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CE-11001-03-06-000-2015-00033-00(C)-2015

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Título
CE-11001-03-06-000-2015-00033-00(C)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander Centro Zonal Cúcuta Uno y la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos configurativos y finalidad del procedimiento Tanto el artículo 39 como el 112 del CPACA persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley se encuentre facultada para el efecto; ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados. A partir de la lectura conjunta de estas dos disposiciones y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala en esta materia, la resolución de un conflicto de competencia requiere que se satisfagan los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas. Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 39 y el artículo 112 numeral 10 del

CPACA. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa. (…) v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala. (…) Como en el expediente no hay prueba escrita que ofrezca certeza de que la Comisaria de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcutahaya rechazado expresamente la competencia para conocer de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.G.Q., la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del debate planteado, habida cuenta de que no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para ello, específicamente el que indica que “[d]eben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia

para conocer y resolver un asunto particular o específico”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00033-00(C) Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF – CENTRO ZONAL UNO DE

CUCUTA

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. Julieth Paola Quintero Sterling convivió con el señor Juan Carlos García Parada por espacio de un año y medio, y de dicha unión el 9 de febrero de 2012 nació la menor M.G.Q1.

2. El 8 de enero de 2015 la señora Julieth Paola Quintero Sterling solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Cúcuta que citara al señor Juan Carlos García Parada con el propósito de que asumiera la responsabilidad alimentaria que le correspondía con la menor M.G.Q2.

3. La audiencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2015. En dicha diligencia el Defensor de Familia del Centro Zonal Uno de Cúcuta se abstuvo de continuar con el conocimiento de la actuación administrativa, toda vez que, a su juicio, de lo expuesto por los padres de la menor se advertía una situación de violencia intrafamiliar, para la cual carecía de competencia. En tal virtud “orientó” a los

padres a tramitar ante una Comisaría de Familia lo relativo a la “solicitud de cuota de alimentos”3.

4. El 21 de enero de 2015 la señora Julieth Paola Quintero Sterling “vía portal”4 pidió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que se solucionara su petición, toda vez que el defensor de familia que conoció de la solicitud de fijación de cuota de alimentos se declaró incompetente, al considerar que no era a quien le correspondía asumir las actuaciones administrativas iniciadas como consecuencia de situaciones de violencia intrafamiliar5.

5. El 5 de febrero de 2015 el Defensor de Familia del Centro Zonal Uno de Cúcuta entrevistó a la madre de la menor M.G.Q. para que ampliara los hechos manifestados “vía portal” e informara si había seguido adelantado el trámite ante una Comisaría de Familia. La respuesta de la entrevistada fue: “[S]í doctor yo fui a la Comisaría de [F]amilia y me atendió la misma Comisaria y me dijo que ella no me podía colaborar atendiendo lo de la 1 Como medida de protección de la intimidad, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de los niños. 2 Folio 5. 3 Folios 22 y 23. 4 Término que utiliza el ICBF. 5 Folio 26. cuota de alimentos de la niña porque eso era con Bienestar Familiar que por la violencia familiar ya ellos habían atendido el caso y que lo del problema de la niña ya no era con ellos sino con Bienestar, porque ellos no estaban capacitados para lo de la niña”6.

6. El 12 de febrero de 2015 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Uno de Cúcuta solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto de competencias administrativas que a su juicio existe entre

dicha entidad y la “Comisaría de Familia ubicada en la Calle 13 No. 2 E 34” de la ciudad de Cúcuta7.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto8.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 20119. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Defensor de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-; a la Comisaria de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta, a la señora Julieth Paola Quintero Sterling y al señor Juan Carlos García Parada, madre y padre de la menor M.G.Q., respectivamente10. El 18 de marzo de 201511 el magistrado ponente dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-, entidad que propuso el conflicto, con el fin de que allegara la prueba de la declaratoria de incompetencia de la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos respecto

de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor M.G.Q, toda vez que en el expediente no reposaba acto administrativo o documento alguno que indicara, siquiera tácitamente, dicha situación. El 14 de abril de 2015 la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno allegó al expediente del conflicto una entrevista efectuada por dicha entidad a la madre de la menor M.G.Q. de la que, a su juicio, se advierte la declaratoria de incompetencia de la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos para adelantar la actuación administrativa respectiva12.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 6 Folios 22 y 23. 7 Folio 1. 8 Folio 29. 9 Folio 30. 10 Folio 32. 11 Folios 64 - 66. 12 Folios 69 y 70.

La Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta señaló que en modo alguno negó competencia respecto de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor M.G.Q. y que no devolvió las “diligencias” respectivas, como lo señala la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-, puesto que nunca las recibió. Y explicó que las “diligencias” que según la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Unofueron devueltas, corresponden a actuaciones administrativas promovidas por distintas personas, a saber: i) Eliana Edith Velázquez Castilla; ii) Tatiana Katherine Rondón Rojas y iii)

Angie Shirley Parra Velázquez13. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Unono alegó.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente atribución: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Unoy Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta. De

otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor M.G.Q. En consecuencia, se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 39 del CPACA y la Sala es competente para decidir. 13 Folios 35 – 37.

