CE-11001-03-06-000-2015-00032-00(C)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00032-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / PENSION DE INVALIDEZ – Evolución legislativa El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la ley. En el caso de la pensión de invalidez, ésta prestación se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución tal de su capacidad laboral que le impida seguir trabajando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como inválida la persona a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales. En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación mal podrían seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de
seguridad social, tanto en salud como en pensiones. En la legislación colombiana la primera norma que se expidió con miras a proteger a los trabajadores del riesgo de invalidez fue el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950. En los artículos 277 a 284 de dicha codificación se regulaba lo referente al entonces llamado "Auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. (…)Posteriormente, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 "por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de vejez, invalidez y muerte", para regular la forma en que el Instituto de los Seguros Sociales reconocería las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 232 de 1984, que precisó los requisitos de cotización para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Algunos años después se dictó el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no incluyó cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sí enlistó de manera más precisa los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por este riesgo. Ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de
1994. En el artículo 38 de esta nueva ley se estableció que una persona sería
calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral era del 50% o más de su capacidad laboral; mientras que en el artículo 39 se establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, en relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera gran reforma se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Es importante señalar que en sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966/ LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE
2003 CAJA NACIONAL DE PREVISION CAJANAL – Liquidación y entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALfue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Posteriormente, dicha entidad fue transformada en empresa
industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley” (artículo 4º). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que la misma no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL E.I.C.E. Gran parte de los asuntos que habían sido encomendados a CAJANAL, pasaron a estar a cargo de una nueva entidad: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Dicha entidad fue creada por la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 20062010) como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que
hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual hizo mediante el Decreto 169 de 23 de enero de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009
ERROR TIPOGRAFICO – No debe ser utilizado por las entidades públicas para eludir el cabal cumplimiento de sus funciones / ERROR TIPOGRAFICO – El uso de este tipo de errores por parte de las entidades públicas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones atenta contra los principios de buena fe y de eficacia que deben orientar a la administración pública / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – Es vulnerado cuando la administración omite cumplir con sus obligaciones alegando errores meramente tipográficos Esta Sala considera inadmisible que el ISS, hoy COLPENSIONES, haya pretendido escudarse en lo que a todas luces es un error tipográfico, para negar su competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez. (…) Resulta lamentable que el ISS se haya limitado a darle una lectura meramente literal a la fecha del dictamen –a todas luces un lapsus calami-, y se haya negado a entenderlo en el
único sentido en que el mismo podía entenderse, esto es, que la verdadera fecha de estructuración de la invalidez de la señora Acelas Gutiérrez era el 12 de mayo de 2009. Ello pone en evidencia un censurable menosprecio por los derechos de los ciudadanos afiliados al sistema de seguridad social, y por el drama humano que se esconde tras un caso como éste. Resulta inadmisible que una persona que ha efectuado aportes al sistema de seguridad social por más de 20 años, solicite el reconocimiento de su pensión de invalidez y que el trámite de su solicitud demore cerca de cinco (5) años, con fundamento en lo que a todas luces resulta ser un error tipográfico. Esta actuación del ISS desconoce los principios de buena fe señalado en el artículo 83 de la Constitución Política y de eficacia a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, de acuerdo con lo señalado en dicho artículo “en virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”. En el caso bajo examen, ante la evidencia de que se trataba de un error meramente tipográfico en las fechas y que la fecha de consolidación de la invalidez había sido el 12 de mayo de 2009 como lo sostenía la solicitante, el ISS no solamente se abstuvo de aplicar el principio en comento, sino que aprovechó el error para tratar de eludir y descargar en otra entidad el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora Sara Matilde Acelas. En
este caso concreto el ISS actuó además desconociendo el principio de eficacia. De acuerdo con tal principio, “las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00032-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía Nº 28.404.935 de San Vicente de Chucurí, prestó sus servicios a la Registraduría
Nacional del Estado Civil desde 1 de noviembre de 1982 hasta el 01 de enero de 2002 (folios 203 a 213).
2. Durante todo el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1982 y el 01 de enero de 2002 la señora Acelas Gutiérrez efectuó el pago de sus aportes pensionales a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (folios 143 a 152).
3. A partir del mes de julio de 2005 la señora Acelas Gutiérrez se trasladó voluntariamente al ISS y continuó cotizando y pagando al ISS sus aportes pensionales -con algunas interrupcioneshasta el mes de agosto de 2010 (folios 56 a 58).
4. El 12 de mayo de 2009 la señora Acelas Gutiérrez fue diagnosticada con “insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y riñón poliquístico” y se le ordenó iniciar tratamiento de reemplazo renal – TRR (folio 96).
5. El día 30 de octubre de 2009 la Comisión Médica de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS analizó el caso de la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez y dictaminó que dicha insuficiencia renal implicaba para la mencionada señora una pérdida del 68% de su capacidad laboral y que la fecha de estructuración de dicha pérdida de capacidad laboral había sido el 12 de mayo de 2009 (folios 93 a 100).
