CE-11001-03-06-000-2015-00036-00(C)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2015-00036-00(C)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / MIEMBROS DE TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – La entidad competente para investigarlos disciplinariamente es la Procuraduría El conflicto se presenta porque según la Procuraduría General de la Nación los integrantes de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de acuerdo con las competencias disciplinarias de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, a su juicio, la competencia disciplinaria en esos casos sería del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 112.3 de dicha ley. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la rama judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas transitorias, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. (…) Se ha establecido que: (i) los Tribunales de Ética Médica cumplen funciones administrativas y no judiciales; (ii) sus miembros no tienen la calidad de jueces sino de particulares investidos de función administrativa; y (iii) los Tribunales de Ética Médica no forman parte de estructura de la rama judicial. Ahora bien, en el presente conflicto se discute la competencia para investigar disciplinariamente a la los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica, a cuyo efecto la Procuraduría
considera aplicable el artículo 112.3 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que se refiere a la competencia disciplinaria en relación con los funcionarios y empleados de la rama judicial. Para la Sala es claro, de acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, que el artículo 112.3 de la LEAJ no es aplicable a los miembros de los tribunales de ética médica, pues ellos no forman parte de la rama judicial ni ejercen tampoco funciones jurisdiccionales. En ese sentido, cuando la norma alude a “magistrados de tribunales”, se refiere de manera específica a los que integran las diferentes jurisdicciones de la rama judicial (artículo 11), sin incluir, como en este caso, a los tribunales de ética médica. Tiene razón entonces el Consejo Superior de la Judicatura cuando señala que como los miembros de los tribunales de ética médica son particulares en ejercicio de funciones administrativas, la competencia para investigarlos disciplinariamente corresponde directamente a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 734 de
2002. Por tanto, en el caso analizado el expediente será remitido a la Procuraduría General de la Nación para que continúe la investigación disciplinaria correspondiente contra los Magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 112 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 112 / LEY 734 DE 2002 –
ARTICULO 75
TRIBUNALES DE ETICA MEDICA – Naturaleza jurídica / TRIBUNALES DE
ETICA MEDICA – Naturaleza administrativa y no judicial de sus funciones / RAMA JUDICIAL – Los Tribunales de Ética Médica no hacen parte de esta rama, sino que tienen una vinculación su generis con la rama ejecutiva La Ley 23 de 1981 creó el Tribunal Nacional de Ética Médica con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales derivados del ejercicio de la medicina en Colombia. El artículo 64 de la misma ley determina que el Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco (5) profesionales de la medicina designados por el Ministerio de Salud, de listas enviadas por distintas agremiaciones privadas. Los requisitos para pertenecer al tribunal y el periodo de sus miembros se regula en los artículos 65 y 66 de la misma ley. Este mismo esquema se replica de manera similar en los artículos 67 a 70 de la propia Ley 23 de 1981, en relación con los Tribunales Seccionales de Ética Médica. Finalmente es necesario llamar la atención sobre lo señalado en el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 en cuanto a (i) el hecho de que los Tribunales de ética Médica cumplen una función pública; pero (ii) con la salvedad de que sus miembros son particulares y no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Los Tribunales ÉticoProfesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos”.(…) Ahora bien, la función que ejercen los Tribunales de ética Médica es de naturaleza administrativa. Así se indicó en Concepto 1756 de 2006 de esta Sala al resolver
una consulta sobre la normatividad aplicable en caso de vacíos en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 23 de 1981: “La naturaleza administrativa del procedimiento ético médico, de una parte, y la materia disciplinaria del mismo, de la otra, plantearían la posibilidad de aplicación subsidiaria ya el Código Contencioso Administrativo ora de la ley 734 de 2002, en cuanto dicho proceso ético médico es una modalidad del derecho administrativo disciplinario, que constituye una rama del derecho administrativo”. (…) Por demás, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 señala que los tribunales de ética médica cumplen una función pública pero que sus miembros son particulares y no adquieren el estatus de funcionarios públicos. Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional, la cual reiteró la condición de particulares de los miembros de dichos tribunales. No cabe duda que ni los tribunales de ética médica ni sus miembros forman parte de la rama judicial, así como tampoco ejercen funciones jurisdiccionales, ni siquiera de forma transitoria. (…) En relación con la vinculación sui generis de los tribunales de ética médica a la Rama Ejecutiva y no al poder judicial, en Concepto 2016 de 2010, al resolver una consulta relacionada con la representación judicial de los Tribunales de Ética Médica y las consecuencias patrimoniales de sus decisiones, la Sala tuvo oportunidad de referirse a la especial vinculación de dichos tribunales con la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…) Por tanto, además de que la función de los Tribunales de Ética Médica no es judicial y de que sus miembros son particulares
investidos de una función simplemente administrativa, también se tiene que las relaciones orgánicas y jurídico-administrativas de dichos tribunales se dan con la Rama Ejecutiva del Poder Público y no con la Rama Judicial. Lo anterior es aún más claro si se revisa la estructura de la Rama Judicial establecida en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 1285 de 2009), en ninguna de cuyas jurisdicciones y niveles podría ubicarse a los tribunales de ética médica FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 73 / LEY 35 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza administrativa y no judicial de los Tribunales de Ética Médica ver: Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00036-00(C) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, en relación con la entidad competente para adelantar una investigación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica por la presunta irregularidad cometida al proferir
un fallo de segunda instancia en el que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra un profesional de la medicina.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 1 de noviembre de 2012, el Tribunal de Ética Médica de Bogotá profirió fallo sancionatorio contra un médico, por los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 (fls.10 a 14 c.1).
2. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 5 de febrero de 2013 por el Tribunal Nacional de Ética Médica, que resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y ordenó “compulsar copias del expediente a la Procuraduría para que, si es del caso, investigue la dilación injustificada del proceso” (Fls. 21 a 24 c.1).
3. El 21 de marzo de 2013, el Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá presentó un memorial ante la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual ponía en conocimiento una posible falta disciplinaria de los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica, “al declarar la prescripción del proceso disciplinario sin que hubiera lugar a ello”.
4. El 9 de agosto de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa inició investigación preliminar contra los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica y ordenó practicar pruebas (fls.27 y 28 c.1).
5. El 14 de mayo de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia el expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinariacon base en las siguientes razones: “Estando el asunto de la referencia para calificar el mérito de la prueba recaudada durante la indagación preliminar, se advierte que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria denunciados en la queja, podrían involucrar a los Magistrados del Tribunal nacional de Ética Médica, razón por la cual, este despacho carecería de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual, son funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “3.conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales” (Fls. 66 y 67 c.1)
6. El 30 de julio de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (i) declaró la falta de competencia para conocer del asunto; (ii) se inhibió de tramitar cualquier tipo de actuación disciplinaria; y (iii) propuso ante esta Sala el conflicto negativo de competencias de la referencia, por los siguientes motivos: “La Sala considera que el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996 no puede comprenderse de manera aislada, como lo sugiere la Procuraduría General de la
Nación, pues al hacerlo se asume el riesgo de darle una interpretación excesivamente amplia a la expresión “magistrados de los tribunales” dentro de dicho enunciado normativo. En realidad, una interpretación sistemática que integre el grupo de normas antes descrito, conduce a entender que el artículo 112.3 de la ley 270 de 1996 se refiere única y exclusivamente a los funcionarios que actúan como magistrados de los tribunales que de manera permanente administran justicia y que pertenecen a la estructura de la Rama Judicial, esto es, a los magistrados que conforman las diferentes salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, lo de los Tribunales Administrativos y los de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Adicionalmente, la Sala considera que el alcance de la precitada disposición debe además ser restringido, toda vez que se trata de una excepción al principio general constitucional de la doble instancia judicial que consagra el artículo 31 de la Constitución. Con base en las razones hasta aquí expuestas, la Sala estima que carece de competencia para conocer en única instancia de actuaciones disciplinarias contra miembros de otro tipo de organismos que, por fuera de la Rama Judicial, diriman controversias. (Fls. 79 a 96).
II. TRÁMITE En el folio 116 consta que se informó sobre el conflicto planteado al Tribunal de Ética Médica de Bogotá, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al Tribunal Nacional de Ética Médica y al doctor Juan Carlos Gómez Rodríguez.
Además, el conflicto de la referencia permaneció fijado mediante edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad correspondiente intervinieron el Tribunal Nacional de Ética Médica y el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, quienes manifestaron lo
siguiente: Tribunal Nacional de Ética Médica Menciona que la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para investigar y juzgar a los magistrados de tribunales de la justicia y no a los magistrados de otros tipos de tribunales, como es el caso de los magistrados de los Tribunales de Ética Médica, que no cumplen funciones jurisdiccionales, pues son sólo funcionarios administrativos. Afirma que los magistrados del Tribunal de Ética Médica son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, en cuyo caso, de cometer faltas disciplinarias en tal calidad, le correspondería a la Procuraduría General de la Nación iniciar la investigación disciplinaria, en aplicación del artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Concluye que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación porque se trata de faltas cometidas en el ejercicio de funciones transitorias (fls.123 a 135).