2. Problema jurídico En primer lugar debe determinarse si en el presente asunto existe un conflicto de competencias administrativas, en los términos en los que los define la ley y los pronunciamientos de esta Sala. En caso afirmativo, la Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia planteada.

3. Requisitos para que un conflicto de competencias sea resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado El artículo 39 del CPACA, respecto de los conflictos de competencia administrativa define tres aspectos sustanciales, a saber: i) los supuestos fácticos para determinar si existe un conflicto de competencia administrativa; ii) la autoridad llamada a resolverlo y iii) el procedimiento que debe ser satisfecho14. En virtud de este artículo, toda entidad u órgano de carácter nacional o territorial que requiera la ejecución de una actividad de naturaleza administrativa, debe analizar su propia competencia a partir del estudio de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que sean aplicables a la entidad y al caso concreto. Si luego de este estudio considera que no es competente para ejecutar esa actuación, debe remitir el trámite a la entidad que juzgue o entienda que sí lo es.

La entidad que aquella estime competente, una vez reciba la actuación,

procederá a la realización de su propio estudio de competencia. Si concluye, al igual que la primera, que tampoco es competente, debe trabar el conflicto y enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo, según corresponda de acuerdo con la naturaleza nacional o territorial de las entidades15. Lo mismo acontecerá en el caso de que ambas entidades se consideren competentes16. Ahora bien, tanto el artículo 39 como el 112 del CPACA persiguen tres objetivos fundamentales que buscan asegurar que: i) un asunto de naturaleza administrativa sea resuelto por la autoridad que de acuerdo con la ley se encuentre facultada para el efecto; ii) la actividad administrativa no se detenga o paralice17, y iii) no se obstaculice la atención de los derechos de los administrados18. A partir de la 14 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Legis Editores S.A., 1ª. edición, 2011, p.69. 15 Bajo la vigencia del antiguo C.C.A., esta Sala tuvo la oportunidad de señalar: “Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos5 o por esta Sala6, la autoridad que

debe atender la petición”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 7 de febrero de 2008, Ref: 11001-03-06-000-2008-00004-00. 16 “La entidad debe hacer el análisis de su competencia y con fundamento en la normatividad aplicable (constitucional, legal y reglamentaria), evaluar si está llamada a iniciar el trámite, o en caso contrario, remitirlo a quien considere competente. En este último evento la entidad receptora deberá igualmente evaluar su competencia y en caso de rechazarla también procederá a trabar el conflicto que será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Así mismo, en caso de que ambas entidades declararan su competencia para conocer del asunto, podrán solicitar a la Sala que defina quién tiene la competencia para avocar el conocimiento”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de junio de 2009, Ref: 11001-03-06-000-2009-00029-00. 17 “La regulación de los conflictos de competencias administrativas, se dirige entonces a solucionar aquellas discusiones que se pueden presentar entre dos o más entidades respecto del conocimiento de un asunto administrativo, con el fin de garantizar que el mismo sea resuelto, únicamente y sin dilaciones, por aquella autoridad que está legalmente facultada para hacerlo. Además, para que la actividad administrativa no se paralice y los servicios a cargo del Estado puedan cumplir su finalidad”. Memorias 2009. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, p. 45. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 29 de abril de 2008,

Ref: 11001-03-06-000-2008-00028-00. lectura conjunta de estas dos disposiciones y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala19 en esta materia, la resolución de un conflicto de competencia requiere que se satisfagan los siguientes requisitos: i) El conflicto debe existir entre autoridades. El concepto de autoridad debe entenderse a la luz del artículo 2º del CPACA que califica como tales a las entidades y organismos que hacen parte del poder público, a los órganos autónomos e independientes, y a los particulares cuando cumplen o ejercen funciones administrativas.

Sin embargo, como se explicará a continuación, no todos los conflictos de competencia entre dos o más autoridades pueden ser dirimidos por la Sala. ii) El conflicto debe involucrar al menos una autoridad de carácter nacional, o envolver dos entidades de carácter territorial que no correspondan a la jurisdicción territorial de un mismo tribunal administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el artículo 3920 y el artículo 112 numeral 10 del CPACA21. iii) Deben existir al menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico. iv) El conflicto debe recaer sobre una competencia o asunto de naturaleza administrativa que tenga a su cargo la entidad u organismo. En efecto, los artículos 39 y 112 numeral 10 del CPACA se refieren expresamente a conflictos de competencia administrativa. Adicionalmente el artículo 39 no solamente integra la primera parte del CPACA, la cual por mandato del artículo 2º aplica a los organismos y entidades del poder público, a los órganos autónomos o independientes del Estado y a los particulares cuando ejerzan funciones

administrativas, sino que también hace parte del Título III referido al procedimiento administrativo general. De esta suerte, se encuentran excluidos los conflictos de naturaleza jurisdiccional o legislativa22. Frente a este último requisito es importante destacar que la definición de un conflicto de competencias no depende de la naturaleza de las entidades sino de la naturaleza del conflicto, es decir que esté relacionado con el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Frente a esto la Sala señaló: “La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre autoridades administrativas entre si; o entre una autoridad administrativa y otra de 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102-00. 20 Ley 1437 de 2012. Artículo 39. “La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. 21 Ley 1437 de 2012. Artículo 112 “La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: …