6. El 3 de marzo de 2010, la señora Acelas Gutiérrez, habiendo completado la documentación requerida, presentó ante el ISS solicitud para que se le
reconociera la pensión de invalidez por causa común (folio 59).
7. El 17 de enero de 2011 la señora Acelas Gutiérrez interpuso una acción de tutela en contra del ISS – Seccional Santander, toda vez que aún no se había dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez por ella radicada el día 3 de marzo de 2010 (folio 77).
8. El 20 de enero de 2011, mediante Resolución 244 de 2011 el ISS resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez había sido el día 12 de mayo de 2009, que de acuerdo con sus registros la mencionada señora no había cotizado ninguna semana al ISS en dicha época, y que la mencionada señora no cumplía con el requisito de fidelidad para acceder a dicha prestación (folios 68 a 69).
9. El 28 de enero de 2011, el Juzgado Sexto Penal del Circuito profirió fallo de primera instancia, tutelando el derecho de petición de la señora Acelas Gutiérrez y ordenando al ISS dar respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional por ella radicada el 3 de marzo de 2010 (folios 76 a 84).
10. El 18 de febrero de 2011 la señora Acelas Gutiérrez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 244 proferida por el ISS el 20 de enero de 2011, mediante la cual fue negado el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada (folios 87 a 88).
11. El 29 de junio de 2011 la señora Acelas Gutiérrez interpuso una nueva acción
de tutela en contra del ISS – Seccional Santander toda vez que aún no se habían resuelto los recursos por ella interpuestos contra la Resolución 244 de 2011 proferida por el ISS (folios 111 a 113).
12. El 8 de julio de 2011, el ISS mediante Resolución 3353 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora Acelas Gutiérrez contra la Resolución 244, en el sentido de confirmar la decisión recurrida (folios 123 a 124).
13. El 4 de noviembre de 2011, el ISS profirió la Resolución 0789 resolviendo el recurso de apelación presentado por la señora Sara Matilde Acelas en contra de la Resolución 244, en el sentido de confirmar la decisión (folios 11 a 12).
14. El 7 de febrero de 2012 la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez radicó ante el ISS una nueva solicitud de estudio para el reconocimiento de su pensión de invalidez (folio 13).
15. El 13 de febrero de 2013 la señora Acelas presentó otra acción de tutela en contra del ISS -ahora COLPENSIONESpor la falta de respuesta a la petición por ella presentada el 7 de febrero de 2012. Dicha tutela correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón - Santander (folios 9 a 10).
16. El 28 de mayo de 2013, mediante Auto GNR 112554 COLPENSIONES decidió abstenerse de resolver la solicitud presentada por la señora Acelas Gutiérrez, por considerar que para la fecha en que se estructuró la invalidez, esto es, el 12 de
mayo de 1999, la mencionada señora estaba cotizando a CAJANAL E.I.C.E. y que por tanto, correspondía a dicha entidad resolver la solicitud (folios 180 a 181).
17. El 9 de mayo de 2014, COLPENSIONES mediante Oficio BZ2014-770181 le remitió a la UGPP el expediente contentivo de toda la documentación de la señora Acelas Gutiérrez, por considerar que tal era la entidad competente para resolver la petición (folio 8).
18. El 30 de julio de 2014, mediante Auto ADP 007691, la UGPP se pronunció en relación con el expediente que le fuera remitido por COLPENSIONES y ordenó la devolución de la documentación a COLPENSIONES, por ser esa la entidad competente para resolver la petición (folios 183 a 185).
19. El 30 de octubre de 2014, la UGPP mediante Oficio Rad. Nº 20149905596451 le remitió a COLPENSIONES el expediente contentivo de toda la documentación de la señora Acelas Gutiérrez, al considerar a COLPENSIONES como la entidad competente para resolver la petición (folio 8).
20. El 29 de enero de 2015 la UGPP profirió la Resolución RDP 003560 negando el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, con el argumento de que la solicitante tenía la carga de la prueba y que en el expediente solo obraba copia simple del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por el ISS, y además que en dicho documento se mencionaban dos fechas de estructuración de la invalidez: 12 de mayo de 1999 y 12 de mayo de 2009 (folios 190 a 196).
21. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de febrero de 2015, COLPENSIONES planteó el presente conflicto negativo de competencias (folios 1 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 154).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folios 155 a 157).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según hizo constar la Secretaría de la Sala, tanto la UGPP como COLPENSIONES presentaron sus alegatos de conclusión (folios 158 a 175).
1. Argumentos de COLPENSIONES La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES sostuvo que la entidad competente para resolver la solicitud pensional presentada por la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP “en la medida en que la fecha de estructuración de invalidez es 12 de mayo de 1999, época para la cual, la interesada, se encontraba afiliada a CAJANAL E.I.C.E., pues fue hasta el año 2005 en que comenzó a cotizar al ISS hoy
COLPENSIONES”.