Tribunal de Ética Médica de Bogotá Señala que en virtud del artículo 73 de la Ley 23 de 1981, los Tribunales de Ética Médica, en ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de ejercerlas no adquieren el carácter de funcionarios públicos. Por esta razón, solicitan la intervención de la Procuraduría para que investigara la posible falta disciplinaria de los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica (fl.136 y 137). Procuraduría General de la Nación Según informe secretarial dentro de la oportunidad para presentar alegatos, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, pese a que fue notificada (fl.122), no allegó alegatos de conclusión (fl.138).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Así mismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes expuestos, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario iniciado contra los magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto.
2. Problema jurídico Como ha quedado señalado, el problema jurídico que plantea el presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para investigar a los Magistrados que integran el Tribunal Nacional de Ética Médica cuando incurran en posibles faltas disciplinarias.
El conflicto se presenta porque según la Procuraduría General de la Nación los integrantes de los tribunales de ética médica deben ser investigados, en su condición de “tribunales”, de acuerdo con las competencias disciplinarias de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, a su juicio, la competencia disciplinaria en esos casos sería del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con el artículo 112.3 de dicha ley. Por el contrario, el Consejo Superior de la Judicatura considera que los tribunales de ética médica no forman parte de la rama judicial y que, como particulares que cumplen funciones administrativas transitorias, deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. Para resolver este conflicto, la Sala revisará entones cuál es la naturaleza jurídica de los tribunales de ética médica y de sus funciones, así como la calidad de los magistrados que los componen.
3. Naturaleza jurídica de los Tribunales de Ética Médica, de sus funciones y de sus integrantes.
La Ley 23 de 1981 creó el Tribunal Nacional de Ética Médica con el fin de conocer los procesos disciplinarios ético-profesionales derivados del ejercicio de la medicina en Colombia. El artículo 63 de esta ley establece: “Artículo 63. Créase el Tribunal Nacional de Ética Médica con sede en la Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticoprofesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. El artículo 64 de la misma ley determina que el Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco (5) profesionales de la medicina designados por el Ministerio de Salud, de listas enviadas por distintas agremiaciones privadas, así: “Artículo 64. El Tribunal Nacional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina elegidos por el Ministerio de Salud de una lista de diez candidatos, de los cuales cuatro serán propuestos por la Federación Médica Colombiana, tres por la Academia Nacional de Medicina y tres representantes de las
Facultades de Medicina legalmente aprobadas, propuestos por éstas.” Los requisitos para pertenecer al tribunal y el periodo de sus miembros se regula en los artículos 65 y 66 de la misma ley, que establecen: “Artículo 65. Para ser miembro del Tribunal Nacional de Ética Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral o idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a quince años o haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado, por lo menos durante cinco años. Artículo 66. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética Médica serán nombrados para el período de dos años, pudiendo ser reelegidos y tomarán posesión de sus cargos ante el Ministro de Salud.” Este mismo esquema se replica de manera similar en los artículos 67 a 70 de la propia Ley 23 de 19811, en relación con los Tribunales Seccionales de Ética Medica. Finalmente es necesario llamar la atención, por su importancia para resolver el presente conflicto, sobre lo señalado en el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 en cuanto a (i) el hecho de que los Tribunales de ética Medica cumplen una función pública; pero (ii) con la salvedad de que sus miembros son particulares y no adquieren la condición de funcionarios públicos: “Articulo 73. Los Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios
públicos”. Pues bien, a partir de este marco legal, la jurisprudencia y la doctrina de esta Sala han tenido oportunidad de referirse a diversos aspectos de la actividad que desarrollan los Tribunales de ética Medica, en particular para aclarar lo siguiente: 1 Artículo 67. En cada Departamento, Intendencia o Comisaría se constituirá un Tribunal Seccional Ético-profesional. Artículo 68. El Tribunal Seccional de Ética Médica estará integrado por cinco profesionales de la medicina, elegidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 73, escogidos de listas presentadas por los Colegios Médicos correspondientes, cuyo número en cada caso no podrá ser inferior a diez profesionales, salvo cuando en el respectivo territorio no existiere este número, con el lleno de las calidades que más adelante se señalan. Artículo 69. Para ser miembro del Tribunal Seccional de Ética Médica se requiere: a) Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional. b) Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado. Artículo 70. Los miembros de los Tribunales Seccionales de Ética Médica serán nombrados para un período de dos años, pudiendo ser reelegidos, y tomarán posesión de sus cargos ante la primera autoridad política del lugar, o ante aquellas en quien ésta delegare la facultad de adelantar la diligencia. (i) La función que ejercen los Tribunales de ética Médica es de naturaleza administrativa