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo”. 22 “4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00015-00. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102. distinta naturaleza; o entre dos autoridades que no sean de naturaleza administrativa, siempre y cuando se trate de asuntos de carácter administrativo, es decir, en ejercicio de función administrativa”23. v) El conflicto debe recaer sobre situaciones concretas. En consecuencia no es posible que a través del artículo 39 se dé respuesta a controversias o asuntos de naturaleza abstracta, hipotética o general, los cuales corresponden a la función consultiva de la Sala24.

4. Caso concreto Para la Sala en el presente asunto no existe un conflicto de competencias entre la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Unoy la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta, por lo

que se expone a continuación: Al revisar el expediente, la Sala no encontró acto administrativo o documento alguno en el que se advirtiera expresa o tácitamente la negativa de una de las autoridades entre las que se planteó el conflicto, razón por la cual el Magistrado Ponente dispuso oficiar a la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-, entidad que planteó el presente asunto, para que allegara al expediente la prueba de que la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta se había declarado sin competencia25. El 14 de abril del año en curso la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Unoallegó al expediente del conflicto una entrevista efectuada en el marco de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a la madre de la menor M.G.Q., y señaló que de lo manifestado por la entrevistada era posible advertir que la Comisaria de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta se había declarado sin incompetencia. En el aparte de la entrevista resaltado por la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-, la madre de M.G.Q., señaló lo siguiente: “[S]í doctor, yo fui a la Comisaría de Familia y me atendió la misma Comisaria y me dijo que ella no me podía colaborar atendiendo lo de la cuota de alimentos de la niña porque eso era con Bienestar Familiar que por la violencia familiar a ellos

habían atendido el caso y que lo del problema de la niña ya no era con ellos sino con Bienestar, porque ellos no estaban capacitados para lo de la niña”26. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 22 de junio de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00059-00. Véase también Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 14 de noviembre de 2012, Ref: 11001-03-06-000-2012-00095-00. 24 “3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 16 de abril de 2012, Ref: 11001-0306-000-2012-00015-00. “El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias de 4 de octubre de 2006, Ref: 11001-03-06-000-2006-00102.

25 Ibídem. 26 Folios 69 y 70. A su turno, la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta señaló que en modo alguno negó competencia respecto de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de la menor M.G.Q. y que no devolvió las “diligencias” respectivas, como lo señala la Defensoría de Familia del ICBF Regional Norte de Santander -Centro Zonal Cúcuta Uno-, puesto que nunca las recibió. Para la Sala lo manifestado por la entrevistada no constituye ni ofrece certeza de que efectivamente la Comisaria de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcutase hubiese declarado incompetente para conocer de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.G.Q., puesto que: i) se trata de una afirmación de un particular que no compromete la voluntad de una autoridad y ii) no emana directamente de una de las autoridades entre las que se trabó el presente conflicto. De otra parte, la Sala encontró que las actuaciones administrativas devueltas por la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta efectivamente corresponden a asuntos distintos al que dio lugar al conflicto. Como no hay prueba escrita que ofrezca certeza de que la Comisaria de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcutahaya rechazado expresamente la competencia para conocer de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos a favor de M.G.Q., la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el fondo del debate planteado, habida cuenta de que no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para ello, específicamente el que indica que “[d]eben existir al

menos dos autoridades que acepten o rechacen expresamente su competencia para conocer y resolver un asunto particular o específico”. En todo caso, se advierte a la Comisaría de Familia Permanente del Barrio Caobos de Cúcuta que, a pesar de que la decisión adoptada en el presente conflicto es de carácter inhibitorio, debe ofrecer todo el apoyo y las herramientas instituidas por el legislador para lograr el restablecimiento de derechos de la menor M.G.Q., en caso de que sus familiares y, en especial, la señora Julieth Paola Quintero Sterling27 solicite, en el marco del Código de la Infancia y la Adolescencia28, que defina la cuota provisional de alimentos de la menor o que investigue los hechos que llegaren a configurar el supuesto normativo de violencia intrafamiliar o, en su defecto, iniciar de oficio la actuación administrativa correspondiente, tal como lo establece el artículo 9929 de dicho código. 27 Madre de la menor. 28 “Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la

reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales. (Negrillas agregadas). 29“Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo

5. Definición de competencia y términos legales Cabe precisar finalmente que el procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6o.), y el artículo 137 de la

Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, mientras no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. De ahí que, conforme al artículo 39, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”30. El artículo 33, vigente en la actualidad, del anterior Código Contencioso Administrativo (CCA), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo térmi

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