🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2015-00037-00(A)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2015-00037-00(A)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Obligatoriedad de las decisiones tomadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en tales conflictos / FUNCION CONSULTIVA – Es una función distinta a la función de resolver conflictos de competencias administrativas, en tanto que mientras las decisiones adoptadas en ejercicio de la función consultiva no son vinculantes, aquellas adoptadas en materia de conflictos de competencias si lo son Frente a la referida respuesta de COLPENSIONES al peticionario, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver con carácter vinculante, definitivo y obligatorio, los conflictos de competencia suscitados entre autoridades nacionales, autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos. (…) A diferencia de lo que sucede en el caso de la función consultiva -que se concreta en conceptos no vinculantes-, lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencias administrativas debe ser observado y cumplido por las entidades involucradas, so pena de incurrir sus servidores en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes, como se establece en los artículos 24 y 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 14 y 31 de la Ley 1437 de 2011. Además, en casos como el analizado, los retrasos injustificados en el reconocimiento de las obligaciones pensionales, que a la postre se conviertan en

mayores valores a pagar, pueden generar detrimento patrimonial y responsabilidad fiscal. En consecuencia, es a todas luces reprochable la respuesta dada por los funcionarios de Colpensiones de Sincelejo al señor Jorge Eliecer Bettin Añez, pues se desconoce lo decidido por la Sala y se viola el derecho de esa persona a obtener una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, situación que se agrava cuando, como en el presente caso, lo que está en juego es la protección de los derechos fundamentales del ciudadano a una vejez digna. Además advierte la Sala que cuando se resuelve sobre la competencia de una entidad para tramitar una determinada actuación, surge en su cabeza el deber oficioso de pronunciarse de fondo (resolver la actuación) sin que se requiera una nueva solicitud o derecho de petición del interesado. En consecuencia es aún más grave la actuación de COLPENSIONES si luego de que se le asigna la competencia por esta Sala, está exigiendo a los interesados la presentación de nuevas peticiones, o de demandas no exigibles a la luz de la normatividad vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00037-00(A) Actor: JORGE ELIECER BETTIN AÑEZ El señor Jorge Eliecer Bettin Añez por intermedio de apoderado propuso a la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas

entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – y la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES-, con el objeto de que se determinara la entidad competente para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En decisión de fecha 2 de junio de 2015 dentro del expediente de la referencia la Sala decidió declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Jorge Eliecer Bettin Añez. El día 25 de junio de 2015 la Secretaría de esta Sala recibe escrito dirigido por el señor Jorge Eliecer Bettin Añez en el que manifiesta lo siguiente: (…) fui a Colpensiones a entregar una petición donde le resumía lo definido en el Auto del 12 de junio de 2015, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001030600020150003700, Magistrado Ponente William Zambrano Cetina, en el cual declara competente a Colpensiones para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de mi pensión de jubilación, los funcionarios Colpensiones Sincelejo, no me recibieron mi solicitud y argumentaron que era un concepto que no era obligatorio cumplir esta decisión, es decir, que Colpensiones sin decidir de fondo como lo señala el Auto mencionado tengo que demandarlo porque no está obligado a cumplir lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por lo anterior solicito muy respetuosamente. Mi pregunta es la siguiente: Esta decisión no es obligatoria, por

tanto Colpensiones no está obligado a cumplirla? (…) Frente a la referida respuesta de COLPENSIONES al peticionario, es necesario recordar que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la función de resolver con carácter vinculante, definitivo y obligatorio, los conflictos de competencia suscitados entre autoridades nacionales, autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos. Sobre el carácter vinculante de las decisiones proferidas por la Sala en estos casos, esta Corporación ya se había pronunciado en el expediente 11001-03-06000-2008-00064-001, cuyas conclusiones ahora se reiteran: “…es claro que cuando el legislador atribuyó esta competencia no la enmarcó dentro de la función consultiva, puesto que dicha función tiene su regulación propia tanto en la Constitución como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y se ejerce de manera exclusiva y excluyente para responder las consultas que realice el Gobierno Nacional; es decir, el Presidente de la República, los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos. Esta función es diametralmente distinta a la de solucionar conflictos sobre competencias administrativas, procedimiento que puede ser iniciado por cualquier entidad administrativa y aún por particulares”. Por tanto, a diferencia de lo que sucede en el caso de la función consultiva -que se concreta en conceptos no vinculantes-, lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al resolver los conflictos de competencias administrativas debe ser observado y cumplido por las entidades involucradas, so 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Conflicto de competencias suscitado entre

INCODER y la UNAT, M.P. Gustavo Aponte Santos. pena de incurrir sus servidores en responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes, como se establece en los artículos 24 y 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 14 y 31 de la Ley 1437 de

2011. Además, en casos como el analizado, los retrasos injustificados en el reconocimiento de las obligaciones pensionales, que a la postre se conviertan en mayores valores a pagar, pueden generar detrimento patrimonial y responsabilidad fiscal.

En consecuencia, es a todas luces reprochable la respuesta dada por los funcionarios de Colpensiones de Sincelejo al señor Jorge Eliecer Bettin Añez, pues se desconoce lo decidido por la Sala y se viola el derecho de esa persona a obtener una respuesta oportuna y de fondo a sus peticiones, situación que se agrava cuando, como en el presente caso, lo que está en juego es la protección de los derechos fundamentales del ciudadano a una vejez digna. Además advierte la Sala que cuando se resuelve sobre la competencia de una entidad para tramitar una determinada actuación, surge en su cabeza el deber oficioso de pronunciarse de fondo (resolver la actuación) sin que se requiera una nueva solicitud o derecho de petición del interesado. En consecuencia es aún más grave la actuación de COLPENSIONES si luego de que se le asigna la competencia por esta Sala, está exigiendo a los interesados la presentación de nuevas peticiones, o de demandas no exigibles a la luz de la normatividad vigente. En consideración a lo anterior, la Sala ordenará oficiar al Director de COLPENSIONES con el fin de recordar a esa entidad el deber de dar

cumplimiento a lo decidido por la Sala en el expediente de la referencia y se remitirá copia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la misma institución para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los servidores que se han negado a tramitar la solicitud pensional del señor Jorge Eliecer Bettin Añez.

DISPONE: PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala líbrense los siguientes oficios, anexando

copia del presente auto:

1. Al Presidente de Colpensiones y a Colpensiones Sincelejo a fin de que se dé cumplimiento de la decisión proferida en la Sala de fecha 2 de junio de 2015 dentro del expediente 1100103060002015000037 en donde se dispuso: “PRIMERO: Declarar competente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación del señor Jorge Eliecer Bettin Añez. (…)”

2. Al señor Jorge Eliecer Bettin Añez a fin de que conozca de la presente decisión y pueda hacerla valer ante los funcionarios de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Control Disciplinario Interno de COLPENSIONES para que se investigue la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que se han negado a tramitar la solicitud pensional del señor

Jorge Eliecer Bettin Añez.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de la Sala

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...