2. Argumentos de la UGPP Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP sostuvo que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez es la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES toda vez que el análisis integral del dictamen de pérdida de capacidad laboral Nº 4560 de 30 de octubre de 2009 expedido por el ISS señala con absoluta claridad que en el caso de la señora Acelas Gutiérrez, la fecha de estructuración de la invalidez es la misma fecha de inicio del tratamiento de reemplazo renal - TRR, esto es, el 12 de mayo de 2009, y que para dicha fecha la señora Acelas Gutiérrez se encontraba afiliada al ISS, hoy
COLPENSIONES.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta
también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la UGPP y COLPENSIONES; y el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por causa común presentada por la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez. Ha de concluirse entonces que esta Sala es competente para dirimir el conflicto.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por causa común presentada por la señora Sara
Matilde Acelas Gutiérrez. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se analizará el concepto de pensión de invalidez y su evolución normativa en el ordenamiento jurídico colombiano. Luego se estudiará lo relativo a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez. Posteriormente, y dado que la señora Acelas Gutiérrez cotizó tanto a CAJANAL como al ISS y que tales entidades ya dejaron de existir, la Sala reseñará y analizará brevemente las normas que ordenaron la liquidación de la Caja Nacional
de Previsión Social - CAJANAL y del Instituto de Seguros Sociales - ISS; así como aquellas que determinaron la entrada en funcionamiento de las entidades que asumieron gran parte de sus funciones, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Una vez estudiadas tales cuestiones, se procederá a analizar el caso concreto y a determinar cuál es la entidad encargada de resolver la solicitud de pensión de invalidez presentada por la señora Sara Matilde Acelas Gutiérrez.
3. Sobre la pensión de invalidez.
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue diseñado para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones consagradas por la ley. En el caso de la pensión de invalidez, ésta prestación se orienta a la protección de los riesgos o contingencias surgidas con ocasión de algún estado de incapacidad del trabajador, a consecuencia de una disminución tal de su capacidad laboral que le impida seguir trabajando. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera como inválida la persona a quien se le haya calificado una disminución o pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% de su potencial laboral. Es así como en la actualidad una persona puede ser declarada inválida cuando esté imposibilitada o impedida para seguir desarrollando una actividad laboral remunerada, por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas e intelectuales.
En efecto, la razón de ser de la pensión de invalidez es proteger a aquellas personas que hayan perdido por lo menos el cincuenta por ciento del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permitían desarrollar un trabajo habitual y percibir por el mismo una retribución económica, y que por tal situación mal podrían seguir cotizando en calidad de trabajadores activos al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones.
4. Evolución normativa de la pensión de invalidez en el ordenamiento jurídico colombiano.
En la legislación colombiana la primera norma que se expidió con miras a proteger a los trabajadores del riesgo de invalidez fue el Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.407 del 9 de septiembre de 1950. En los artículos 277 a 284 de dicha codificación se regulaba lo referente al entonces llamado "Auxilio de invalidez" a cargo de los empleadores. Adicionalmente, en el numeral segundo del artículo 259 de la misma codificación se dispuso lo siguiente: "2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto." Posteriormente, el 19 de diciembre de 1966 se expidió el Decreto 3041 de 1966 "por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de
vejez, invalidez y muerte", para regular la forma en que el Instituto de los Seguros Sociales reconocería las pensiones por vejez, invalidez y muerte. Dicho decreto fue modificado por el Decreto 232 de 1984, que precisó los requisitos de cotización para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez. Algunos años después se dictó el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no incluyó cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero sí enlistó de manera más precisa los requisitos para obtener el reconocimiento pensional por este riesgo, así: “a. ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran o inválido y, “b. haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, se expidió la Ley 100 de 1993, que entró a regir el 1° de abril de 1994. En el artículo 38 de esta nueva ley se estableció que una persona sería calificada como inválida, si la pérdida de su capacidad laboral era del 50% o más de su capacidad laboral; mientras que en el artículo 39 se establecieron los requisitos mínimos que debía cumplir un afiliado para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, a saber:
“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Ahora bien, en relación con la pensión de invalidez, la Ley 100 de 1993 fue reformada en dos oportunidades. La primera gran reforma se dio con la expedición de la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se establecieron nuevos y más exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez1. Es importante señalar que en sentencia C-1056 de ese mismo año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad tal artículo. La segunda reforma se dio con la promulgación de la Ley 860 de 2003 mediante la cual se insistió en la imposición de nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 estableció que para lograr el reconocimiento de una pensión de invalidez debían cumplirse los siguientes requisitos: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. “Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez” Como puede observarse, si bien es cierto se trató de requisitos ligeramente menos exigentes respecto a los establecidos por la Ley 797 de 2003, los mismos en todo caso resultaban más rigurosos que los originalmente establecidos en la Ley 100 1 El artículo 11 de la Ley 797 de 2003 disponía: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años
inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. Parágrafo. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. de 1993. Fue así como dada la evidente regresividad que implicaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 del 1° de julio de 2009, concluyó que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 “resultaba contrario al principio de no regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados de carácter internacional, en relación con lo anteriormente contemplado en e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.