Así se indicó en Concepto 1756 de 2006 de esta Sala, al resolver una consulta sobre la normatividad aplicable en caso de vacíos en el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 23 de 1981: “La naturaleza administrativa del procedimiento ético médico, de una parte, y la materia disciplinaria del mismo, de la otra, plantearían la posibilidad de aplicación subsidiaria ya el Código Contencioso Administrativo ora de la ley 734 de 2002, en cuanto dicho proceso ético médico es una modalidad del derecho administrativo disciplinario, que constituye una rama del derecho administrativo”2. Sobre la naturaleza administrativa de las funciones ejercidas por los Tribunales de Ética Médica también se había pronunciado ya la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 23 de 1981, oportunidad en la cual dicha corporación judicial señaló: “Con respecto al debido proceso sin perjuicio de lo anterior estima la Corte que además, en tratándose de funciones administrativas como son las que desempeñan el Tribunal de Ética Médica para los efectos de la aplicación de las sanciones contra las faltas a la ética médica, por parte de los profesionales médicos y de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 que subrogó el artículo 82 del C.C.A., en virtud del cual la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer y juzgar controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, lo que da mayor garantía al
debido proceso dentro del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la medicina”3 (ii) El carácter no judicial de los Tribunales de Ética Médica Este aspecto en particular, que es a su vez consecuencia de lo señalado en el punto anterior (naturaleza administrativa de las funciones desarrolladas por los Tribunales de Ética Médica), fue analizado con detenimiento por la Corte Constitucional en Sentencia C-620 de 2008, en la que se indicó lo siguiente: “4.5. Teniendo en cuenta que la función pública asignada a los Tribunales de éticamédica, tanto al nacional como a los seccionales, está relacionada con la potestad de adelantar procesos administrativos de naturaleza disciplinaria, encuentra la Sala que el legislador no desconoció lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política, según el cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, pues, como se ha explicado, la función pública asignada a estos tribunales es de naturaleza administrativa. La Sala reitera que los tribunales de ética-médica no ejercen actividad judicial, sino que han sido habilitados por el legislador para adelantar una función administrativa de carácter disciplinario relacionada con el ejercicio de la medicina, por lo cual los 2 Con la salvedad de que el mismo concepto aclara a continuación que la remisión normativa en caso de vacío debe hacerse al Código Penal, de conformidad con lo dispuesto expresamente por la Ley 23 de 1981. Ver también sentencia del 2 de septiembre de 2014, Sección 2ª del Consejo de
Estado, expediente 2014-00541 (AC), en la que se reafirma el carácter disciplinario de las sanciones de los tribunales profesionales y la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 3 . Sentencia C-259 de 1995, reiterada en C-762 de 2009. artículos 63, 67 y 73 de la Ley 23 de 1981 tampoco vulneran lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta Política, según el cual la administración de justicia es función pública a cargo de los órganos que integran la rama judicial del poder público, con las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.” (resaltado del texto original) (iii) La condición de “particulares” de los miembros de los tribunales de ética médica Como ya se había indicado, el artículo 73 de la Ley 23 de 1981 señala que los tribunales de ética médica cumplen una función pública pero que sus miembros son particulares y no adquieren el estatus de funcionarios públicos. Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional, la cual reiteró la condición de particulares de los miembros de dichos tribunales: “4.2. En principio, los colegios creados en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 de la Carta Política son instituciones de origen privado a las cuales el legislador puede asignar funciones públicas, entre ellas la de conocer de procesos éticoprofesionales, como ocurre con el Tribunal Nacional de Ética Médica [1], encargado de adelantar procesos de esta índole iniciados por razón del ejercicio de la
medicina. Se trata, entonces, de una función administrativa de carácter disciplinario, sometida a los principios propios del debido proceso administrativo, consagrados en el artículo 29 superior. De su parte, el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas. 4.3. El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de “disciplinar” a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981. Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina” De este modo, no cabe duda que ni los tribunales de ética médica ni sus miembros forman parte de la rama judicial, así como tampoco ejercen funciones jurisdiccionales, ni siquiera de forma transitoria. (iv) La vinculación sui generis de los tribunales de ética médica a la Rama
Ejecutiva y no al poder judicial En Concepto 2016 de 2010, al resolver una consulta relacionada con la representación judicial de los Tribunales de Ética Medica y las consecuencias patrimoniales de sus decisiones, la Sala tuvo oportunidad de referirse a la especial vinculación de dichos tribunales con la Rama Ejecutiva del Poder Público: “Para la Sala, de acuerdo con las leyes 23 de 1981 y 35 de 1989, los Tribunales Médicos y Odontológicos, desde su creación tienen establecida una especial relación interadministrativa con el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social. (…) De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los Tribunales de Ética Médicos y Odontológicos tienen una especial relación interadministrativa con la Nación, a través del Ministerio de la Protección Social, con el fin de cumplir sus funciones de acuerdo con la respectiva ley de creación”. Por tanto, además de que la función de los Tribunales de Ética Médica no es judicial y de que sus miembros son particulares in
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