó los 20 años requeridos para consolidar su derecho pensional, sumando los tiempos servidos al Distrito Capital y los

cotizados como trabajadora independiente. Esa circunstancia remite al régimen legal de la pensión de jubilación por aportes.

3. La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 19883 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19944, que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en

cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”. El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el 3 Ley 71 de 1998 (19 de diciembre) “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo

ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." 4 Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación.

4. Los aportes y cotizaciones de la señora MÉNDEZ

4.1. Al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP. Está aceptado por FONCEP y por COLPENSIONES que la señora Méndez Beltrán estuvo vinculada al Catastro Distrital entre el 20 de junio de 1975 y el 20 de febrero de 1995 y a partir de esa vinculación asumen que ella cotizó a dicho Fondo. En realidad, durante el vínculo laboral de la peticionaria con el Distrito el FONCEP no existía, pero como es la entidad llamada a resolver de fondo la solicitud pensional resulta pertinente referir brevemente sus antecedentes: (i) Los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961 crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. (ii) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 1995, el Alcalde Mayor, mediante Decreto 349 de 1995, declaró la insolvencia de la Caja para administrar el Sistema General de Pensiones y ordenó que a partir del 1º de enero de1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe

de Bogotá D.C., sustituiría a la Caja de Previsión Social Distrital. (iii) Mediante los Decretos 350 y 786 de 19956, el Alcalde Mayor de Bogotá creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá para sustituir a partir del 1º de enero de 1996 a las entidades hasta entonces encargadas del pago de las pensiones; y asignó al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI7, la función de “Manejar los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C”. 5 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" // Decreto 1068 de 1995 (junio 23), “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.” 6Decreto 350 de 1995 (29 de junio) “por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C. Artículo 1º.- “Creación. Créase el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a partir del primero de enero de 1996 en el pago de las pensiones a las entidades señaladas en el

presente Decreto.” // Decreto 786 de 1995 (7 de diciembre) “por el cual se modifica el Decreto 350 de 1995 y se asignan funciones para la operación del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C.” 7 Decreto 552 de 1974 (21 de mayo) “por el cual se crea el Fondo de Vivienda Distrital, se establecen disposiciones sobre auxilios de cesantía de empleados públicos y trabajadores oficiales del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras normas” (iv) Más adelante, el Acuerdo 257 de 20068 del Concejo de Bogotá, transformó a FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, con el objeto de “reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital” y asumir “la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá”. De manera que para la época de la vinculación laboral de la señora Méndez Beltrán, era la Caja de Previsión Social del Distrito la entidad competente para efectos pensionales. El retiro de la interesada, sin reunir ninguno de los requisitos para la pensión ocurrió antes de la supresión de dicha Caja, pero las sustituciones sucesivas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, el FAVIDI y el FONCEP, permiten aceptar jurídicamente que este último es el fondo para el cual cotizó la señora Méndez Beltrán cuando prestó sus servicios al Distrito de Bogotá. 4.2. A COLPENSIONES La señora Méndez Beltrán se afilió a COLPENSIONES como independiente y

cotizó desde el 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2014, de forma discontinúa, para un total de 47.14 semanas. Ese número de cotizaciones le permitió superar los 20 años que la ley exige como requisito de tiempo para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez pero, por supuesto, no llega al mínimo de seis años que la normatividad especial de la jubilación por aportes prevé para que la respectiva entidad de previsión o administradora de pensiones asuma competencia para resolver sobre peticiones pensionales. 55.. El caso concreto En resumen, las condiciones bajo las cuales la señora Méndez Beltrán reúne el tiempo requerido para adquirir el estatus de pensionada una vez cumplida la edad de 55 años, remiten al régimen legal de la pensión de jubilación por aportes y, en este, a la competencia fijada en los términos del artículo 10 del decreto 2709 de 1994, transcrito atrás. 8 Acuerdo 257 de 1995 (29 de junio) “por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones”. Artículo 60. “Transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFONCEP. Transfórmese el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI el cual en adelante se denominará Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y

patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Hacienda.” / Artículo 65. “Objeto y funciones básicas del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP. El objeto del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP es reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, el cual asume la administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. / El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP tiene las siguientes funciones básicas: / Reconocer y pagar las cesantías de las servidoras y servidores públicos del Distrito Capital. / Pagar las obligaciones pensionales legales y convencionales de los organismos del Sector Central y las entidades descentralizadas a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y reconocer y pagar las obligaciones pensionales que reconozca a cargo de las entidades del nivel central y las entidades descentralizadas, que correspondan, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.” En efecto, los documentos puestos en conocimiento de la Sala dan cuenta de que por razón del vínculo laboral con el Catastro Distrital, entre junio de 1975 y febrero de 1995 la señora Méndez Beltrán hizo aportes equivalentes a 981 semanas, los cuales se entienden recibidos por el FONCEP; y que como independiente cotizó 47 semanas a COLPENSIONES, para reunir el tiempo requerido para su pensión. De manera que aunque su última afiliación fue con COLPENSIONES no completó el mínimo de seis años exigido por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994; y, en

consecuencia, de acuerdo con el mismo artículo 10 en cita, el FONCEP es la entidad con competencia para resolver de fondo la petición de la señora Méndez Beltrán.

6. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”9. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone

que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término (10 días), al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días”. Por esta misma razón, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. 9 [1] La remisión al artículo 14 del CPACA ha de entenderse que se refiere a los artículos 6º, 22 y 25 del Decreto Ley 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo – CCA. En aplicación del concepto No. 2243 emitido por la Sala el 28 de enero de 2015 que dispuso “De esta manera, la Sala concluye que, a partir del 1º de enero de 2015, revivieron los capítulos II, III, IV, V, VI y las normas pertinentes del capítulo VIII del CCA, denominados “Del derecho de petición en interés general”, “Del derecho de petición en interés particular”, “Del derecho de petición de informaciones”, “Del derecho de formulación de consultas”, “De las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal” y “Normas comunes a los capítulos anteriores”, respectivamente, interpretados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado sobre tales materias.” En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora SONIA ESPERANZA

MÉNDEZ BELTRÁN.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Fondo de Prestaciones

Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y a la señora SONIA ESPERANZA MÉNDEZ

BELTRÁN.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Ramírez Álzate como apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, en los términos y para los efectos del poder y documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Magistrado Magistrado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...